REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005639
ASUNTO: MP21-R-2014-000088



PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor de los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014, por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000088, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Omissis… PRIMERO: Se califica como LEGAL Y LEGÍTIMA la aprehensión de los ciudadanos Kervin Eduardo Silva Quirpa y Jesús Ramón Mendez Escalante, plenamente identificados, en atención a la jurisprudencia N° 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ocando, de fecha 12/02/2002 y sentencia N° 303 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de fecha 15/06/2008 así como sentencia N° 692, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte de fecha 15/12/2008. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el niño Gregori Negrin y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño Juan David Negrín (7 años de edad) y el adolescente Germán Andrés Torres (14 años de edad), todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos Kervin Eduardo Silva Quirpa y Jesús Ramón Mendez Escalante, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORÓN), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda fijar para el día JUEVES 16 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 1:00 P.M. el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo.- Se acuerda Librar Boleta de Encarcelación.- Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de octubre de 2014, el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Publico Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensor de los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente en autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-005639 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11-10-2014 en virtud del cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 DEl (sic) Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
UNICA DENUNCIA: denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
En fecha 11 de octubre de 2014, se dio inicio en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia oral de presentación los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, emitiendo en esa misma audiencia ese honorable tribunal un pronunciamiento donde califico la detención de mis patrocinados como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite la precalificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 DEL Código Penal, HOMICIDIO CAILIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 de la Ley adjetiva Penal, Igualmente, con relación a la medida de coerción decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia en el acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido que conforma la presente causa, que inicia la investigación por levantamiento de cadáver de fecha 08/10/2014 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas siendo aproximadamente las Ocho de la noche (8:00p.m.), mas sin embargo el acta policial presentada por el Representante del Ministerio Publico fue realizada en fecha 09/10/2014 siendo las ocho de la noche (8:00p.m.) aproximadamente, de donde se desprende la aprehensión de mis defendidos, habiendo transcurrido veinticuatro (24) horas desde el hecho, aunado a esto de las mismas actas se evidencia la falta de relación directa entre el hecho y mis defendidos, lo que contraviene los dispuesto en el articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho”.
El proceso penal venezolano, debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso, las actas procesales determina la existencia de un hecho punible, pero no establece las causas que hagan presumir la vinculacion de los hechos con los imputados. Las actas de entrevista levantadas en el procedimiento a las victimas no vinculan en ninguna forma a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE como responsables hecho punible al que se hace referencia.
En relación al pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido, considera quien aquí suscribe que la misma no llena los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis patrocinados hayan sido autores o participes del hecho que se les señala (negrillas de la defensa).
Por otra parte, del Tribunal A Quo señala como fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga y obstaculización a que aluden los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer las razones o fundamentos de esta circunstancia. Por el contrario, los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, tienen arraigo en la localidad, puesto que laboran en su propia localidad siendo herreros en un taller de la misma, son de bajos recursos económicos y el mismo desde el momento de su detención ha estado sujeto al proceso y ha colaborado con la investigación.
Ciudadanos Magistrado, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancia antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, tomando en consideración el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mi patrocinado, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mi defendido pueda ser juzgado en libertad.
Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrados que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, solicito de ustedes declaren con lugar la presente denuncia y así desde ya lo solicito.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 11-10-2014 en virtud de la cual se decreto en contra de mis patrocinados KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, la aprehensión flagrante y la medida privativa judicial preventiva de libertad por el supuesto hecho punible de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en e articulo 406 numeral 1 DEL Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituya la situación jurídica infringida, sea revisada la calificación y le sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 31 de octubre de 2014, el ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to. del articulo 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 441 Ejusdem; ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos: KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 5 en fecha 11-10-2014, se realiza en los siguientes términos:
PRIMERO
La defensa interpone el presente recurso conforme a lo establecido en el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, además de alegar la falta de concurrencia de los requisitos del articulo 236 Ordinal 2, ejusdem.
…Omissis…
Señala el recurrente que el Juez de Control, decreto la medida privativa de libertad a sus defendidos, acogiendo la precalificación jurídica solicitada por la Vindicta Publica por el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, todo ello en Concurso Real de Delitos, según lo dispuesto en el articulo 86 ejusdem, y que no hay ningún elemento criminalistico que comprometa la responsabilidad de sus defendidos, incumpliendo así, con las disposiciones Constitucionales, como el debido proceso y la presunción de inocencia. Solicitando sea revisada la calificación jurídica y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a sus patrocinados.
SEGUNDO
Es el caso que en la audiencia oral de presentación de los ciudadanos: KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, de cuyo pronunciamiento recurre a defensa CELEBRADO el día 11 de Octubre de 2014, se observa que el juez de Control, decreto la Privación Judicial Preventiva de Liberad, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al procedimiento del Representante de la Vindicta publica, y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico. En cuanto a la configuración de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos acumulativos de convicción que le atribuyen la participación en los delitos imputados, con una pena que podría llegar a imponerse, encuadra perfectamente la conducta de los imputados con los Preceptos Jurídicos aplicados. Analizando la recurrida en lo referente a la búsqueda de la verdad, la representación fiscal estima, que existen posibilidades jurídicas que pudieran ser interpuestas a lo largo del proceso, con el propósito de que se le otorgara una medida menos gravosa a los hoy imputados y por ende les sea mas favorable.-
TERCERO
Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate en el juicio oral y publico, pudieran demostrarse, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por demás incongruente su petitorio de que se han violado el Debido Proceso, por la decisión proferida por el Juez A quo, por cuanto han sido salvaguardados los derechos y garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico.-
Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho ANGEL REQUENA, en su carácter de defensor de los ciudadanos: KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2014 por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de defensor de los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente; actuó como su Defensor en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, de fecha 11 de octubre de 2014, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 17 de octubre de 2014, el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de defensor de los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 11 de octubre de 2014, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo el defensor público al quinto (5to) día hábil siguiente de dictada la decisión tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 85, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento.


“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privative de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUE PRESIDENTA


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO




MZSR/ADGG/OFL/YC/karling
EXP. MP21-R-2014-000088