REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 06 de febrero de 2015
204° y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0513-15.
IMPUTADO: LINARES ARÉVALO CARLOS ASDRUBAL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS MARCANO.
FISCAL: ABG. JAIME MUÑOZ, FISCAL AUXILIAR CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTACIÓN COMO CÓMPLICE NECESARIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Concierne a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS MARCANO, actuando en su carácter de defensor público Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LINARES ARÉVALO CARLOS ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de enero de 2015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0513-15, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) ESTE TRIBUNAL PRIMERA (sic) aprehensión del imputado LINARES ARÉVALO CARLOS ASDRUBAL, según orden de aprehensión signada con el numero (sic) S4C-2759-14, de fecha 03-10-2014, acordada por este Tribunal, según todo (sic) de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge en su TOTALIDAD la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público para el imputado los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL (sic) EN GRADO DE FRUSTACION (sic) COMO COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 en concordancia con el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 80 y el 84 numeral 3, todos del Código Penal; dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de la Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL (sic) EN GRADO DE FRUSTACION (sic) COMO COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 en concordancia con el ultimo (sic) aparte del articulo (80) y el articulo (sic) 84 numeral 3, todos del Código Penal;; (sic) por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados (sic) por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3, parágrafo primero, y articulo (sic) 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LINARES ARÉVALO CARLOS ASDRUBAL, detenido a la orden ESTE TRIBUNAL en el CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por al defensa pública en cuanto a la aplicación de cautelar (sic) sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendido (…omissis…) (Cursivas de esta Alzada Penal, negrillas, subrayado y mayúsculas del fallo).
DE LA ADMISIBILIDAD
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, nuestro sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órgano Judiciales Superiores conozcan de los fallos de los juzgados de primera instancia, quedando plenamente garantizada la responsabilidad de acudir por vía de impugnación ante el Tribunal de Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimientos de un conjunto de requisitos; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe resaltar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En efecto, a los fines de abundar sobre los requisitos de la admisibilidad del recurso de apelación, es significativo resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 112, de fecha 09 de abril de 2013, bajo la ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en la cual se desprende que:
(…omissis…) La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad de recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
La misma Sala de nuestro máximo Juzgado de Justicia, en fecha 04 de julio del 2012, mediante sentencia Nº 243, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señalo sobre la legitimidad lo siguiente:
“…El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la legitimación como requisito de admisibilidad de los recursos estableciendo que sólo podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales las partes a quienes la ley reconozca de modo expreso este derecho…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
(…omissis…) Debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (Sentencia Nº 1661/2008, del 31 de octubre). Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad-quem, (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (…omissis…) (vid. Sentencia Nº 1661 de fecha 31 de octubre de 2008.
Ahora bien, tanto de los criterios jurisprudenciales como del dispositivo penal antes señalado se desprende que la legitimación, tempestividad y forma, son requisitos de obligatorio cumplimiento ante la presentación de un recurso de apelación, es decir son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación; en este sentido esta Alzada Penal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la legitimidad o no del defensor público penal JUAN CARLOS MARCANO, en virtud del escrito de impugnabilidad objetiva interpuesto por su persona; considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Cursa en autos audiencia de presentación realizada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano LINARES ARÉVALO CARLOS ASDRUBAL –debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS MARCANO, actuando en su carácter de defensor público Penal del estado Miranda- mediante la cual la Jueza del Tribunal A-Quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; cursante a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) del presente cuaderno de incidencias.
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control recibió escrito proveniente de la Policía Municipal de Zamora, en el cual el imputado LINARES ARÉVALO CARLOS ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.097.247, solicita al Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 3, 139 y 141 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designar como sus defensores privados a los abogados CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y ADRIANA REVANALES; asimismo revocó a la representación de la defensa pública que lo venía asistiendo abogado JUAN CARLOS MARCANO; cursante al folio ciento dieciséis (116) de la presente compulsa.
En fecha 17 de diciembre de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde la profesional del derecho ADRIANA REVANALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.622, comparece ante el Tribunal Cuarto en lo Penal en Funciones de Control, a los fines de juramentarse como defensora privada del ciudadano LINARES ARÉVALO CARLOS ASDRUBAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; cursante al folio ciento diecisiete (117) del presente cuaderno de incidencias.
En fecha 17 de diciembre de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, el profesional derecho JUAN CARLOS MARCANO, interpone ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma extensión Judicial escrito de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión proferida en fecha 19/12/2014, por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento; siendo así, se observa de la revisión exhaustiva de las actuaciones que al momento de la presentación del recurso de apelación por parte del abogado JUAN CARLOS MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, no poseía la legitimidad para interponer el mismo, en virtud que treinta (30) minutos antes fue juramentada en la Sede del Tribunal de Control la abogada ADRIANA REVANALES previo nombramiento del ciudadano LINARES ARÉVALO CARLOS ASDRUBAL.
Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, considera esta Alzada Penal que el abogado JUAN CARLOS MARCANO, al momento de presentar el escrito de impugnabilidad objetiva no poseía la LEGITIMIDAD; por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Público Penal en contra la decisión dictada en data 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LINARES ARÉVALO CARLOS ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/GJCCH/ICMM/ari/sg
2Aa-0513-15