REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 24 de febrero de 2015
204º y 155º
Causa Nº: 2Aa-0520-15
IMPUTADA: CASTRO LISETH ANDREA SARAI.
DELITO: EXTORSIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: OCTAVA (8ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en su carácter de defensora pública penal de la imputada CASTRO LISETH ANDREA SARAI, en contra de la decisión dictada en fecha 01-10-2014 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual decretó –entre otras cosas- medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01-10-2014, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO (sic) MIRANDA, EXTENSIÓN (sic) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO SE DECLARA: PRIMERO: se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION (sic), en cuanto a los (sic) ciudadanos (sic) ANDREA SARAI CASTRO LISETH, todo ello de conformidad con (sic) dispuesto en los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión no se produjo con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SEGUNDO, Se admite PARCIALMENTE las precalificaciones dada por el Ministerio Publico (sic) acogiendo el delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y secuestro y DESESTIMANDO el delito ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, ya que no cumple con la configuración de dicho tipo penal. Dejando constancia que las calificaciones jurídicas dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico procesal (sic) Penal. CUARTO:; se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada ANDREA SARAI CASTRO LISETH, debiendo permanecer detenida a la orden de este Tribunal en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), a la orden y disposición de este Juzgado. QUINTO Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08-10-2014, la abogada LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en su condición de defensora pública penal de la imputada CASTRO LISETH ANDREA SARAI, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentado en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
Solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES como efecto de la Nulidad de la detención de mi defendida acordada en sala por el Juez de la causa…
En ese momento se anuló de oficio la primera decisión y es cuando se distribuye y toca al Tribunal Tercero de Control escuchar y decidir acerca de la responsabilidad o no verificando que existan elementos o no en contra de mi defendida. Pasados como fueron los lapsos y como se evidencian a simple vista las violaciones ya mencionadas es que reitero la solicitud de que se decrete la Libertad sin Restricciones.
Ahora bien; en caso de no acoger el criterio de la defensa y no se acuerde la Nulidad solicitada es por lo que expongo lo siguiente.
De las actas que rielan al expediente ciertamente se observa que existe una denuncia de una ciudadana llamada Aracelis Yajuri quien manifiesta que está siendo amenazada y extorsionada desde el 6 de septiembre del presente año, se observa igualmente que la misma realiza la denuncia el 10 de septiembre, días después de que se encontrara siendo amenazada. Es el caso que por esa denuncia, en la que solo se evidencia la señalización de la víctima como una sospecha de que mi defendida pudiera estar incursa en el ilícito penal fue lo que sirvió tanto a los órganos policiales como al Ministerio Público para involucrar y hacer responsable a mi patrocinada de la comisión o participación en el hecho que hoy nos ocupa.
(…)
ELEMENTOS QUE PRESENTÓ EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA IMPUTACION (sic)
(…)
Analizando de una manera objetiva podemos observar que solo se expresan en el acta de presentación de mi defendida elementos de convicción y la declaración de la presunta víctima, la cual solo manifestó en una entrevista la cual no se pudo corroborar pues no vino a la audiencia , que ella "sospechaba" lo que no puede darse como cierto pues la sospecha en contra de una persona no puede ser determinante de una conducta, sin embargo el tribunal (sic) solo se sirvió de eso para dictar la medida privativa,..
Más aún cuando podemos observar, que no existe elemento alguno en la presente causa que pueda señalar o por lo menos presumir que mi defendida participara en ese presunto hecho, pues consta en las actas el vaciado de los números telefónicos de donde salen y entran las llamadas y mensajes y del número de mi patrocinada, no sale ni entra llamada con el número telefónico de la víctima.
Relacionarla con un hecho sin existir elementos de convicción en su contra y sin que pueda adecuarse la conducta, la acción con el hecho imputado, hace al tribunal incurrir en un gravamen irreparable se está privando de libertad a una persona sin que en su contra exista elemento alguno.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico para que le fuera aplicada una medidas privativa de libertad a mi defendido, es bueno recordar y de hecho entre sus comentarios así lo establece Eric Pérez Sarmiento que para aplicar el artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y privar en consecuencia a una persona de su libertad es indispensable y necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer qué el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra."....
Ninguno de los elementos a criterio de esta defensa, fueron suficientes, pues no se especificó ni se le explicó cuáles son los "suficientes elementos de convicción que sirvieron tanto ai Ministerio Público como al juzgador para que se le dictara Medida Preventiva privativa de libertad cuando la ciudadana ni siquiera estaba en cuenta de que estaba siendo investigada
"resaltado de la defensa.
Se necesita que exista pluralidad de elementos de convicción para considerar que alguien es autor o partícipe de un hecho punible, y en este caso no existen esos fundados elementos, y más grave aún, en el expediente no riela ni un elemento que pueda hacer presumir al Ministerio Público, al Tribunal de la causa o a ustedes de que mi defendida tuviera participación.
FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON AL JUZGADOR PARA DICTAR LA MEDIDA DE PRIVACION (sic)
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(…)
Apelo de la Decisión del Tribunal en la que se decretó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDA, la cual a criterio de quien suscribe fue dictada sin fundamento y con la violación flagrante de las normas legales y constitucionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por todos los razonamientos de hecho y Derecho que he expuesto, solicito formalmente sea admitido el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), sea declarado CON LUGAR todo lo alegado por la Defensa, y visto que el Juez Tercero de Control decretó la Nulidad de la aprehensión en la presente causa, decreten como efecto inmediato de esa Nulidad la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES para mi defendida ANDREA SARAI CASTRO LISETH…” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del escrito citado).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado en su oportunidad legal, como fuera la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se observa que la misma no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente medio de impugnación ejercido por la defensa técnica versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana CASTRO LISETH ANDREA SARAI, la cual fue cordada en el discurrir de la audiencia de presentación celebrada en fecha 01-10-2014, asimismo en el discurrir de dicha audiencia el Tribunal de Instancia declaró la nulidad de las aprehensión de la encausada de autos, por lo que –al parecer de la recurrente- hay una violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 44.1 y 49 de la Carta Magna, toda vez que al declarar la nulidad de la aprehensión debió el Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del procedimiento y en consecuencia acordar la libertad plena y sin restricciones de su patrocinada e igualmente, estima que no están dados los supuestos consagrados en el texto adjetivo penal para que a su patrocinada se le decretara la detención judicial que pesa en su contra, razones por las cuales, esta Alzada Penal, pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
DE LA NULIDAD ALEGADA POR LA
RECURRENTE
A los fines de poder determinar si la asiste o no la razón a la defensa pública de la ciudadana CASTRO LISETH ANDREA SARAI, en cuanto a la nulidad del procedimiento, primeramente se hace necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, a través de la cual se reitera que:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).
En armonía con lo anterior, se considera importante destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene que:
“…la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado…”. (Cursivas de esta Alzada Penal).
Considerando los criterios jurisprudenciales explanados y lo alegado por la defensa técnica, en cuanto a que su representada no fue aprehendida de manera flagrante, ni en virtud de una orden judicial, observa esta Alzada que efectivamente el Órgano Jurisdiccional se pronunció al efecto, y actuando en sede y con la autoridad que es investido por ley y cuyo fuero es avalado por la carta magna, declara la nulidad de la aprehensión, más no del procedimiento, el cual se mantiene indemne al estimar que se había cometido un hecho punible, lo que efectivamente es lo que ocurrió en el caso de marras, y por cuyas circunstancias, el cual el Tribunal de Instancia procedió a imponer de todos los derechos y garantías constitucionales y procedimentales que le asisten a la imputada, garantizándosele el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.
Al respecto es necesario señalar el criterio inmerso en la Sentencia Nº 521 de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se dejó asentado que:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Negrillas nuestras).
Criterio éste reiterado en sentencias números: 526 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte; y, 2176 del 12-09-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, ya que los vicios en los que incurren los cuerpos policiales no pueden ser asumidos por el Órgano Jurisdiccional, de lo cual pudo constatar esta Alzada que el Tribunal de instancia ordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y decreta consecuencialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber acogido parcialmente la precalificación jurídica de los delitos imputados por la representación fiscal, considerando únicamente el ilícito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar la recurrida que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas por nuestro legislador patrio; observando esta Corte de Apelaciones que de las actas que el organismo policial hizo acompañar para la determinación de los hechos acontecidos y en las cuales se evidencia la actividad investigativa y criminalística, no se desprende ninguna inobservancia ni violación a los derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra Carta Magna ni en ninguna de las demás leyes de la República, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia de la accionante en torno a dicho planteamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, resulta necesario destacar la libertad como regla y dicha medida de coerción impuesta como excepción (art. 9, COPP), que básicamente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente (art. 8, Ejusdem) mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
De igual forma, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, con respecto al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha establecido:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ende, surge la necesidad de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de la Sala).
Al comparar el articulado in comento con las presentes actuaciones, en primer lugar se observa que el Órgano Jurisdiccional acordó la precalificación jurídica imputada a la encausada en audiencia por el Ministerio Público, siendo el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no acogiendo el ilícito de ASOCIACIÓN.
En relación al segundo supuesto la Vindicta Pública presentó los elementos de convicción en el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido, los cuales constan en actas y que esta Alzada da por reproducidos.
De lo antes trascrito se observa que la recurrida determinó y así lo dejó asentado, que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la imputada en el delito precalificado por la representación fiscal.
Asimismo el artículo in comento, establece un tercer supuesto para la procedencia de esta medida de coerción personal, atinente a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que observa esta Sala que el delito precalificado merece una pena superior a diez (10) años, por lo cual se podría estimar una presunción de peligro de fuga, toda vez que el daño causado atenta contra la vida y la propiedad, siendo específicamente el ilícito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo dicha calificación jurídica provisional aceptada por el A-Quo, con lo cual se evidencia la existencia de los hechos punibles acaecidos a partir del 04-09-2014, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la encausada de marras, lo cual no constituye la imposición de una pena anticipada sino que tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso, criterio sustentado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sentencia Nº 404 de fecha 26-10-2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde hacen constar que:
“…se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Negrillas nuestras).
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados, como efectivamente acontece en el caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en razón a lo argumentado, y evidenciado por este Órgano Superior Colegiado que el Juez de la recurrida emitió su decisión bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, con una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento de resolver el planteamiento de las partes, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto por la recurrente en contra la decisión emitida en fecha 01-10-2014, por el Tribunal Tercero (3º) de Control de esta extensión Judicial, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, Defensora Pública Octava (8ª) Penal del estado Miranda, en representación de la ciudadana CASTRO LISETH ANDREA SARAI, contra la decisión emitida en fecha 01-10-2014, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó –entre otras cosas- la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa en su debida oportunidad legal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCC/ICMM/vm
Causa Nº 2Aa-0520-15