REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-006042
ASUNTO : MJ21-X-2015-000001

JUEZ INHIBIDO: DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 8º, en relación con los artículos 90, 92, y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2014-006042 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano ANTONIO JOSE FRANQUIZ HERNANDEZ, Cedulado Nº V- 10.073.626, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ACTA DE INHIBICIÓN

En acta de fecha 05 de febrero de 2015, el abogado JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, en su carácter antes señalado expuso:
“… En el día de hoy, jueves cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), quien suscribe JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, realizo la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ME INHIBO de conocer la causa MP21-P-2014-0006042, seguida al acusado ANTONIO JOSE FRANQUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.073.626, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 25/09/1.969; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR imputable al ciudadano ANTONIO JOSE FRANQUIZ HERNANDEZ. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 8, establece lo siguiente: "... Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Tal planteamiento se fundamenta, en virtud que en fecha 05/02/2015, se efectuó acto donde se le informo previo traslado del ciudadano ANTONIO JOSÉ FRANQUIZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.626, proveniente del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), Santa Teresa del Tuy, siendo las diez horas de la mañana, sobre la novedad presentada en fecha 29/01/2015 por escrito y donde textualmente fue remitida por el Coordinador de Alguacilazgo Douglas Rivas a este Despacho: “… aproximadamente las 5:23 horas de la tarde, cuando el profesional del derecho ABG. RUBÉN CONDE en compañía del ABG. GENARO VEGAS, se presentan en la entrada de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar entrevistarse con el Jefe de Guardia, con el objeto de solicitar información concerniente al propietario del número telefónico 0412-542.55.60, en virtud que de ese número telefónico había llamado el ciudadano ANTONIO JOSÉ FRANQUIZ HERNÁNDEZ, quien se encontraba en el calabozo de éste Circuito Judicial Penal a la orden de éste órgano jurisdiccional, por lo que el Jefe de Guardia procedió a la verificación del referido numero telefónico en la agenda telefónica de la Oficina de Alguacilazgo, constatando que el mismo partencia al funcionario JOSÉ GUARENAS, quien es alguacil adscrito a dicha oficina de alguacilazgo. De igual forma se dejó constancia que el profesional del derecho manifestó además que el alguacil JOSÉ GUARENAS había realizada una llamada telefónica en horas de la tarde, al ciudadano RODRIGO FRANQUIZ al número 0414-020.70.95, donde le pasa para que hablara el detenido ANTONIO JOSÉ FRANQUIZ HERNÁNDEZ, quien le manifestó que el alguacil le estaba diciendo que el abogado no estaba haciendo nada, que lo estaba estafando y que si quería le diera la mitad de lo que el abogado le estaba cobrando y le garantizaba que le harían la audiencia ese mismo día o más tarde al día siguiente y lo dejaban en libertad, por lo que ciudadano RODRIGO FRANQUIZ, le notificó lo sucedió al ABG, RUBÉN CONDE, para que tuviera conocimiento de lo acontecido; así mismo el referido profesional del derecho manifestó que no era la primera vez que había sucedido, ya que el funcionario JOSÉ GUARENAS, le había hecho lo mismo con un caso que llevaba el Tribunal Primero (1°) de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y que ya estaba cansado, porque ya había hablado con ese funcionario para que dejara de meterse en sus casos”…estando en sala proceden a comparecer en el acto los ciudadanos lo cual cito de manera textual …”. Acto seguido comparecieron ante esta Sala de Audiencia los profesionales del derecho, ABG. GENARO VEGAS CLARO, RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA y RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.420.933, V-10.892.939 y V-8.874.161, abogados de libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.479, 76.589 y 76.792, respectivamente, a los fines de juramentarse como defensores de confianza del ciudadano ANTONIO JOSÉ FRANQUIZ HERNÁNDEZ, por lo que se procedió a levantarse el acta correspondiente y se les puso en conocimiento de la presente acta, por lo que se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ABG. RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, quien manifestó lo siguiente: “En virtud del conocimiento pos sala y pre audiencia preliminar, nos encontramos en el día de hoy, una irregularidad jurídica, violentando el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, en donde el ciudadano Juez de la causa, entrevista en la sala a mi defendido sin estar presente ni sus abogados de confianza ni un defensor público, el cual contraviene las reglas de la sana critica y reiteradas doctrinas jurisprudenciales en las que para tener acceso al Juez deben estar presente todas partes, cosa con la cual no sucedió en ese acto y formulo a mi defendido una serie de preguntas de las cuales la defensa desconoce el fin y propósito de dicha entrevista, por lo tanto considera esta defensa que el Juez emitió un pronunciamiento vinculado con la causa penal que se sigue por su Tribunal, violentando así el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa de dicha investigación penal, solicito muy respetuosamente que se inhiba de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. GENARO VEGAS CLARO, quien manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud planteada por el profesional del derecho ABG. RUBÉN CONDE, es todo”. De igual forma se le concede el derecho de palabra al ABG. RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA, quien manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud planteada por el profesional del derecho ABG. RUBÉN CONDE, es todo…” (Cursivas de quien suscribe). En tal sentido visto lo planteado en la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en sala en presencia del alguacil de Sala y Secretario del Tribunal abogado Cesar González, referido a las pretendidas violaciones o amenazas a derechos o garantías constitucionales, siendo estas el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, donde señala que el Juez JOSE MORENO, violento sus derechos y garantías constitucionales a su defendido ANTONIO JOSE FRANQUIZ en tal sentido en relación a la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, siendo estas la igualdad de las partes, derecho a la libertad, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, y tomando en consideración la situación del ciudadano ANTONIO JOSÉ FRANQUIZ HERNÁNDEZ siempre estuvo presente la vigencia de estas garantía procesales durante la emisión de todos los actos pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, como en las demás actuaciones existentes en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ FRANQUIZ HERNÁNDEZ, manteniendo, la objetividad, el decoro, la responsabilidad, disciplina para garantizar el debido proceso, siendo un juez competente, idóneo e imparcial, considera en el presente caso que en virtud de la manifestación hecha por el abogado RUBEN CONDE en solicitar que me inhiba e indicar que el juez del Tribunal había violentado derechos y garantías constitucionales al imputado ANTONIO JOSE FRANQUIZ HERNANDEZ y que tal situación pueda influir en las resultas del proceso que se le sigue en la causa MP21-P-2014-006042, considero en aras de preservar la objetividad y la imparcialidad que regento que tales aseveraciones hecha por el Abogado Rubén Conde son motivos graves que cuestionan mi imparcialidad, objetividad. Por todo lo antes planteado, si bien es cierto que este Juzgador no ha emitido decisión por estar en la fase preliminar con respecto al acusado ANTONIO JOSÉ FRANQUIZ HERNÁNDEZ situación que afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la causa MP21-P-2014-006042; lo cual me hace estar incurso en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configuradas la causal taxativa de inhibición contempladas en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de esta Sala).

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
““Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- ...OMISSIS…
8.-… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Y, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

En relación a la perdida de imparcialidad, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el abogado JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2014-006042 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano ANTONIO JOSE FRANQUIZ HERNANDEZ, Cedulado Nº V- 10.073.626, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto manifestó que se ve afectada sobrevenidamente su imparcialidad por los hechos ocurridos en fecha 05/02/2015 en sala de audiencia, tal y como se desprende del acta de esa misma fecha, cursante a los folios (8 al 11) del presente recurso, al señalar el juez que: “(…) Por todo lo antes planteado, si bien es cierto que este Juzgador no ha emitido decisión por estar en la fase preliminar con respecto al acusado ANTONIO JOSÉ FRANQUIZ HERNÁNDEZ situación que afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la causa MP21-P-2014-006042; lo cual me hace estar incurso en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación…”. (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, se observa del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, consideró apropiado desprenderse del presente asunto a los fines de no comprometer su imparcialidad, todo ello de acuerdo al articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar alguna eventual recusación.

Estima esta Corte de Apelaciones, a bien de determinar si la separación voluntaria del Juez del conocimiento de la causa se enmarca dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales, traer a colación el criterio vinculante que sobre el particular ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-01-2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
De la anterior trascripción se desprende que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció en el expediente que, el Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control anexó copias simples del Acta de Novedad de fecha 29/01/2015, suscrita por el Alguacil Jefe de Guardia Giovanni Omar Pacheco, funcionario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y del Acta Nº 001-2015 de fecha 05/02/2015.

Así las cosas, evidenció esta Corte de Apelaciones que la inhibición planteada, fue notificada por el Juez inhibido, quien alegó causal legal que fue constatada por esta alzada objetivamente, toda vez que el Juez consignó copias simples del Acta de Novedad de fecha 29/01/2015, suscrita por el Alguacil Jefe de Guardia Giovanni Omar Pacheco, funcionario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y del Acta Nº 001-2015 de fecha 05/02/2015, levantada por el referido Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, por considerar apropiado desprenderse del presente asunto a los fines de no comprometer su imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2014-006042 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano ANTONIO JOSE FRANQUIZ HERNANDEZ, Cedulado Nº V- 10.073.626, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto manifestó que se ve afectada sobrevenidamente su imparcialidad por los hechos ocurridos en fecha 05/02/2015 en sala de audiencia tal y como se desprende del acta de esa misma fecha, cursante al a los folios (8 al 11) del presente recurso.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado
JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2014-006042 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano al ciudadano ANTONIO JOSE FRANQUIZ HERNANDEZ, Cedulado Nº V- 10.073.626, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto manifestó que se ve afectada sobrevenidamente su imparcialidad por los hechos ocurridos en fecha 05/02/2015 en sala de audiencia tal y como se desprende del acta de esa misma fecha, cursante al a los folios (8 al 11) del presente recurso.

Notifíquese al Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2014-006042, se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que continúe en el conocimiento de la referida causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-006042, seguida al ciudadano al ciudadano ANTONIO JOSE FRANQUIZ HERNANDEZ, Cedulado Nº V- 10.073.626.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.


JUEZA PRESIDENTE


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA




ABG. YUSBELY CAGUARIPANO








ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-006042
ASUNTO : MJ21-X-2015-000001

MZS/ADG/OFL/YC/CCR