REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000004
ASUNTO: MP21-R-2015-000003
PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.760.012 y V-29.594.987, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien para el momento de la interposición del recurso de apelación actúa en su condición de defensor del ciudadano KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ANAMAR AMARU REVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, establecido en el artículo 357 último aparte, con relación al artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de apelación de autos, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439, ordinales 4º y 5; del Código Procesal Penal, por el abogado JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.760.012 y V-29.594.987 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 02ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, establecido en el artículo 357 último aparte, con relación al artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 02ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 02ENE2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA.
En fecha 08ENE2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, público texto integro de la decisión dictada en fecha 02ENE2015.
En fecha 12ENE2015, el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy interpuso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 02ENE2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
En fecha 04FEB2015, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000003, designándose Ponente a la Dra. MARCY Z. SOSA RAUSSEO.
En fecha 09FEB2015, esta Instancia Superior dicto decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelacion de autos interpuesto por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Bolivariano de Miranda.
CAPITULO II
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 02ENE2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en la cual dictamino lo siguiente:
“…PRIMERO. Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Último aparte, con relación al artículo 83 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Por considerar ajustada la solicitud realizada por el ministerio publico, se le impone a los ciudadanos KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL EL RODEO III, ESTADO MIRANDA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN a nombre de los ciudadanos KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, y el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO: Con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de audiencia de reconocimiento en rueda de individuo, la misma se declara sin lugar, en virtud que se considera inoficioso, por haber un señalamiento claro de las víctimas. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal....”
En fecha 08ENE2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, público texto integro, sobre la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, realizada de la siguiente manera:
“…PRIMERO. Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona de los imputados, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadra en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que faltan diligencias por practicar y otras que debe recabar el Representante del Ministerio Público TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Último aparte, con relación al artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Por cuanto el Ministerio Público solicitó que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, este tribunal pasa analizar el contenido del artículo 235, en sus numerales 1,2 y 3, Con relación al numeral 1. Se evidencia que estamos en de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita toda vez que la aprehensión de los imputados se efectúo en fecha 01-01-2015. En cuanto al numeral 2.Fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de los hechos punibles, toda vez que cursa a las actas del expediente los siguientes elementos de convicción. ACTA POLICIAL DE FECHA 01-01-2015, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Paz Castillo, dejando constancia los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación del Municipio Paz Castillo cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del Manguito I de esa Jurisdicción del Municipio Paz Castillo, reciben llamado de la central de transmisiones, indicándoles que se trasladaran al sector el limón, por cuanto una unidad de transporte colectivo estaba siendo atracada por varios sujetos armados, una vez en el sitio, logran avistar a la referida unidad de transporte y observan que se bajan en veloz carrera varios ciudadanos e internándose en una zona boscosa, y es cuando en la huida los funcionarios logran la aprehensión de tres (03) sujetos y entre ellos, una (01) femenina. Informándoles las víctimas que estos sujetos aprehendidos momentos antes los despojaron de sus pertenencias. En este mismo orden de ideas, los funcionarios identifican a los mismos, dejando constancia también que la femenina es adolescente y fue utilizada por los sujetos para delinquir, por la calle celulares y dinero en efectivo, pertenecientes a los pasajeros, y en el interior del vehículo transporte se colecto un facsímile de arma de fuego, que previamente fue utilizado por estos ciudadanos para amedrentar a las víctimas y amenazarlas de causarle graves daños y quitarle la vida si no, entregaban sus pertenencias. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA 1 de fecha 01-01-2015, quien expone que ella llegó de Caracas en el Ferrocarril y se montó en el autobús para irse a Santa Teresa y cuando iban a la altura del Samán.unos chamos se pararon y comenzaron a decir que todos agacharan la cabeza y que entregaran todas sus pertenencias y en eso nos metieron por la calle donde esta la venta de los fuegos artificiales, pero no podían ver nada de lo que estaba pasando, ellos eran como cuatro y había una mujer porque le escuchaba la voz y tres voces de hombres diferentes, pero no logro verlos porque practica los tenían con la cara pegada al piso, luego ellos se bajaron de la camioneta y a ella le quitaron la cantidad de 3800 bolívares y un teléfono celular marca nokia luego los sujetos fueron detenidos dos de los chamos y a la chama que estaba allí, ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA 2, quien expone: Que llego de Caracas al ferro y luego se monto en el autobús en dirección a Santa Teresa, con la finalidad de visitar a sus familiares, cuando de repente tres chamos y una chama se levantaron y dijeron que todos bajáramos la cabeza y si no lo hacían los iban a matar, él logro voltearse y vio a uno de los chamos que tenía un blue jeans que estaba como roto, porque en un momento se le paro al lado y logro verlo, que a él no le quitan nada, luego una patrulla los alcanzó ellos se desesperaron y le decían al chofer que si la policía los pasaran lo iban a matar y luego los policías detuvieron a dos chamos y a la chama, pero uno se escapo. ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA 3. Quien expone: Que llego de Caracas al Ferrocarril y se montó en el autobús que iba a Santa Teresa para ir a su casa, cuando iban llegando al ALTO DE SOAPIRE, alguien pidió la parada los chamos se pararon y dijeron que bajáramos la cabeza, que entregáramos las pertenencias, eran como cinco chamos y una chama, pero el que le quito el teléfono, no lo detuvieron se escapo, solamente agarraron a dos chamos y a la chama. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA 4. Quien expone: Que él cargo pasajeros desde el ferro hasta Santa Teresa, cuando iba por el Samán un señor pido la parada y este se baja y observa que otro sujeto viene y le dice que no lo mire, que cruzara hacia arriba, en eso vio a la policía que los seguía y los malandros le decían que si semejaba pasar de los funcionarios lo iban a matar, en eso cayó en una zanja y se rompió algo en la camioneta, pero como pudo siguió para que no lo mataran, en eso llegaron tres y se lanzaron de la camioneta y se fueron corriendo, después nos alcanzó la policía y habían tres ellos dentro de la camioneta dos masculino y una femenina, siendo las declaraciones contestes de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos. Con relación al numeral 3 El Representante Fiscal le precalificó a los imputados el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 457 tercer aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones considerando esta juzgadora que la precalificación jurídica aplicable por la acción desplegada por los imputados KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, se circunscribe en los tipos penales antes señalados estableciendo el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO UNA PENA DE PRSION EN SU LIMITE MAXINMO DE 17 AÑOS, pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, toda vez que el sujeto activo bajo amenaza de causarle daño a las victimas que se encontraban como usuarios en la unidad colectiva las constriñeron, a los fines que le hiciera entrega de sus bienes materiales y del dinero usando para ello un facsímile de arma de fuego y por último la obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deben declarar, pudiendo afectar el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. que debe realizar el titular de la acción penal para la realización de la justicia, siendo lo procedente en el presente caso DECRETAR EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL EL RODEO III, ESTADO MIRANDA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN a nombre de los ciudadanos KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, y el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO: Con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de audiencia de reconocimiento en rueda de individuo, la misma se declara sin lugar, en virtud que se considera inoficioso, por haber un señalamiento claro de las víctimas. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 12ENE2015, el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, en mi cualidad de Defensor Público Auxiliar Sexto (6º) de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los Ciudadanos: JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA y KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO, identificado en autos que consta en la Causa signada con el número MP21-R-2015-000004, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy., en la Audiencia de Presentación celebrada el 2 de enero de 2015, cuyo Auto Fundado fue publicado el 8 de enero de 2015, por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 eiusdem, ocurro y expongo: …OMISSIS…No obstante, la representación Fiscal solicitó se precalificara los delitos de Coautores en ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO(sic) previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Haciendo uso de la palabra esta Defensa argumentó que en caso examinado no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN para atribuirles a mis defendidos la comisión del hecho investigado y solicitó el Reconocimiento en Rueda de Individuos, la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa. Visto el pedimento de las partes, la ciudadana Jueza admitió ampliamente lo peticionado por la Representación Fiscal, no así lo solicitado por la Defensa. Ahora bien, en el Auto Fundado no se hace mención a la declaración de mis defendidos, ni a las solicitudes de esta Defensa en cuanto a los derechos que tienen los imputados, la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que presuntamente están incursos en los delitos que le están precalificando y del Reconocimiento en Rueda de Individuos…OMISSIS…En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad de una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permiten inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal. Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones hacer justicia en este caso ya que los ciudadanos JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA y KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO son víctimas del hurto realizado por cuatro individuos al transporte público donde viajaban, víctimas de las actuaciones de los funcionario policiales actuantes en el procedimiento y de la inobservancia del petitorio solicitado por esta Defensa al Tribunal A quo.….OMISSIS...A luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, demos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarar la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Pública. …OMISSIS…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a sui admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR SIN LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre sí, todo lo cual está revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decretó la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 ejusdem. Es justicia que se espera en los Valles del Tuy a la fecha de su presentación. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22ENE2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública Penal, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU REVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, presentado por el abogado JOSE RAMON RUMBOS, Defensor Publico Sexto del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del imputado JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-000004; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de enero de 2015, mediante la cual fue acogida la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del artículo 236, cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado…Omissis…El Defensor Publico Sexto del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, fundamenta su apelación en la falta de motivación para precalificar hechos, así como que no secuestran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en le Capitulo V del escrito de apelación mediante la cual denuncia la Violación de los artículos 1,8,9,22,229,230 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…El recurrente pretende que el Juez de Control, conocedor de la causa, se extralimite d su competencia jurisdiccional y que procure pronunciarse sobre actos procesales que por ley le están prohibidos conocer, como lo es la valoración probatoria, propia de la fase de juicio. En efecto, al basarse la Defensa en que el auto recurrido adolece de inmotivación porque a su decir, el Juez Segundo de Control solo se basó en la precalificación del Ministerio Publico, no tomando en cuenta así los alegatos de la Defensa, como la declaración de su defendido, el Reconocimiento en Rueda de Individuos, de igual forma indica que su defendido fue victima de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto los mismos resultaron ser victimas del hecho que se les imputa, por lo que indica que es equivalente afirmar que el Juzgador de Control de Instancia incurrió en inmotivación debido a que el mismo no valoró los elementos de convicción y elementos probatorios los cuales cursan en las actas procesales que conforman el expediente penal, circunstancias esta que de haber ocurrido hubiese sido una violación flagrante al Presupuesto de la Apreciación Probatoria…Omissis… En consecuencia, al fundamentarse al denuncia del apelante en la pretensión de que el Juez de Control no valoró los elementos probatorios y al ser esta y al ser esta una actividad prohibida al Juzgador recurrido, pues dicha labor es exclusiva del Juez de Juicio, conforme al principio de inmediación, contradicción y oralidad, la denuncia planteada carece de asidero jurídico y por tanto debe ser desechada, y así lo ratifico. PETITORIO: en consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON RUMBOS, Defensor Público Sexto del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor del imputado JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA, ampliamente identificados en las actas procesales singadas bajo el Nº MP21-P-2015-000004, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de enero de 2015, y por ende sea confirmada la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, de fecha 02ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.760.012 y V-29.594.987, respectivamente, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º y 5 º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) Haciendo uso de la palabra esta Defensa argumentó que en el caso examinado no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para atribuirles a mis defendidos la comisión del hecho investigado y solicito el Reconocimiento en Rueda de Individuos, la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa…Omissis…La decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumpla con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal… a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO…especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal A –quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Pública…” (Cursivas y Negritas de esta Sala).
En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala). “
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación al exponer que tal fallo adolece de motiva por cuanto no explana las razones por las cuales se dicta la medida de privativa otorgada por la Juez A quo, concluye esta Instancia superior luego de analizar el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control de fecha 02ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015 para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión y de Testigos, así como el resto de los elementos de convicción aportados a la causa principal, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señaló el Juez A quo lo siguiente:
“…CUARTO: Por cuanto el Ministerio Público solicitó que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, este tribunal pasa analizar el contenido del artículo 235, en sus numerales 1,2 y 3, Con relación al numeral 1. Se evidencia que estamos en de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita toda vez que la aprehensión de los imputados se efectúo en fecha 01-01-2015. En cuanto al numeral 2.Fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de los hechos punibles, toda vez que cursa a las actas del expediente los siguientes elementos de convicción. ACTA POLICIAL DE FECHA 01-01-2015, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Paz Castillo, dejando constancia los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación del Municipio Paz Castillo cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del Manguito I de esa Jurisdicción del Municipio Paz Castillo, reciben llamado de la central de transmisiones, indicándoles que se trasladaran al sector el limón, por cuanto una unidad de transporte colectivo estaba siendo atracada por varios sujetos armados, una vez en el sitio, logran avistar a la referida unidad de transporte y observan que se bajan en veloz carrera varios ciudadanos e internándose en una zona boscosa, y es cuando en la huida los funcionarios logran la aprehensión de tres (03) sujetos y entre ellos, una (01) femenina. Informándoles las víctimas que estos sujetos aprehendidos momentos antes los despojaron de sus pertenencias. En este mismo orden de ideas, los funcionarios identifican a los mismos, dejando constancia también que la femenina es adolescente y fue utilizada por los sujetos para delinquir, por la calle celulares y dinero en efectivo, pertenecientes a los pasajeros, y en el interior del vehículo transporte se colecto un facsímile de arma de fuego, que previamente fue utilizado por estos ciudadanos para amedrentar a las víctimas y amenazarlas de causarle graves daños y quitarle la vida si no, entregaban sus pertenencias. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA 1 de fecha 01-01-2015, quien expone que ella llegó de Caracas en el Ferrocarril y se montó en el autobús para irse a Santa Teresa y cuando iban a la altura del Samán. Unos chamos se pararon y comenzaron a decir que todos agacharan la cabeza y que entregaran todas sus pertenencias y en eso nos metieron por la calle donde esta la venta de los fuegos artificiales, pero no podían ver nada de lo que estaba pasando, ellos eran como cuatro y había una mujer porque le escuchaba la voz y tres voces de hombres diferentes, pero no logro verlos porque practica los tenían con la cara pegada al piso, luego ellos se bajaron de la camioneta y a ella le quitaron la cantidad de 3800 bolívares y un teléfono celular marca nokia luego los sujetos fueron detenidos dos de los chamos y a la chama que estaba allí, ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA 2, quien expone: Que llego de Caracas al ferro y luego se monto en el autobús en dirección a Santa Teresa, con la finalidad de visitar a sus familiares, cuando de repente tres chamos y una chama se levantaron y dijeron que todos bajáramos la cabeza y si no lo hacían los iban a matar, él logro voltearse y vio a uno de los chamos que tenía un blue jeans que estaba como roto, porque en un momento se le paro al lado y logro verlo, que a él no le quitan nada, luego una patrulla los alcanzó ellos se desesperaron y le decían al chofer que si la policía los pasaran lo iban a matar y luego los policías detuvieron a dos chamos y a la chama, pero uno se escapo. ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA 3. Quien expone: Que llego de Caracas al Ferrocarril y se montó en el autobús que iba a Santa Teresa para ir a su casa, cuando iban llegando al ALTO DE SOAPIRE, alguien pidió la parada los chamos se pararon y dijeron que bajáramos la cabeza, que entregáramos las pertenencias, eran como cinco chamos y una chama, pero el que le quito el teléfono, no lo detuvieron se escapo, solamente agarraron a dos chamos y a la chama. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA 4. Quien expone: Que él cargo pasajeros desde el ferro hasta Santa Teresa, cuando iba por el Samán un señor pido la parada y este se baja y observa que otro sujeto viene y le dice que no lo mire, que cruzara hacia arriba, en eso vio a la policía que los seguía y los malandros le decían que si semejaba pasar de los funcionarios lo iban a matar, en eso cayó en una zanja y se rompió algo en la camioneta, pero como pudo siguió para que no lo mataran, en eso llegaron tres y se lanzaron de la camioneta y se fueron corriendo, después nos alcanzó la policía y habían tres ellos dentro de la camioneta dos masculino y una femenina, siendo las declaraciones contestes de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos. Con relación al numeral 3 El Representante Fiscal le precalificó a los imputados el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 457 tercer aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones considerando esta juzgadora que la precalificación jurídica aplicable por la acción desplegada por los imputados KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, se circunscribe en los tipos penales antes señalados estableciendo el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO UNA PENA DE PRSION EN SU LIMITE MAXINMO DE 17 AÑOS, pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, toda vez que el sujeto activo bajo amenaza de causarle daño a las victimas que se encontraban como usuarios en la unidad colectiva las constriñeron, a los fines que le hiciera entrega de sus bienes materiales y del dinero usando para ello un facsímile de arma de fuego y por último la obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deben declarar, pudiendo afectar el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. que debe realizar el titular de la acción penal para la realización de la justicia, siendo lo procedente en el presente caso DECRETAR EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL EL RODEO III, ESTADO MIRANDA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN a nombre de los ciudadanos KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, y el respectivo oficio al órgano aprehensor…” (Cursivas de esta Sala).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.760.012 y V-29.594.987, respectivamente, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la resolución judicial dictada al imponer medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, como lo ha expresado el recurrente.
En sintonía con lo anterior, esta Instancia Superior observa que, en el presente caso ciertamente concurrieron los supuestos de hecho y de derecho esenciales y concurrentes para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, por lo que, procede a la revisión de los elementos cursantes en autos y que sirvieron para fundamentar la decisión hoy recurrida, entre los que se encuentran como bien lo señaló el Tribunal A quo:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, establecido en el artículo 357 último aparte, con relación al artículo 83 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, entre los cuales se destacan:
a) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01ENE2015, suscrita por el funcionario oficial BLANCO ASDRUBAL, adscrito a la Policía Paz Castillo, en la cual se deja constancia de: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular abordo de la unidad radio patrulla UP-09 en compañía de los funcionarios: OFICIAL CACERES JESUS y el OFICIAL MEDINA KLIBEL, específicamente por el sector el manguito1, de esta misma localidad, recibí llamada radiofónica por parte del despachador de guarda el funcionario OFICIAL AGREGADO PULIDO JOSE, quien me manifestó que me trasladara hasta el sector el limón, ya que se encontraba una camioneta de pasajero de la ruta de Charallave secuestrada por ese lugar, la misma era de color azul y rojo, una vez en las adyacencias del sector el limón de soapire, puede avistar el vehículo con las características antes mencionado, por lo que de inmediato le di la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida a alta velocidad, por lo que se originó una persecución donde lograron varios ciudadanos descender del vehículo en marcha hacia una zona boscosa, posteriormente se presento la unidad P-01, Comandada por la OFICIALA JEFA CLARA RUIZ SUPERVISORA DE GUARDIA y conducida por el OFICIAL MEASIA FELIX, con la finalidad de presentar el apoyo correspondiente, Asimismo culmina la persecución metros adelante, donde logró aprehender a dos ciudadanos masculino y una ciudadana femenina en conflicto, de inmediato y plenamente identificados como funcionarios públicos, procedí a ordenarles al OFICIAL CACERES JESUS que le realizara la respectiva inspección de personas amparado en el ARTICULO 191 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL al primer ciudadano quien vestía para el momento UN PANTALON BLUE JEAN Y UNA CHEMIS DE COLOR NEGRA, logrando incautarle entre sus testículos la cantidad de Cinco Mil (5.000) Bolívares Fuertes de papel moneda de circulación nacional…” Así mismo el ciudadano en conflicto quedo identificado como: MARTINEZ ESCALONA JERAL ALEXANDER“…luego procedí a ordenarle al OFICIAL MEDINA KLEVEL que procediera a realizarle la respectiva inspección de personas amparado en el ARTICULO 191 EJUSDEM y el segundo ciudadano quien vestía para el momento UN PANTALON BLUE JEANS Y UNA FRANELA DE COLOR AZUL logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de mil quinientos (1.500) Bolívares Fuerte de papel moneda de circulación nacional detallados de la manera siguientes: DOCE BILLETES DE (100 BSF). BOLIVARES FUERTE DE CIRCULACION NACIONAL…así mismo el ciudadano en conflicto quedo identificado como BELISARIO CASTRO KENGELBERT JOSE…así mismo la Supervisora De Guardia OFICIALA JEFA RUIZ CLARA, procedió a realizarle la respectiva inspección de persona a la adolescente amparada en el ARTICULO 192 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, no logrando incautarle evidencia de interés criminalistico, así mismo la adolescente en conflicto quedo identificada como: ALVAREZ CAÑO CRISBELI NOHEMI,…así mismo le ordene a el funcionario OFICIAL MEDINA KLIVEL que le realizara la respectiva inspección de vehículo amparado en el articulo 193 DEL CÒDIGO ARGÀNICO PROCESAL PENAL, la cual arrojo las siguientes características: MARCA FORD, MODELO 88, AÑO 1988, CLASE MINIBUS, COLOR AZUL Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJ43JK70052, PLACA 595AA6V, donde se logro colectar en el piso UN ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, SIN SERIALES, NI MARCAS VISIBLEAS, CON EMPUÑADURA ELABORADOEN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…” (Cursivas de esta Sala).
b) ACTA DE ENTREVISTA (VICTIMA) de fecha 01ENE2015 suscrito por el oficial ABREU YENIRETH, adscrito al Comando Policía Municipal Paz Castillo, en el cual se deja constancia: encontrándome en la sede del despacho Policial sostuve Entrevista con un ciudadano que estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito EUSTAQUIO “…Resulta ser que yo llegue de caracas en el ferrocarril y me monte en el autobús para santa teresa del Tuy y cuando íbamos en la altura del saman, unos chamos se pararon y comenzaron a decir que todos agacharan la cabeza y que entregáramos todas las pertenencias y en eso nos metieron por la calle donde esta la venta de fuegos artificiales, pero no podíamos ver nada de lo que estaba pasando, se que eran como cuatro, se que había una mujer por lo que le escuche, y tres voces de hombres diferentes pero no logre verlos porque nos tenían casi pegados del piso, en eso hubo momento en que los chamos decían que no se dejaran pasar porque le iban a dar un tiro en la cabeza al chofer, luego se que ellos se bajaron de la camioneta pero me lograron quitar 3800 bolívares fuertes y un teléfono celular nokia, pero en eso se montaron los funcionarios policiales en la camioneta y nos trajeron para aca ya que ellos lograron de agarrar a dos chamos y la chama que estaba allí…” (Cursivas de esta Sala).
c) ACTA DE ENTREVISTA (VICTIMA) de fecha 01ENE2015 suscrita por el funcionario oficial ABRU YENIRETH, adscrito al Comando Policía Municipal Paz Castillo, en el cual se deja constancia de: encontrándome en la sede del despacho Policial sostuve Entrevista con un ciudadano que estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito JAVIER “…Resulta ser que yo llegue de caracas en el ferrocarril y me monte en un autobús en dirección a santa teresa del Tuy, con la finalidad de visitar a mis familiares y cuando de repente unos tres chamos y una chama se levantaron y comenzaron a decir que todos bajáramos la cabeza y que no nos iban a matar en eso yo logre volear (Sic) y vi a uno de los chamos que tenia un blu jean que estaba como roto y en la parte de abajo estaba cocido como cocido con otro pantalón, ya que el en un momento se me paro al lado y lo logre ver, pero gracias a dios no lograron quitarme nada y luego una patrulla nos alcanzo ellos se desesperaron y le decían al chofer que si dejaban (sic) que la policía los pasara los iban a matar y luego los funcionarios detuvieron a dos chamos ya una chama pero uno se logro escapar y luego nos trajeron a formular la denuncia…”
d)ACTA DE ENTREVISTA (VICTIMA) de fecha 01ENE2015 suscrito por el funcionario oficial ABREU YENIRETH , adscrito al Comando Policía Municipal Paz Castillo, en el cual se deja constancia de: encontrándome en la sede del despacho Policial sostuve Entrevista con un ciudadano que estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHANA “… Resulta ser que yo llegue de caracas en el ferrocarril y me monte en un autobús en dirección a santa teresa del tuy, para ir a mi casa cuando íbamos llegando al alto de soapire, de repente alguien pidió la parada y los chamos se levantaron diciendo que agacháramos todos la cabeza que entregáramos todas las pertenencias, eran como cinco chamos y una chama pero el que me quito mi teléfono no esta, ese logro escaparse pero cuando la patrulla llego pues gracias a dios no nos paso nada, agarraron a dos chamos y a la chama y en eso nos trajeron a formular la denuncia…”
e) ACTA DE ENTREVISTA (VICTIMA) de fecha 01ENE2015 suscrita por el funcionario oficial ABREU YENIRETH, adscrito al Comando Policía Municipal Paz Castillo, en el cual se deja constancia de: encontrándome en la sede del despacho Policial sostuve Entrevista con un ciudadano que estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEXANDER “…resulta ser que yo cargue desde el ferro en dirección hasta santa teresa del tuy, cuando iba por el saman me pidieron la parada y el señor se baja y veo que otro viene y me dice que no lo mire que cruzara hacia arriba, en eso cuando de repente vimos la policía que nos seguían, y los malandros me decían que si me dejaba pasar de los funcionarios me iban a matar, pues caí en una zanja y se rompió algo en la camioneta pero como pude seguí para que no me mataran en eso cuando llegaron tres y se lanzaron de la camioneta y se fueron corriendo, después, nos alcanzaron los policías y al percatarse habían tres de ellos montados en el autobús aun y lograron aprehenderlos eran dos masculinos y una femenina…”
f) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01ENE2015 en el cual se evidencia: CINCO MIL (5.000) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DETALLADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: CINCUENTA BILLETES DE (100 BSF.) BOLIVARES FUERTES DE CIRCULACION NACIONAL…”
g)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01ENE2015 en el cual se evidencia: UN (01) BOLSO DE TELA DE COLOR NEGRO CON UNAS LETRAS ALUSIVAS DONDE SE PUEDE LEER, CARACAS 14-15-16 DE NOVIEMBRE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) TELEFONO CELULARES EL PRIMERO MARCA HAUWEI, S/N: Y8JDC9350804551, DE COLOR NEGRO, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, CON UN CHIT MARCA DIGITEL SIM TURBO, EL SEGUNDO MARCA BLU, MODELO TNK II, PART N: T192, TYPE:01, FFCC ID: YHLBLUTANK2, DE COLOR AZUL CON BLANCO, UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, MODELO N: C654362190T, EL TERCERO MARCA SONY ERICSSON, MODELO C902, TYPE N: AAD-3052101-BV, FFCC ID: PY7A3052101, S/N CB5AOT4EGS, DE COLOR NEGRO, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, MODELO BST-38, S/N 030993SWMNM 08W28, EL CUARTO MARCA VTELCA, MODELO N720 WCDMA, S/N 135510500611, DE COLOR VINOTINTO CON NEGRO Y UNA BATERIA DE LA MIMA MARCA, SPEC LI3711T42P3H654246, CON UN CHIT SIN MARCA DE COLOR BLANCO…”
h) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 013ENE2015, en el cual se evidencia: DOCE BILLETES DE (100) BOLIVARES FUERTES DE CIRCULACION NACIONAL…”
I) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01ENE2015, en el cual se evidencia: UN ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, SIN SERIALES, NI MARCAS VISIBLES, CON EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…”
J) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01ENE2015, en el cual se evidencia: UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA FORD, MODELO 88 AÑO 1998, CLASE MINIBUS, COLOR AZUL Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJ43JK70052, PLACA 595AA6V…”
2.- Fundados elementos de convicción para la investigación por la presunta participación o autoría de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.760.012 y V-29.594.987, respectivamente, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01ENE2015, suscrita por el funcionario oficial BLANCO ASDRUBAL, adscrito a la Policía Paz Castillo, en la cual se deja constancia de: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular abordo de la unidad radio patrulla UP-09 en compañía de los funcionarios: OFICIAL CACERES JESUS y el OFICIAL MEDINA KLIBEL, específicamente por el sector el manguito1, de esta misma localidad, recibí llamada radiofónica por parte del despachador de guarda el funcionario OFICIAL AGREGADO PULIDO JOSE, quien me manifestó que me trasladara hasta el sector el limón, ya que se encontraba una camioneta de pasajero de la ruta de Charallave secuestrada por ese lugar, la misma era de color azul y rojo, una vez en las adyacencias del sector el limón de soapire, puede avistar el vehículo con las características antes mencionado, por lo que de inmediato le di la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida a alta velocidad, por lo que se originó una persecución donde lograron varios ciudadanos descender del vehículo en marcha hacia una zona boscosa, posteriormente se presento la unidad P-01, Comandada por la OFICIALA JEFA CLARA RUIZ SUPERVISORA DE GUARDIA y conducida por el OFICIAL MEASIA FELIX, con la finalidad de presentar el apoyo correspondiente, Asimismo culmina la persecución metros adelante, donde logró aprehender a dos ciudadanos masculino y una ciudadana femenina en conflicto, de inmediato y plenamente identificados como funcionarios públicos, procedí a ordenarles al OFICIAL CACERES JESUS que le realizara la respectiva inspección de personas amparado en el ARTICULO 191 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL al primer ciudadano quien vestía para el momento UN PANTALON BLUE JEAN Y UNA CHEMIS DE COLOR NEGRA, logrando incautarle entre sus testículos la cantidad de Cinco Mil (5.000) Bolívares Fuertes de papel moneda de circulación nacional…” Así mismo el ciudadano en conflicto quedo identificado como: MARTINEZ ESCALONA JERAL ALEXANDER“…luego procedí a ordenarle al OFICIAL MEDINA KLEVEL que procediera a realizarle la respectiva inspección de personas amparado en el ARTICULO 191 EJUSDEM y el segundo ciudadano quien vestía para el momento UN PANTALON BLUE JEANS Y UNA FRANELA DE COLOR AZUL logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de mil quinientos (1.500) Bolívares Fuerte de papel moneda de circulación nacional detallados de la manera siguientes: DOCE BILLETES DE (100 BSF). BOLIVARES FUERTE DE CIRCULACION NACIONAL…así mismo el ciudadano en conflicto quedo identificado como BELISARIO CASTRO KENGELBERT JOSE…así mismo la Supervisora De Guardia OFICIALA JEFA RUIZ CLARA, procedió a realizarle la respectiva inspección de persona a la adolescente amparada en el ARTICULO 192 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, no logrando incautarle evidencia de interés criminalistico, así mismo la adolescente en conflicto quedo identificada como: ALVAREZ CAÑO CRISBELI NOHEMI,…así mismo le ordene a el funcionario OFICIAL MEDINA KLIVEL que le realizara la respectiva inspección de vehículo amparado en el articulo 193 DEL CÒDIGO ARGÀNICO PROCESAL PENAL, la cual arrojo las siguientes características: MARCA FORD, MODELO 88, AÑO 1988, CLASE MINIBUS, COLOR AZUL Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJ43JK70052, PLACA 595AA6V, donde se logro colectar en el piso UN ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, SIN SERIALES, NI MARCAS VISIBLEAS, CON EMPUÑADURA ELABORADOEN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…” (Cursivas de esta Sala)
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, a los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.760.012 y V-29.594.987, respectivamente, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, sean investigados como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).
Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:
“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles atribuidos como lo son los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, establecido en el artículo 357 último aparte, con relación al artículo 83 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual conlleva a esta Alzada, a declarar por este motivo, sin lugar la apelación y consecuencialmente la confirmación de la decisión recurrida. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar de advertir esta Corte Apelaciones que los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, fueron privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, establecido en el artículo 357 último aparte, con relación al artículo 83 del Código Penal, por ende le corresponde lo establecido en el Parágrafo Único del mencionado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena” (subrayado y Negrilla de esta Corte).
Conforme al contenido del texto antes señalado, nuestra Norma Sustantiva Penal, es clara cuando señala que aquellos ciudadanos que incurran en este supuesto penal, no tendrán derecho a gozar de beneficios procesales.
En consecuencia, esta Sala Tercera estima que el Asalto a un medio de Transporte Público, es considerado uno de los delitos ofensivos y graves que se cometen en la actualidad, tanto es así que hubo de ser incorporado en la última Reforma de nuestra Norma sustantiva penal (2005) vale decir, que es de reciente incorporación dado la gravedad del tipo penal y de los diversos bienes jurídicos protegidos que se atacan o lesionan en esta acción delictual. Es evidente que este delito atenta contra el Derecho a la Libertad, propiedad y en ciertos casos contra el Derecho a la Vida, por lo que considera esta Sala que razones no le faltan al legislador para considerar exceptuado de beneficios procesales, tal como lo señala el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte determina que en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juez analizo el ultimo aparte contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de beneficios procesales de ley.
Siendo este criterio reiterado en decisiones anteriores por esta Corte Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 29/10/2012, asunto Nº MP21-R-2012-000046 y sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2012-000045.
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco argumento ni aporto elementos que acrediten el supuesto daño irreparable, derivado de la medida de coerción, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de declarar Con Lugar el Recurso de Apelacion interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, establecido en el artículo 357 último aparte, con relación al artículo 83 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.- Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 02ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÌNEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, establecido en el artículo 357 último aparte, con relación al artículo 83 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RASSEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZSR/ADGG/OFL/YC/Ari
MP21-R-2015-000003