REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 06 de febrero de 2015.
204º y 155º


Causa Nº: 2Aa-0505-15.

IMPUTADA: BERENIXE YAREMIT GUARENAS ACEVEDO.
VÍCTIMA: (…).
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RODRÍGUEZ y ADRIANA REVANALES.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEM ROMERO, actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de noviembre de 2014 en el acto de la audiencia preliminar y motivado en el auto de apertura a juicio de esa misma fecha; mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó no admitir dos pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público durante la presentación formal del escrito acusatorio.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente los pronunciamientos (sic) PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la acusación cumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que presenta en su Capítulo Primero (sic) identificación de los imputados, (sic) víctima y defensa, Capítulo Segundo (sic) relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Capítulo Tercero (sic) establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Capítulo Cuarto (sic) hace análisis de los hechos la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, Capítulo Quinto (sic) medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y Capítulo Sexto (sic) la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic). Asimismo, la misma cumple con los requisitos materiales, ya que considera esta juzgadora (sic) que se basa en fundamentos serios para el enjuiciamiento de los (sic) ciudadanos (sic) hoy imputados (sic). En consecuencia de lo expuesto anteriormente de conformidad con el articulo (sic) 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMEMTE, la acusación presentada en contra de los (sic) ciudadanos (sic) BERENIXE YAREMIT GUARENAS ACEVEDO, solo Cambiando (sic) la calificación Jurídica (sic) por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, (sic) tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión; en relación al delito de ASOCIACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos no puede subsumirse en este tipo penal. Toda vez que de las actuaciones no se puede evidenciar que la conducta desplegada por los (sic) ciudadanos (sic) se subsuma en ese tipo penal. SEGUNDO: Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio Oral (sic) y Público (sic) con fundamento en lo establecido en, el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estas por reproducidas en el presente acto no se admiten las pruebas documentales tales como: El contenido de la EXPERTICIA DE TELEFONÍA suscrita por el funcionario RONAL FORME adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo cual se deja constancia de las características de los objetos activos y pasivo con el que se perpetro (sic) el hecho delictivo y con la misma se demostrará la materialidad del hecho delictivo y El (sic) contenido del ACTA DE LLAMADA TELEFONICA (sic) levantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de comunicación (sic) efectuada al Internado Judicial de Barcelona, Puente Ayala. TERCERO: En este estado y visto que se admitió PARCIALMENTE la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico la ciudadana juez (sic) impuso nuevamente a los acusados (sic) BERENIXE YAREMIT GUARENAS ACEVEDO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto (sic) al acusado si desea hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato al (sic) acusado (sic) BERENIXE YAREMIT GUARENAS ACEVEDO, manifestando: "No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo". CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal, es importante señalar que nos encontramos ante la comisión de un delito grave tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, en razón de ello éste tribunal considera mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad (sic) impuesta a los (sic) ciudadanos (sic) BERENIXE YAREMIT GUARENAS ACEVEDO, en fecha 23-08-2014 dictada Por (sic) tanto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad a sus (sic) defendidos (sic). QUINTO: Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) de Conformidad (sic) con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en (sic) plazo común de cinco días concurran ante el Juez (sic) de Juicio (…omissis…) (Cursivas nuestras, negrillas y resaltado del fallo emitido).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2014, la Representación Fiscal ejercida por los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEM ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; ejercen recurso de impugnabilidad objetiva argumentándolo así:

(…omissis…) Quienes suscriben TERLIA CHARVAL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de juicio (sic) y LUÍS COHEN ROMERO, Fiscal Auxiliar (…) en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 439 numeral 5 de la Ley Procesal vigente ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de EJERCER RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre (sic) de 2014, (nota el acta de Audiencia Preliminar (sic) erróneamente tiene como fecha martes, 17); con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento, en el expediente signado bajo el número 4C-6312-14 (nomenclatura interna del despacho a su digno cargo), incoado en contra de la ciudadana GUARENAS ACEVEDO BERENIXE YAREMIT, (…), (…) por la comisión de los delitos de EXTORSION (sic) EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), en agravio de la ciudadana Luisa Elena Farias Guerra (…) lo cual hago conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que señalan a continuación:

CAPITULO (sic) PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que me ocupa, se trata de la no admisión de las pruebas documentales relacionadas con la Experticia (sic) de Telefonía (sic) y Acta (sic) de llamada telefónica, pruebas estas que fue debidamente ofrecida (sic) en el escrito acusatorio, cumpliendo el Ministerio Público con lo establecido en el artículo 308 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en particular de las pruebas ofrecidas las mismas cumplen con las exigencias de los artículo (sic) 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referido (sic) a la Licitud (sic) de la Prueba (sic) y a la Libertad (sic) de la Prueba (sic).

Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión impugnada fue publicada en la misma fecha 18 de Noviembre (sic) de 2014, habiendo transcurrido desde la fecha de publicación hasta el día de hoy cuatro (04) días hábiles de despacho, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo (sic) 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo (sic) 156 ibidem.

Asimismo el Artículo (sic) 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales (sic) son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) en el caso en concreto las que causen UN GRAVAMEN IRREPARABLE, sobre el cual se fundamenta el presente Recurso, (sic) por cuanto estima esta Representación Fiscal por las consideraciones que siguen, que de la simple lectura de la decisión que hoy se impugna, LAS PRUEBAS Documentales (sic) no admitidas por el tribunal (sic) A quo fueron ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en tiempo hábil y oportuno haciendo suya la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

1. Es por ello, que con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca de la recurrida declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTO (sic), referido a la NO ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, según decisión dictada en fecha 18 de Noviembre (sic) de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento… con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, reiterando que dichas pruebas fueron debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, por ser útil, necesaria y pertinente.

CAPITULO (sic) SEGUNDO
UNICA (sic) DENUNCIA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE ARTÍCULO
439 ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL
VIGENTE

Es el caso ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2014, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, celebró audiencia preliminar, donde esta Representación del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la imputada arriba identificada, realizando una narración de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el señalamiento expreso de los fundamentos de imputación, esto (sic) son, los elementos de convicción que se consideraron para acusar a la imputada, ofreciendo los medios de pruebas (sic) tanto Testimoniales (sic) como Documentales, (sic) de forma oral, con indicación de su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia; solicitando en la audiencia, se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana GUARENAS ACEVEDO BERENIXE YAREMIT… por la comisión de los delitos de EXTORSION (sic) EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), (…) en virtud de los plurales y contundentes elementos de convicción recabados en el curso de la investigación y que deja claro la participación y coautoría de la hoy acusada; por lo tanto, las circunstancia (sic) que motivaron la privación preventiva de libertad que dieron origen a la misma no variaron (…).

(…).

Podemos observar que el Ministerio Público le dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debió admitir TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas pertinentes y necesarias, conforme con los artículos 181, 182, Y (sic) 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ellos son de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,. PRUEBAS DOCUMENTALES: de (sic) conformidad con los artículos 228, 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas en el Debate Oral (sic) y Público (sic): 1.Experticia de la telefonía, en la cual se detalla la participación de la imputada en la materialidad del hecho delictivo y el grado de responsabilidad de la misma; 2. Acta de llamada de la Fiscalía Quinta, en la cual se deja constancia de (sic) comunicación efectuada al Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala), de la cual se desprenden elementos, que demuestra la presencia de los ciudadanos que se asociaron con la ciudadana imputada para la materialidad del hecho delictivo, a tenor de lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales, observándose las disposiciones legales que regulan la materia, la misma es (sic) lícitas (sic) pertinente y necesaria, conforme con los artículos 181, 182 Y (sic) 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal el (sic) Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con sentencia nro. 904 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de mayo del 2005, asienta que la inapelabilidad de la decisión a que se contrae el articulo (sic) 331 (ahora 314 ) del COPP. Está referida solo a la parte de la misma relativa a la apertura de juicio, pudiendo ejercer el recurso de apelación en relación a las pruebas no admitidas, como lo es, el presente caso.

En virtud de lo antes señalados (sic) y de conformidad con el articulo (sic) 439 en su numeral 5, apelo de manera formal y ante esta digna corte, la decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en lo que se refiere a la admisión de las pruebas, lo cual causan (sic) un gravamen irreparable al Ministerio Público. No obstante en la situación planteada, es menester destacar que los elementos en lo cuales esta Representante Fiscal fundamenta su acusación fueron obtenidos con observancia de las formas establecidas en la Norma Adjetiva Penal vigente en nuestro sistema acusatorio.


(…).

En tal sentido, si el Juez no admite dicho medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se estaría cercenado el articulo (sic) 26 de la Constitución (sic) Bolivariana de la República de Venezuela, como lo es la Tutela Judicial Efectiva (sic), al impedirle llevar a juicio los medios de prueba, ya que estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para la búsqueda de la verdad. En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el Ministerio Público, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic) cuando de tal inadmisibilidad se deriva infracción constitucional que puede ser verificada por la alzada.

Así las cosas, en su pronunciamiento el Tribunal A quo admitió PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR ESTE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO del escrito acusatorio, correspondiente, con indicación de las pruebas admitidas y la no admitida al Ministerio Público la cual es la que nos ocupa en este momento a saber: “a criterio del Juzgador: No se admiten las pruebas documentales números 02 en cuanto a la Eperticia (sic) de la telefonía y numero (sic) 03 Acta (sic) de llamada telefónica levantada por la Fiscalía Quinta, por no constar las resultas de dichas pruebas documentales.

Ahora bien, honorables Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, con este basamento el Juez A quo consideró Decretar (sic) la inadmisibilidad de las pruebas Documentales (sic) de Experticia (sic) de Telefonía (sic) y el Acta (sic) de llamada de la Fiscalía Quinta al Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala).

Esta Representación del Ministerio Público considera que dicha prueba es vital por que demuestra la comisión del delito perpetrado por la imputada de auto (sic), por cuanto su inadmisibilidad acarrea la inexistencia de las pruebas esenciales que demuestra dicho delito.

El Ministerio Publico está facultado plenamente para investigar, indagar y recolectar las pruebas consideradas pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral (sic), toda vez, que su investidura lo faculta para ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ejercicio de la acción penal, en relación al artículo 111 ejusdem, ello como consecuencia de la condición de titular de la acción penal y director principal de la investigación que ostenta el Ministerio Público, por lo que las pruebas ordenadas y recabadas son obtenidas conforme a la licitud de la prueba.

Por otra parte, la admisibilidad de un medio probatorio, per se, no causa gravamen alguno. Mientras el juez de juicio presencie la incorporación de la mayor cantidad de ellos, contará con mayor capacidad para tener éxito en el proceso de reconstrucción histórica de los hechos sobre los cuales debe decidir.

La tendencia debe ser a que se admita el mayor número de medios probatorios, tiempo habrá para desecharlos al apreciarlos para decidir el fondo del asunto (sic) Deberá (sic) ser muy grosera su ilegalidad para inadmitirlos, lo que no es el supuesto del presente caso.

(…).
El Ministerio Público está facultado para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aun (sic) cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo como director de la acción penal.

En otro orden de ideas, estima esta representante fiscal que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano; en su condición de titular de la acción penal; así como de la víctima, obviando el ciudadano juez la tutela judicial efectiva por parte del Estado Venezolano de respuesta oportuna a una víctima en clamor de justicia.
Asimismo cabe destacar la doctrina Jurisprudencial (sic) en relación al hecho que no consten las resultas de un medio probatorio ofrecido en el escrito acusatorio; y refiere de la siguiente manera nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con Sentencia Vinculante Nro. 831 de Fecha 18-06-2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz (sic), la cual establece: "Las pruebas técnicas puedes ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar (sic), y su ejecución y completación haber quedado pendiente para el juicio Oral y Publico" (sic) .
“La admisión de las mismas es legalmente posible, en el momento de la Audiencia Preliminar (sic), aunque aquellas no hubieran sido concluidas, porque el merito (sic) probatorio de las mismas es materia, en principio, reservado al Juicio Oral (sic) y publico (sic), y su valoración, por el Juez de Control, esta (sic) limitada a su pertinencia, necesidad, oportunidad, legalidad y las conclusiones de las mismas son exigibles para la celebración de Juicio Oral (sic) y Publico (sic).
Cabe destacar que esta sentencia tiene carácter Vinculante (sic), por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República.

(…).

Además cabe destacar el Principio Iura Novit Curia (El Tribunal Conoce (sic) los Derechos (sic)), y este principio se desprende del derecho comparado, en le (sic) cual las partes le muestran los hechos al Juez y este (sic) como conocedor del derecho, lo debe aplicar con sus máximas de experiencia sin dejar vacio (sic) a las normas de estricto cumplimiento.
Esta representación Fiscal debe destacar que la defensa técnica, en la Audiencia Preliminar (sic) de la cual nace el presente recurso, no realizo (sic) ninguna oposición a la pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". De la norma anterior se colige, que no debe el Juez colocar trabas u obstáculos en la búsqueda de ese fin único del proceso penal, como lo es la verdad de los hechos, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula y sin salirse del marco legal, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso. De esta manera, se le hace honor, y por ende se aplica con preferencia, el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional que coloca a la realización de la justicia, por encima del cumplimiento de formalidades no esénciales (sic), por lo que, sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del recurso, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y DECLARE CON LUGAR LO SOLICITADO EN EL PRESENTE RECURSO Y POR ENDE SE ADMITAN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDO (sic) EN EL ESCRITO ACUSATORIO el cual se evacuará en la oportunidad de celebrarse el Juicio (sic) oral y público.

CAPITULO (sic) TERCERO
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 Y (sic) 4 de la Constitución de la República (sic), artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE LA INADMISIÓN DE LA (sic) PRUEBAS DOCUMENTALES DE EXPERTICIA DE TELEFONIA (sic) y ACTA DE LLAMADA REALIZADA POR LA FISCALIA (sic) QUINTA, OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en decisión de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas y en su lugar SEA (sic) ADMITIDAS (sic) LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDO (sic) POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD por cuanto de no acordarse lo aquí solicitado, ocasionaría un GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO, solicitud que hago de conformidad con los artículos 2, 26, y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) (Cursivas de esta Superioridad, negrillas, mayúsculas y subrayado del recurrente).


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados en su debida oportunidad legal, los profesionales del derecho CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y ADRIANA REVANALES ARMAS, defensores privados de la ciudadana BERENICE YAREMIT GUARENAS ACEVEDO, se deja constancia en el cómputo realizado por secretaría del A-Quo en fecha 07 de enero de 2014, inserto al folio sesenta y siete (67) del presente cuaderno de incidencias, que los mismos no dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada Penal, que la impugnación realizada por los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio respectivamente, versa en contra de la decisión proferida en data 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud que el referido Órgano Jurisdiccional no admitió en la audiencia preliminar dos (02) pruebas documentales ofrecidas por la parte recurrente en la audiencia preliminar que fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2014, siendo específicamente: 1.- La Experticia de Telefonía suscrita por el funcionario Ronal Forme adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración el hecho delictivo; y, 2.- Acta de llamada telefónica, realizada al Centro Penitenciario de Barcelona, conocido como Puente Ayala, la cual fue levantada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se deja constancia de comunicación efectuada al citado Recinto Carcelario y que pudiere guardar relación con lo ocurrido; pudiéndose observar del escrito de impugnabilidad objetiva que los recurrentes fundamentan su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 el cual establece lo siguiente:

Artículo 439: (…omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.

En efecto, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen un gravamen irreparable, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable”, que no es más que aquel el cual es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. (Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra, Tomo IV).

De igual manera, Cabanellas en su glosario, cita la figura de “gravamen irreparable” de la siguiente manera:
“Gravamen irreparable (…) evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196)”.
Asimismo, es oportuno transcribir el concepto jurídico de “Gravamen Irreparable”, del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor Manuel Ossorio (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339), en cual señala que:
“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación (…) Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Para seguir profundizando sobre la figura del gravamen irreparable, preciso es señalar el criterio del jurista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” en cual lo conceptualiza así:
“…El “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso...”.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones debe resaltar que, al hablar de gravamen irreparable nos estamos refiriendo a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación; siendo el gravamen irreparable la facultad que poseen las partes o los terceros en un proceso cuando han sido agraviados o perjudicados en una resolución judicial, actuación o diligencia, siendo esta figura como el interés que se habilita para ejercer un medio de impugnación.

En relación a lo antes indicado, debemos inferir que en nuestro sistema penal venezolano, el juez es quien se encuentra en la obligación de analizar si ciertamente el presunto daño o agravio alegado, se puede considerar como un gravamen irreparable, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso de apelación, debiendo demostrar igualmente el por qué considera que es irreparable; lo que le es dable a los juzgados de Alzada restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales; razón por lo cual esta Corte de Apelaciones pasa a citar el fallo del Juzgado de Control el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio Oral (sic) y Público (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estas (sic) por reproducidas en el presente acto no se admiten las pruebas documentales tales como: El contenido de la EXPERTICIA DE TELEFONÍA suscrita por el funcionario RONAL FORME adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en lo cual se deja constancia de las características de los objetos activos y pasivo con el (sic) que se perpetro (sic) el hecho delictivo y con la misma se demostrará la materialidad del hecho delictivo y El (sic) contenido del ACTA DE LLAMADA TELEFONICA (sic) levantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de comunicación efectuada al Internado Judicial de Barcelona, Puente Ayala…” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones, negrillas, subrayado y mayúsculas del fallo de Control).


En relación al anterior pronunciamiento es por lo que los Representantes del Ministerio Público interponen su escrito de impugnabilidad objetiva arguyendo que:
“(…)
CAPITULO (sic) SEGUNDO
UNICA (sic) DENUNCIA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE ARTÍCULO
439 ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VIGENTE

Es el caso ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2014, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, celebró audiencia preliminar, donde esta Representación del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la imputada arriba identificada, realizando una narración de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el señalamiento expreso de los fundamentos de imputación, esto (sic) son, los elementos de convicción que se consideraron para acusar a la imputada, ofreciendo los medios de pruebas (sic) tanto Testimoniales (sic) como Documentales (sic), de forma oral, con indicación de su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia; solicitando en la audiencia, se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana GUARENAS ACEVEDO BERENIXE YAREMIT… por la comisión de los delitos de EXTORSION (sic) EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), (…) en virtud de los plurales y contundentes elementos de convicción recabados en el curso de la investigación y que deja claro la participación y coautoría de la hoy acusada; por lo tanto, las circunstancia (sic) que motivaron la privación preventiva de libertad que dieron origen a la misma no variaron (…).
(…).

Podemos observar que el Ministerio Público le dio (sic) cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debió admitir TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas pertinentes y necesarias, conforme con los artículos 181, 182, Y (sic) 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ellos son de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,. PRUEBAS DOCUMENTALES: de (sic) conformidad con los artículos 228, 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas en el Debate Oral (sic) y Público (sic): 1.Experticia de la telefonía, en la cual se detalla la participación de la imputada en la materialidad del hecho delictivo y el grado de responsabilidad de la misma; 2. Acta de llamada de la Fiscalía Quinta, en la cual se deja constancia de (sic) comunicación efectuada al Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala), de la cual se desprenden elementos, que demuestra la presencia de los ciudadanos que se asociaron con la ciudadana imputada para la materialidad del hecho delictivo, a tenor de lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales, observándose las disposiciones legales que regulan la materia, la misma es (sic) lícitas (sic) pertinente y necesaria, conforme con los artículos 181, 182 Y (sic) 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal el (sic) Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con sentencia nro. 904 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de mayo del 2005, asienta que la inapelabilidad de la decisión a que se contrae el articulo (sic) 331 (ahora 314 ) del COPP. Está referida solo a la parte de la misma relativa a la apertura de juicio, pudiendo ejercer el recurso de apelación en relación a las pruebas no admitidas, como lo es, el presente caso (…)” (Cursivas de esta Sala, negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito de impugnabilidad objetiva).


Se desprende del fallo emitido por el Tribunal A-Quo, que el mismo acordó no admitir dos pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio referidas a: 1.- Experticia de telefonía suscrita por el funcionario Ronal Forme adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de los objetos activos y pasivos con el que se perpetró el hecho delictivo. 2.- Acta de llamada telefónica levantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de comunicación efectuada al Internado Judicial de Barcelona, Puente Ayala; siendo dicho pronunciamiento el cual conllevó a los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a interponer el presente medio de impugnación.
Ahora bien, debemos señalar que en el caso que hoy nos ocupa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, la cual comprende la preparación del juicio oral y público bajo la realización y el control de diversas actuaciones, como exponer fundamentos y peticiones de cada una de las partes, la declaración del imputado con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la información por parte del juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de los hechos imputados por parte del Ministerio Público; y es al finalizar la audiencia preliminar cuando el juez o jueza en funciones de control deberá emitir su pronunciamiento en relación a la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para iniciar un juicio oral y público contra el imputado o imputada, de igual manera el juez o jueza debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes; todo esto con base a lo establecido en los artículos 312 y 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, en atención a la fase intermedia en el proceso penal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 452, de fecha 24 de marzo de 2004, bajo la ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, asentó:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.
Del extracto anteriormente citado podemos dilucidar que le es otorgado al juez de control una amplia gama de facultades al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentra analizar la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.
En atención a la actividad probatoria se hace necesario para esta Alzada Penal, citar el extracto de la sentencia Nº 1632, de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual afirmó que:
“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1179 de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Julio Dugarte Padrón, en relación al análisis de las pruebas promovidas señala:
“…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público….
De igual manera, señala el autor Eric Lorenzo Sarmiento, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” con respecto a las pruebas lo siguiente:

“…Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el Código Orgánico Procesal Penal permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de ánimos, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre las tesis planteadas en juicio. En un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba está unido indisolublemente al de su licitud y al de su libre apreciación, pues los hombres libres sólo pueden apreciar libremente la prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia…”.

En tal sentido, para que un medio de prueba sea admitido, solo debe referirse como lo establece el Legislador Patrio, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; es por lo que las partes tienen la facultad de promover las pruebas que consideren pertinentes para probar su pretensión, siempre y cuando las mismas hayan sido obtenidas de manera lícita, siendo discrecionalidad del juez el admitirlas o no, según su consideración de pertinencia y necesidad.
Por otro lado, la sentencia Nº 831 de fecha 18 de junio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señala lo siguiente:
“…En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral…”. (Cursivas subrayado y negrillas nuestras).

En síntesis, del extracto de la decisión antes transcrita se colige que la representación del Ministerio Público, podrá promover experticias con el escrito de acusación, aún y cuando los encargados de dicho trámite no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico; ya que la facultad que tiene el juez o jueza en funciones de control en la audiencia preliminar está limitada solo a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las pruebas, en virtud que el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas vienen a ser, en todo caso, exigibles para la posterior celebración del juicio oral y público que será la etapa procesal en la cual se dilucidará la inocencia o no del acusado; por consiguiente, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el Juzgado de Instancia debió admitir las pruebas documentales –objeto de impugnación- en virtud a que el titular de la acción penal, efectuó los trámites pertinentes en el escrito acusatorio, para la evacuación de las mismas en el debate oral y público, lo cual cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y siete (37) de la presente compulsa.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en razón al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente es admitir los medios probatorios presentados por los impugnantes, ya que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 18 de noviembre de 2014, dichos medios probatorios documentales se encontraban señalados y descritos en la acusación presentado por la representación del Ministerio Público, y las mismas son coadyuvantes para alcanzar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se considera que la razón le asiste a los recurrentes, en este sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia para intervenir en las fases intermedia y en la fase de juicio, respectivamente. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas documentales objeto del presente recuso de apelación, específicamente: 1.- EXPERTICIA DE TELEFONÍA suscrita por el funcionario Ronal Forme adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho delictivo; y 2.- ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA realizada al Internado Judicial de Barcelona Puente Ayala, levantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; todo ello de acuerdo a lo establecido al principio de la tutela judicial efectiva, y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ





LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA











JBVL/ICMM/GJCC/ari/srgl
Causa Nº 2Aa-0505-15.-