REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-000882
ASUNTO: MP21-O-2015-000003



ACCION DE AMPARO



JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



ACCIONANTE: ABG. CRISPIN RAMON URBINA Inpreabogado Nº 151.101, en su condición de defensor Privado del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº V-14.967.760.



MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA Inpreabogado Nº 151.101, en su condición de defensor Privado del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº V-14.967.760, en contra de la ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26, 44 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante omisión de pronunciamiento relacionado con el decaimiento de medida de privación de libertad, impuesta en fecha 13 de enero de 2013, el cual fue solicitado en fecha 15 de enero de 2015, en el asunto signado con el Nº MP21-P-2013-000882, señalando la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad y a respuesta oportuna.



AGRAVIANTE: BIANCA GRANADILLO ROJAS, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLES DEL TUY.





En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA Inpreabogado Nº 151.101, en su condición de defensor Privado del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº V-14.967.760, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2013-000882 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los artículos 26, 44 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunto agraviante es la ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 64. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”


Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte de la Abg. Bianca Granadillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al no emitir pronunciamiento en relación con el decaimiento de medida de privación de libertad, impuesta en fecha 13 de enero de 2013, el cual fue solicitado en fecha 15 de enero de 2015, en el asunto signado con el Nº MP21-P-2013-000882.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por una Jueza de un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se dio cuenta esta Corte en fecha 04 de febrero de 2015, de la Solicitud de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. CRISPIN RAMON URBINA Inpreabogado Nº 151.101, en su condición de defensor Privado del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº V-14.967.760, constante de cinco (05) folios útiles, dándosele entrada con el N° MP21-O-2015-000003 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

En fecha 06 de febrero de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, acordó librar oficio dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2013-0000882 (nomenclatura de ese Tribunal) y si hubo pronunciamiento en relación a la solicitud realizada en fecha 15 de enero de 2015 por el Abg. Crispin Ramón Urbina, relativa al decaimiento de medida de privación de libertad.


En fecha 06 de febrero de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, libro oficio Nº Nº 0070-2015, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2013-0000882 (nomenclatura de ese Tribunal) y si hubo pronunciamiento en relación a la solicitud realizada en fecha 15 de enero de 2015 por el Abg. Crispin Ramón Urbina, relativa al decaimiento de medida de privación de libertad.


En fecha 09 de febrero de 2015, se recibe oficio Nº 054-2015, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, constante de un (01) folio útil, dando respuesta al oficio Nº 0070-2015 de fecha 06 de febrero de 2015.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante en amparo, entre otras cosas:

“Yo, Crispín Ramón Urbina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.290.081, abogado del libre ejercicio con el Nº de Inpreabogado 151.101, con domicilio procesal, Calle “C” Nº 5, Alvarenga, Charallave, del Estado Miranda, y del cual consigno el Acta de Nombramiento de Defensor Privado, marcado con la letra “A”, conjuntamente con el escrito de Amparo Constitucional, ante esta Corte de Apelaciones, y lo hago de la siguiente forma: Actuando en este acto como defensor privado del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.967.760, domicilio procesal en el Parcelamiento Arichuna, Casa S/N, Charallave, del Estado Miranda, y se le sigue causa bajo el Nº de expediente MP21-P-2013-000882, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, muy respetuosamente y con la venia de estilo, comparezco para interponer recurso de Amparo Constitucional, contra el acto lesivo ejercido por la Abogada Bianca Granadillo, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal – Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, por omisión de pronunciamiento, relacionado con el decaimiento de medida de privación de libertad, impuesta en fecha 13 de enero de 2013, y del cual fue solicitada por esta defensa en fecha 15 de enero de 2015, por habérsele violado a su representado, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad y a respuesta oportuna, ya que permanece privado de libertad, infringiéndose el contenido de los Artículos 26, 44, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO
Es el caso que el día 13 de Enero, del 2013, fue privado de libertad mi defendido, el ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, por el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC), por denuncia hecha por la ciudadana YAJAIRA PIÑANGO, progenitora de la ciudadana GENESIS FLORES PIÑANGO, la cual figura como Victima en el presente caso, y del cual mi defendido fue imputado por parte del Ministerio Público, bajo los cargos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA. Tipificados en los Artículos 39, 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Ahora bien, desde el día que mi defendido fue privado de libertad, hasta la fecha actual han transcurrido mas de dos (2) años, sin habérsele celebrado el respectivo juicio oral y público y por lo tanto esta defensa técnica solicitó en fecha 15 de enero de 2015, el decaimiento de medida de privación de libertad, ante el Tribunal de la causa, de conformidad con el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, consignado dicho escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Circuito Judicial, y del cual consigno copia del mismo, marcado con la letra “B” y un segundo escrito, dirigido al mismo Tribunal, donde se hace referencia al retardo judicial, por omisión de pronunciamiento, marcado con la letra “C”.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal-Extensión Valles del Tuy, del Estado Miranda, se declare CON LUGAR, la presente acción de amparo, que se ejerce contra la omisión de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de la privación de libertad, que le fue impuesta en fecha 13 de enero del 2013, a mi representado Cruz María Escalona, por parte de la Abogada Indira Libertad Romero Mora, Juez Quinto de Control. De este Circuito Judicial Penal-Extensión Valles del Tuy, del Estado Miranda, vista la omisión del pronunciamiento, por parte de la Juez Segundo de Juicio, Abogada Bianca Granadillo, se le ordene se pronuncie…”
(Cursivas de esta Sala).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. CRISPIN RAMON URBINA Inpreabogado Nº 151.101, en su condición de defensor Privado del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº V-14.967.760, interpone Acción de Amparo Constitucional, alegando que la Abg. Bianca Granadillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento realizada por en fecha 15 de enero de 2015, señalando la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad y a respuesta oportuna.

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, considera importante señalar, que la presente Acción de Amparo interpuesta por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA Inpreabogado Nº 151.101, en su condición de defensor Privado del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº V-14.967.760, deriva de la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto la solicitud de decaimiento realizada por el accionante ante el mencionado Tribunal en fecha 15 de enero de 2015, violándose, - a decir de la parte actora - los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Bianca Granadillo Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en data seis (06) de febrero del año en curso, solicitar información de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, a los fines de que informara el estado actual del asunto signado bajo el Nº MP21-P-2013-0000882 y si hubo pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad decretada en contra del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, en fecha 13 de enero de 2015.

En fecha nueve (09) de febrero de 2015, este Tribunal Colegiado recibió oficio signado con el número 054/2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, mediante el cual informa:
“…en atención a ello le significo que la presente causa tiene fecha fijada para la apertura de Juicio Oral, para el día 10/02/2015, así mismo le indico que en data 04/02/2015 este tribunal segundo de Juicio dicto decisión mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano, CRUZ MARIA ESCALONA, solicitada por la defensa del mismo y se ordeno las notificaciones correspondientes, evidenciándose que en esta misma fecha se dio por notificado el profesional del derecho CRISPIN RAMON URBINA AREVALO…”

En este sentido, se observa por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000) que en fecha 15-01-2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial penal, escrito presentado por el Abogado CRISPIN RAMON URBINA Inpreabogado Nº 151.101, (hoy accionante), mediante el cual consigno solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en virtud de “…mi defendido lleva más de dos (2) años detenido no siendo este reposo imputable al defensor ni al defendido, solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad, por retardo procesal, todo amparado en el Artículo 230 del (COPP)…”, escrito que fue recibido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial en fecha 16-01-2015 y visto el mismo el Tribunal en cuestión en fecha 04-02-2015, dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA y ordena las notificaciones correspondientes.

Dado este asunto, es prudente resaltar lo señalado por el tratadista Humberto E.T Bello Tabares, en el “Sistema de Amparo”, el cual realiza una revisión del tema de los requisitos para su “admisión” y para su “procedencia”, así como la apreciación de aquellos que han sido establecidos y exigidos por vía jurisprudencial, constituyendo “requisitos de admisibilidad”:

“…aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar al “proceso” y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la “pretensión” constitucional, los cuales se encuentran regulados en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab- initio- intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del trámite procedimental, incluso en el momento de dictar el “juicio” decisorio, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica…”

En este sentido ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Finalmente, debe advertirse el error cometido por la primera instancia cuando utilizó el término “inadmisible in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a ese sentenciador evitar el manejo de fórmulas redundantes para declarar dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad. Así se apercibe.”

Interesa a esta Corte los “requisitos de procedencia”, entendidos como aquellos que deben ser revisados por el tribunal constitucional de oficio o a instancia de parte. Estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2º, 3º 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Uno de los cuales es la verificación, en cuanto a la violación que se delata, sobre la situación de flagrancia, actualidad, existencia y no cesación de la misma.

Sostiene el autor mencionado “…En la medida que se presenten estos elementos habrá la posibilidad de ejercitar el instituto del amparo constitucional, de lo contrario estaremos ante una pretensión constitucional totalmente “improcedente”, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conducirá a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal…”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la posibilidad de declarar inadmisible el amparo constitucional in limine litis, ha señalado:

“…que la misma es viable en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación, pues tramitar un procedimiento donde de ante mano se sabe el resultado o que puede ser viable, contraría el contenido de los principios de economía y celeridad procesal. También ha señalado la Sala Constitucional que debe distinguirse la “inadmisibilidad” de la “improcedencia in limine litis”, pues la primera se produce cuando no se cumplen los requisitos a que se refieren los arts. 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que la improcedencia in limine litis se produce en aquellos casos donde resulta inoficioso tramitar el procedimiento de amparo constitucional, cuando de antemano se sabe que el resultado del mismo será la declaratoria sin lugar, lo que vulneraria los principios de celeridad y economía procesal, todo lo que se traduce en que la declaratoria in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, en tanto que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público o a vicios esenciales”.

Asimismo, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Debe expresar la Sala, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé en articulo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaratoria in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisiblidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud de Amparo Constitucional que hoy ocupa nuestra atención, esta Corte de Apelaciones observa que, la misma está dirigida a denunciar la presunta omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, en cuanto a la falta de pronunciamiento ante el escrito interpuesto por la defensa del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, sobre la solicitud presentada en fecha 15 de enero de 2015, en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, y siendo que esa instancia judicial informa a esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional que emitió pronunciamiento sobre este aspecto mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2015, relacionado con tal pedimento presentado por la defensa del justiciable, evidenciando esta Sala en la revisión de la presente causa, que al momento de analizar la admisibilidad de la acción, las presuntas violaciones habrían cesado, lo que se traduce en que no son actuales y presentes a la presente fecha, y analizado que la acción en lo concerniente a los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se halla incursa prima facie en las causales, no obstante, no se efectuara el tramite correspondiente.

En virtud de las razones de derecho expuestas, esta Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Sede Valles del Tuy, actuando en sede Constitucional, al constatar que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciados por el profesional del derecho el Abogado CRISPIN RAMON URBINA Inpreabogado Nº 151.101, (hoy accionante), en representación del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, establecidas en los artículos 26, 44 Y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han cesado, al haber emitido pronunciamiento la Abg. Bianca Granadillo Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, presunto agraviante, en tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, al no concurrir los requisitos necesarios de acuerdo al articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su procedencia, es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, puesto que seria inoficioso por razones de celeridad y economía procesal, admitir y tramitar esta acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos UNICO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS el tramite de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del DERECHO CRISPIN RAMON URBINA Inpreabogado Nº 151.101, en representación del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, por haberse evidenciado que las supuestas violaciones denunciadas cesaron, al no concurrir los supuestos previstos de conformidad con el artículos 5 en relación con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º y 155º.


JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO



JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


La secretaria


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


La secretaria


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


MZSR/ADGG/OFL/yc/karling
EXP. MP21-O-2015-000003


VOTO CONCURRENTE

Yo, Orinoco Fajardo León, Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, presento voto concurrente en la presente decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, es presentada ponencia para declarar IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, el tramite de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CRISPIN RAMON URBINA, por haberse evidenciado que las supuestas violaciones denunciadas cesaron, al no concurrir los supuestos previstos de conformidad con el artículo 5 en relación con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispositiva del fallo con la cual no me encuentro de acuerdo.

Al respecto, el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de Amparo Constitucional, como se evidencia en el caso de marras, en razón que han cesado las presuntas violaciones al haber existido pronunciamiento por parte de la abg. Bianca Granadillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano Cruz María Escalona. Cedulado Nº V- 14.967.760, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, ratifico mi posición esgrimida en la ponencia presentadas en fechas y publicada en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015) en la causa signada bajo el Nº MP21-0-2015-00002, mediante la cual se declara INADMISIBLE el mandamiento de Amparo Constitucional ejercido por el abogado Yanson Zambrano, INPREABOGADO Nº 126.903, apoderado Judicial del ciudadano Arturo José Hernández, cedulado Nº V-6.292.602, en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

“(…) El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“(…) Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de Amparo Constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 345, de fecha 24 de Marzo de 2011”

Criterio este que ha sido reiterado en decisiones de fechas 15/07/2014, 02/05/2013, 21/05/2013, 18/04/2013, 24/01/2013, 14/05/2013 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

Queda así expresado el criterio del Juez Concurrente.-

JUEZA PRESIDENTE


MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


MZSR/ADGG/OFL/YC/Ab
MP21-O-2015-000003