REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 24 de febrero de 2015
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0517-15.
IMPUTADO: LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZÁLEZ.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y VIOLENCIA SEXUAL.
DEFENSA: ABG. MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO (DEFENSORA PÚBLICA UNDÉCIMA (11ª) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
FISCAL: ABG. WILMEN CABELLO, FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer de los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11ª) Penal del estado Miranda, en representación del ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZÁLEZ, contra la decisión emitida en fecha 13-12-2014, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró –entre otras cosas-, sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, decretando igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, respectivamente.
Así pues, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-12-2014 fue celebrada audiencia de presentación del imputado de autos ante el Tribunal de Control Circunscripcional, donde se pronunció de manera siguiente:
“…PUNTO PREVIO: este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica (sic) en virtud de que se observa de las presentes actas no existe violación alguno (sic) de algún derecho constitucional, de igual manera la sentencia 521 de fecha 12 de mayo del (sic) 2009 de la Sala Constitucional con carácter vinculante indica que la violación por parte de los órganos policiales no pueden ser trasladadas a los órganos jurisdiccionales ya que estos (sic) cesan una vez que el imputado es presentado ante un tribunal (sic) de control (sic) PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZALEZ, ya que (sic) con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal (sic) Ministerio Público, en cuanto se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento lo declara CON LUGAR en virtud de que (sic) la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge en su (sic) precalificación dada por el representante del Ministerio Público, para el imputado LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZALEZ (sic), por la presunta comisión (sic) TRAFICO (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico (sic) de Drogas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic), concatenado con el artículo 83 ejusdem (sic) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (sic) VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic); dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZALEZ (sic), por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del Imputado (sic), tomando en cuanta (sic), la pena que podría imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a loa (sic) preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZALEZ (sic)...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).
Seguidamente se observa que el Tribunal A-Quo en su fundamentación dejó asentado lo siguiente:
“(…)
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga (sic), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMOS DIOSMER Y ALONZO JAVIER, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…), visto que las precalificaciones admitidas comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada las fechas de sus perpetraciones, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZALEZ (sic), tiene comprometida su participación en la comisión de dichos ilícitos, como se observa del contenido de las actas de entrevistas de las victimas (sic) interpuesta (sic) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalísticas de Higuerote, entre otras cosas: “el día 09 de Diciembre de 2014, en horas de la tarde, sujetos desconocidos se metieron al conjunto (sic) residencial (sic) la fuente, lugar donde trabajo como vigilante, y cuando estaba en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas de Higuerote, vi que trajeron a un muchacho de piel morena, el cual fue el que se metió junto a otros sujetos mas (sic) y armados al depósito que queda en la Urbanización Ciudad Brión, y se lograron robar varios objetos e incluso abuso sexualmente de mi (sic). Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:
(…)
…por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZALEZ (sic), por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga (sic), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMOS DIOSMER Y ALONZO JAVIER , (sic) Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ YUSHEIDDI, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-03-2000, Exp. C99-0206, Sent. Nº 258, estableció que “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas.
(…)
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica (sic) la detención del ciudadano: LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZALEZ, ya que el (sic) mismo se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de y (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto que restan diligencias por practicar, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, como fue los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMOS DIOSMER Y ALONZO JAVIER, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ YUSHEIDDI, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZALEZ (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZALEZ( sic), el Internado Judicial Capital El Rodeo III, con sede en Guatire, donde quedará a la orden y disposición de este Tribunal de Control. SEXTO: En cuanto a los (sic) solicitado por la defensora pública, se declara sin lugar, en virtud que estuvo presente en sala la víctima, manifestando como (sic) ocurrieron los hechos y la misma ha manifestado que la persona presente en sala fue la que la despojo (sic) de su teléfono celular. Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes (sic) de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas, mayúsculas y de fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11ª) Penal del estado Miranda, en representación del ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZÁLEZ, en fecha 17-12-2014 presentó formal recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el A-Quo, en los siguientes términos:
“(…) En fecha 13.12.14 el (sic) se celebra ante el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control audiencia de presentación oral al detenido en la que el Juzgador acordó imponer a mi defendido la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por la supuesta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR. (sic) Artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. En tal sentido expongo:
Es el caso ciudadanos Magistrados que el día en el cual resulta aprehendido el ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZALEZ (sic), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote se encontraban haciendo labores de investigación en busqueda (sic) de supuestos ciudadanos invo1ucrados en un homicidio ocurrido en días pasados en el sector, una vez en el lugar los funcionarios señalan en acta policial que avistaron a un ciudadano que al observar la comisión (sic) policial tomo (sic) en actitud nerviosa, siendo que le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal le fue incautado en sus partes intimas (sic) un envoltorio de regular tamaño, contentivo de presunta droga de la denominada cocaina (sic), procediendo en ese estado la comisión policial a llevarlo a la sede policial en la cual se (sic) casualmente se encontraba una supuesta víctima de una violación, quien al verlo lo reconoció como autor de los hechos de fecha 05 de Diciembre del año en curso, en el sector de la Urbanización Ciudad Brión, donde al parecer tambien (sic) ocurrió un Robo (sic) en el cual fueron sustraidos (sic) varios objetos de un deposito (sic).
Ahora bien ciudadanos Magistrados observa la defensa lo siguiente: En Primer Lugar la comisión policial señala que los mismos se encontaban (sic) en una labor de investigación ya que estaban en busqueda (sic) de algunos ciudadanos quienes fueron los que supuestamente dieran muerte a una persona, más sin embargo en ningún momento señalan si verdaderamente los mismos se hacian (sic) acompañar de alguna Orden (sic) de Aprehensión (sic) en contra de esos ciudadanos, más bien ellos arbitrariamente iban en busqueda (sic) de los mismos pasando por encima de lo establecido por Nuestra Carta magna (sic), especificamente (sic) el articulo 44.1 que señala lo siguiente:
(…)
Se evidencia de las actas que conforman el presente proceso penal, que del acta de Investigación Penal, los funcionarios actuantes dejan constacia (sic) que la evidencia incautada dio una totalidad de setenta (70) gramos de presunta Cocaina (sic).
Observadas como fueron las actas policiales, la defensa procedió a solicitar la nulidad de las actuaciones toda vez, en primer lugar mi patrocinado fue presentado ante el tribunal (sic) de Control fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) (sic) contemplado en ley, aunado a ello los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos que avalaran la actuacion (sic) policial, recordando que nuestro maximo (sic) Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas por la Sala Constitucional con carácter vinculante a (sic) señalado que no es suficiente con el dicho de los funcionarios policiales para dictar una sentencia condenatoria, y tomando en cosideracion (sic) la hora en que ocurrieron los hechos (4:30 p.m.) muy bien los funcionarios actuantes, pudieron hacerse acompañar de testigos al momento de realizar la inspección corporal al ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZALEZ.
Mi defendido señala en su declaración lo siguiente:
"Me encontre (sic) con mi novia en Higuerote, como a las 3: 30 p.m. Estabamos (sic) cumpliendo un mes.... quedamos en que yo le regalaba y ella me regalaba, estabamos (sic) en un paseo y veo unos lentes pregunta el pregunte (sic) el precio y cuando voy a sacar el dinero llegó uno de los funcionarios me pego (sic) por la cabeza y la espalda, me pego de un local cerrado me dijo que yo sabia en lo que estaba metido me puso las esposas y me llevaron a la policia (sic)…. (sic) cuando me sacaron para hacerme la reseña el papelito decia (sic) la droga, me quede (sic) tranquilo y hoy cuando llegue (sic) aqui (sic) me entere (sic) que también me estaban poniendo violación, y sobre el 06 de diciembre; el 04 me fui a caracas llegue (sic) de caracas el viernes y me encontre (sic) a los muchachos de la agrupación en la parada, me fui con ellos en el mismo autobús yo me quede (sic) en casa de yoselin (sic), me puse un short negro una gora (sic) beige y unos zapatos negros, llegaron los muchachos tocaron la parranda terminó como a las 08:00 de la noche me fui a casa de yoselin (sic) hasta las 11 de la noche (sic) despues (sic) me fui a mi casa a dormir, al día siguiente me fui a compartir…”.
Surgiendo a la defensa varias interrogantes ¿por qué no creer en mi defendido, si al mismo lo ampara un manto de presunción de inocencia? ¿por qué los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos al momento de realizarle la inspección corporal, si efectivamente la aprehensión la realizaron a las 4:30 horas de la tarde y a esa hora hay afluencia de personas?, ¿cómo es que existe una denuncia del dia (sic) 06- (sic) de diciembre sobre un presunto Robo (sic) y una Vilencia (sic) Sexual (sic) y diez (10) dias (sic) después aún no existe examen médico forense que avale lo dicho por la víctima? se preguntaran (sic) ustedes porque (sic) mi interrogante.
Me hago todas estas interrogantes porque considero que tanto al momento de imputar el delito como al decidir sobre acordar una medida tan grave como lo es La (sic) Privación (sic) de Libertad (sic), tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Juzgadora en la presente causa sólo (sic) les vino a su mente en ese momento pensar:
(…)
CAPITULO (sic)
DEL DERECHO
EL (sic) Artículo (sic) 44 de la Constitución dispone:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. (…).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. (…)
2. (…)
3. (…).
A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic); es más considero que se encuentra privado de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración.
CAPITULO (sic)
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido ya que el mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos (sic) fundamentales…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito recursivo).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho WILMEN CABELLO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) encargado de la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 30-01-2015, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“(…)
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO QUE SE CONTESTA
La Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos extremos del artículo y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos exigidos por el Legislador acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que:
1- Existe evidente contradicción, lo que hace presumir que su defendido fue imputado de hecho del cual no hay certeza.
2- No existe hecho flagrante, pues su defendido no fue detenido realizando actos de intercambio de sustancia ilegal por dinero, ni habían testigos para el momento de la aprehensión, situación esta que no configura la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
3- No hay fundados elementos de convicción, en virtud de que no se tomaron en cuenta los alegatos de la Defensa ni de su Defendido.
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Expuestos los alegatos de la defensa, procedo en consecuencia a dar contestación al Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud que fundamenta el referido Recurso se basa en el requerimiento que pretende a favor del ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZÁLEZ se acuerde una medida menos gravosa que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, por el Juzgado Tercero de… Control… al haber señalado la recurrente que no existen fundados elementos de convicción y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido quien suscribe, procede a dar contestación en los siguientes términos:
Esta Representación Fiscal. Luego de analizados los fundamentos mediante el cual la Defensa pretende impugnar la decisión tomada por la Juez… considera que ante la evidencia de una posible situación fáctica, no le es dable a la defensa alegar normas penales, a los fines que estas sean interpretadas en forma aislada o de manera restrictiva con el objeto de alcanzar su sola pretensión jurídica.
Tal consideración estriba en que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la libertad personal, cuando expresamente señala que:
(…)
Del contenido de la norma, la cual fue alegada por la Defensa del ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZÁLEZ en su escrito de alegatos, se desprende que la detención establece dos supuestos a saber; a través de orden de aprehensión o sorprendido en flagrancia.
En el caso que nos ocupa, se desprende del acta levantada por los funcionarios policiales, que los objetos incautados en el procedimiento realizado (sustancia estupefacientes y objetos), fueron encontrados en propiedad del imputado, en consecuencia fueron incautados los objetos en las esferas de su dominio, entendiéndose que el delito estaba en ejecución. Así mismo, cursan actas de entrevista de la víctima directa quien señala al imputado como la persona que la violo y robo los objetos personales y que se encontraban en su lugar de trabajo, igualmente existes otras actas de entrevista de testigos, acta de colección de la droga incautada y reconocimiento técnico de los objetos, todo ellos realizados y colectados por funcionarios especializados y con suficiente experiencia para efectuar ese tipo de procedimientos.
Por otra parte alega la defensa que existen contradicciones en las circunstancias del hecho donde resultó aprehendido su defendido, el ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZÁLEZ, situación esta que a consideración del Ministerio Publico (sic), momento en el cual podrán desvirtuarse las contradicción (sic) que considera la defensa existentes a través del principio de oralidad.
Estima esta representación Fiscal (sic) que, el Tribunal de la Causa, en su condición de garante de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la colectividad, que el Estado garantice la vigencia de los Derechos (sic) y Garantías (sic) que respaldan su ciudadanía, consideró que otorgar una Libertad (sic) al ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZÁLEZ, atentaría contra este sagrado principio, por el solo hecho de que la defensa señale que no existen los fundados elementos de convicción.
Más aún, el referido Tribunal consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
En su narrativa el Juzgador señala que estamos ante una causa seguida por uno de los delitos más graves contemplados en la legislación venezolana, como lo es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A (sic) LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, caracterizado por una altísima penalidad y que son delitos pluriofensivos, ya que estos delitos atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, aún más en el presente caso, existiendo la agravante de que el hecho fue cometido en un establecimientos de régimen penitenciario, lugar en el cual el Estado procura el regeneramiento de los ciudadanos que se encuentran privados de libertad, situación esta que se ve violentada por la acción ejercida por el imputado.
(…)
Así mismo, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho en virtud, que el Ministerio Público en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) del imputado fundamento (sic) los elementos de convicción que cursan en el presente expediente…
Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de varios hechos punibles, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la (sic) proceso, el derecho a la defensa y la Paz (sic) Social (sic), no se puede entender esto como una medida de castigo sino por el contrario una medida asegurativa de las resultas del proceso penal.
Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZÁLEZ, la Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, en base a las actas que conforman el expediente, las cuales fueron remitidas a su Despacho para su estudio, examen y posterior decisión, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad de (sic) los (sic) referidos (sic) imputados (sic), no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales de (sic) los (sic) imputados (sic), toda vez que el Juzgador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el expediente aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se derivada de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido, la pena que pudiera llegar a imponerse al Imputado (sic) de autos, el peligro de fuga y de obstaculización al proceso. Aunado al hecho de que se trata de Delitos (sic) Graves (sic), en virtud de que se atento (sic) contra la integridad física, moral y la vida de la víctima, si bien es cierto que la regla debe ser la afirmación de libertad no es menos cierto que el imputado, atento (sic) contra la humanidad de la víctima, con el fin de violarla y despojarla de sus objetos personales, no es menos cierto que podrían entonces, sin escrúpulos (sic) alguno, atentar contra la vida tanto de la víctima y posiblemente la existencia de otros testigos que pudieran surgir a lo largo de la investigación; entonces le corresponde al Legislador Garantizar (sic) tanto los Derechos (sic) Humanos (sic) de la víctima, y por supuesto las resultas del proceso. Por lo que considera esta Representación Fiscal que la Decisión (sic) emitida por el Tribunal Aquo (sic), fue la correcta y la mas (sic) ajustada a Derecho (sic); y que el Juzgador si tomó en consideración las previsiones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO (sic).
(…)
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa (sic) del prenombrado ciudadano tienen fundamento alguno y, por consiguiente que la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Ministerio Público).
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones observa que la acción ejercida por la defensa pública penal versa sobre el decreto sin lugar de la nulidad de la aprehensión, toda vez que a su parecer hay una violación flagrante del artículo 44.1 constitucional, ya que a su criterio no fue aprehendido de manera flagrante, alegando igualmente que su defendido fue presentado fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, arguyendo igualmente que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos que avalaran la actuación policial, considerando que dicha aprehensión fue realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, estima que no están dados los supuestos consagrados en el texto adjetivo penal para que a su patrocinado se le decretara la detención judicial que pesa en su contra, razones por las cuales, esta Alzada Penal, pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
DE LA NULIDAD ALEGADA POR LA
RECURRENTE
A los fines de poder determinar si la asiste o no la razón a la defensa pública del ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZÁLEZ, en cuanto a la nulidad de la aprehensión, primeramente se hace necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, a través de la cual se reitera que:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).
En armonía con lo anterior, se considera importante destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene que:
“…la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado…”. (Cursivas de esta Alzada Penal).
Considerando los criterios jurisprudenciales explanados y lo alegado por la defensa técnica, en cuanto a que su representado no fue aprehendido de manera flagrante, ni en virtud de una orden judicial, observa esta Alzada que efectivamente el encausado de autos fue puesto a la orden de la Jueza fuera del lapso de las cuarenta y ocho horas (48) horas que establece nuestro Texto Adjetivo Penal, no obstante, el Órgano Jurisdiccional no puede hacerse eco de tal circunstancia, y actuando en sede y con la autoridad que es investido por ley y cuyo fuero es avalado por la carta magna, señalo que los errores y omisiones que puedan existir en los procedimientos policiales no son imputables al Órgano Jurisdiccional, además es bien sabido que estos cesan al momento en que los aprehendidos o el aprehendido es puesto a la orden de Tribunal en funciones de Control, es de hacer notar que efectivamente es lo que ocurrió en el caso de marras, en el cual el Tribunal de Instancia procedió a imponer de todos los derechos y garantías constitucionales y procedimentales que le asisten al imputado, garantizándosele el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.
Al respecto es necesario señalar el criterio inmerso en la Sentencia Nº 521 de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se dejó asentado que:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Negrillas nuestras).
Criterio éste reiterado en sentencias números: 526 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte; y, 2176 del 12-09-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, ya que los vicios en los que incurren los cuerpos policiales no pueden ser asumidos por el Órgano Jurisdiccional, de lo cual pudo constatar esta Alzada que el Tribunal de instancia ordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y decreta consecuencialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber acogido totalmente la precalificación jurídica de los delitos imputados por la representación fiscal, siendo estos, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, respectivamente, por considerar la recurrida que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas por nuestro legislador patrio; observando esta Corte de Apelaciones que la aprehensión del ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZÁLEZ fue realizada de manera flagrante, constatando igualmente de las actas que el organismo policial se hizo acompañar de un testigo a objeto de avalar el procedimiento donde resultó aprehendido el referido encausado, de lo cual no se desprende ninguna inobservancia ni violación a los derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra Carta Magna ni en ninguna de las demás leyes de la República, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia de la accionante en torno a dicho planteamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, resulta necesario destacar la libertad como regla y dicha medida de coerción impuesta como excepción (art. 9, COPP), que básicamente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente (art. 8, Ejusdem) mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
De igual forma, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, con respecto al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha establecido:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal..”.
Por ende, surge la necesidad de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de la Sala).
Al comparar el articulado in comento con las presentes actuaciones, en primer lugar se observa que el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por el encausado de autos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, respectivamente.
En relación al segundo supuesto la Vindicta Pública presentó los elementos de convicción en el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido, de lo cual se observa que el Tribunal A-Quo en su fundamentación dejo asentado lo siguiente:
“…considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZALEZ (sic), tiene comprometida su participación en la comisión de dichos ilícitos, como se observa del contenido de las actas de entrevistas de las victimas (sic) interpuesta (sic) por ante (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas de Higuerote, entre otras cosas: “el día 09 de Diciembre de 2014, en horas de la tarde, sujetos desconocidos se metieron al conjunto residencial la fuente, lugar donde trabajo como vigilante, y cuando estaba en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas de Higuerote, vi que trajeron a un muchacho de piel morena, el cual fue el que se metió junto a otros sujetos mas y armados al depósito que queda en la Urbanización Ciudad Brión, y se lograron robar varios objetos e incluso abuso (sic) sexualmente de mí. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.”. (Negrillas de la recurrida).
De lo antes trascrito se observa que la recurrida determinó y así lo dejó asentado, que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos precalificados por la representación fiscal.
Asimismo el articulo in comento, establece un tercer supuesto para la procedencia de esta medida de coerción personal, atinente a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que observa esta Sala que los delitos precalificados merecen una pena superior a diez (10) años, por lo cual se podría estimar una presunción de peligro de fuga, toda vez que el daño causado atenta contra la colectividad, la indemnidad sexual, la vida y la propiedad, siendo específicamente los ilícitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, respectivamente, siendo dicha calificación jurídica provisional aceptada por el A-Quo, con lo cual se evidencia la existencia de los hechos punibles acaecidos en fechas 05-12-2014 y 10-12-2014 subsiguientemente, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado de marras, lo cual no constituye la imposición de una pena anticipada sino que tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso, criterio sustentado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sentencia Nº 404 de fecha 26-10-2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde hacen constar que:
“…se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Negrillas nuestras).
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados, como efectivamente acontece en el caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la presunta vulneración del Orden Público Constitucional por parte de la Jueza A-Quo denunciado en su escrito por la defensa técnica, lo que se traduce en violación de las garantías y principios de derechos fundamentales, como son los derechos humanos, es necesario pedagógicamente hacer del conocimiento a la apelante del criterio que ha establecido este Tribunal Superior Colegiado, a través de las decisiones números 2Aa-0153-12, 2Aa-0173-12, 2Aa-0244-13 de fechas 25-10-2012, 04-12-2012 y 12-09-2013, en las que se determinó como concepto de Orden Público Constitucional en armonía con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Nación, lo siguiente:
“…Omissis…
El concepto de Orden Público Constitucional en reiteradas sentencias ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal, de manera amplia y clara a los fines de delimitar el empleo indiscriminado de dicho término por parte de quienes no se encuentran conformes con las decisiones jurisdiccionales.
Y es así como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 06-07-2000 Exp. N°: 00-2346 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo describe de la siguiente forma:
(…) se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
(…) es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Precisada la concepción del Orden Público Constitucional, siendo clara la Sentencia del Máximo Tribunal que se tiene que determinar expresamente el acto nugatorio, la violación originada del mismo, el colectivo o el interés general afectado, y por supuesto, el caos social a generarse, en caso que otros jueces adopten el criterio o posición transgresora de los derechos constitucionales que se consideren en riesgo.
Basándonos en el criterio jurisprudencial, no señala el recurrente de manera clara en qué consisten las supuestas infracciones que afecten al interés general; menos aún, cómo sería la aplicación adecuada de ese Orden Público Constitucional restablecedor; no obstante, centra dicha pretensión en sus desavenencias ante la decisión recurrida…”. (Negrillas y subrayado de las decisiones que se citan).
En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que los derechos que estima la recurrente presuntamente violados no revisten ni el carácter de orden público indicado por la norma, ni la infracción de las buenas costumbres; y ante la imprecisión y consecuente ligereza de la apelante al invocar el Orden Público Constitucional en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en razón a lo argumentado, y evidenciado por este Órgano Superior Colegiado que la Jueza de la recurrida emitió su decisión bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, con una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento de resolver el planteamiento de las partes, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto por la recurrente en contra la decisión emitida en fecha 13-12-2014, por el Tribunal Tercero (3º) de Control de esta extensión Judicial, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11ª) Penal del estado Miranda, en representación del ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ORTEGA GONZÁLEZ, contra la decisión emitida en fecha 13-12-2014, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó –entre otras cosas- sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, respectivamente; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
El JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ GJCCH / ICMM/ari/jgs
Causa Nº 2Aa-0517-15