REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000559
ASUNTO: MP21-R-2015-000016


JUEZ PONENTE: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.552.048, V-18.131.726 y V- 17.929.102 respectivamente.

RECURRENTE: Abogad JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare. Designándose Ponente a la Juez MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.

ANTECEDENTES

En fecha, 09 de febrero de 2015, siendo las 09:44 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos y Calificación de Flagrancia por el Profesional del Derecho JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó a favor de los imputados YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.552.048, V-18.131.726 y V- 17.929.102 respectivamente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 03 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 de febrero de 2015, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Oral por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 03 de febrero de 2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia a los imputados YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.552.048, V-18.131.726 y V- 17.929.102 respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputó los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el abogado JAVIER BOLIVAR, quien actúa en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por parte del Ministerio Publico, que ante la decisión del Tribunal de no acoger en su totalidad la precalificación dada por la representante fiscal y acordar una medida menos gravosa, en consecuencia otorga a los imputados YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO, plenamente identificados en autos, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso en forma oral Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva Penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, en tal sentido, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre el otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia la decisión impugnada, es recurrible. Así se decide.

Del análisis antes efectuado, siendo que no se configura ninguna de las causales de inadmisiblidad, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la interposición del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que el Representante del Ministerio Publico abogado JAVIER BOLIVAR, fiscal de la Sala de Flagrancia recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la calificación jurídica y sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, previstas en el articulo 242, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

DE LA DECISION RECURRIDA

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados de fecha 03 de febrero de 2015, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, para los imputados YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la mencionada norma sustantiva penal, ni señaló de manera oral en la presente audiencia, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de EXTORSIÓN COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la mencionada norma sustantiva penal, no creando vinculación mínima alguna entre los imputados y el hecho que pretende atribuirles; aunado ello a la declaración de las víctimas en la presente audiencia quienes han sido enfáticos y contestes en señalar que los ciudadanos aprehendidos colaboraron en la búsqueda del vehículo por las distintas zonas que conforman los Valles del Tuy, no haciendo éstas, señalamiento alguno respecto de alguna participación de los imputados en el tipo penal a que se refiere el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, considera este Juzgador que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que comporta medida de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; fundados elementos para estimar que los ciudadanos antes mencionados son autores o partícipes del hecho punible en que este Tribunal consideró adecuada la conducta desplegada por los mismos; sin embargo observa este Tribunal, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país de los imputados ello al tener claramente determinado su domicilio; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de cuatro (4) años de prisión partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, estima este Tribunal ser considerable en cuanto sea demostrada la culpabilidad de los investigados, sin embargo se entiende que es un daño secundario que atentaría únicamente contra el interés patrimonial de la víctima; además no se encuentra acreditada conducta predilectual de los mismos, no observando este Juzgador algún indicativo en los imputados, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de cinco (5) años. En consecuencia de todo lo anteriormente señalado y en atención al único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, se aparta de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad e impone a los ciudadanos DAVID MORDEHAY MUJICA MARRERO, JESÚS RAFAEL GUAINA MONASTERIO Y JOHAN MANUEL CONTRERAS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones periódicas anta la oficina de Alguacilazgo cada treinta días (30) y numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa. Es todo. Acto seguido la representante fiscal Abg. Javier Bolívar, solicita la palabra y expone: “Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que otorga este Tribunal y en consecuencia la libertad de los imputados, en virtud de que se considera, que la medida de coerción solicitada en contra de los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, por parte del Ministerio Publico, es proporcional con los delitos imputados, siendo estos los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, EN GREDO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente se imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, igualmente invoco sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia numero 1046 de fecha 6 de mayo de 2003 donde refiere que es obligatorio que el ministerio Publico ejerza el recurso de efecto suspensivo a la decisión que acuerde la libertad del imputado en virtud de ser legitimado para ellos. Aunado a ello, considera este representante Fiscal, que para el momento constan en actas suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión que deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos igualmente consta senda actas de entrevista rendidas por las victimas en la cual expresan que efectivamente estaban siendo extorsionados con el pago de la cantidad de 300 mil bolívares con el fin de recuperar su vehiculo el cual había sido objeto de robo días antes, también relatan que dicho dinero le fue entrega al ciudadano Yousser José Ricci a cambio de la recuperación del mismo. Igualmente consta la planilla de verificación de vehiculo recuperado donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que se recupero una camioneta tipo PICK UP marca Chevrolet color blanco la cual es propiedad de una de las victimas. Así mismo se resalta que los cuidadnos hoy imputados fueron aprehendidos en el sitio de la recuperación de la camioneta y las victimas narran en su entrevista que hicieron entrega de la cantidad de 300 mil bolívares para la recuperación del bien mueble, con relación al delito de asociación para delinquir es oportuno señalar que el fin ultimo de toda empresa delincuencial es la obtención de bienes o dinero que perjudican directamente el patrimonio de las victimas, estando presente en este caso de tres ciudadanos que tienen participación directa con los hechos por cuanto se proponían a obtener directamente un beneficio económico para si mismo subsumiendo esta conducta dentro de la definición que establece el articulo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello, nos hace presumir que los referidos ciudadanos son autores de los hechos imputados, y se encuentran dentro de la excepciones que refiere el articulo 374 de la norma adjetiva penal como lo es delitos de delincuencia organizada, los cuales ameritan pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuyas penas exceden de los 12 años de prisión, asimismo ratifica el Ministerio Público que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los 12 años, aunado a que los referidos imputados puedan de alguna u otra manera obstaculizar las averiguaciones que adelanta el Ministerio Público así como influir ante testigos y victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y puedan poner en peligro la investigación, todo ello por cuanto las declaraciones que realizaran las victimas el día de hoy no fueron concordantes con lo esgrimidito ante el órgano policial en consecuencia podríamos presumir que de alguna u otra manera los imputados estén abordando a las victimas por medio de terceras personas y estén también siendo amenazados con el propósito de cambiar su versión sobre los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. Eleazar Alberto Salazar Alvarado, a fin de que conteste el recurso interpuesto por la vindicta pública y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa solicita que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía, ya que es improcedente e infundada el recurso de apelación ejercido por vindicta publica toda vez que el recurso debió estar dirigido a decisión del Juez sobre el estado de libertad de los imputados y no sobre los delitos a los cuales el tribunal no se acogió como lo son la extorsión y la asociación para delinquir en virtud de que no existen elementos para fundamentar o configurar los delitos antes mencionados con respecto al delito de extorsión se puede evidenciar en la cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuante que no se en cuanto por lo menos un billete que sería el objeto del delito para que se configure el delito producto de la presunta extorsión en ese mismo orden de idea en la misma doctrina del ministerio publico a sido reiterativo que para que se configure el delito de asociación para delinquir debe existir una comunicación previa al delito entre las personas involucradas en el hecho y en este caso sería improcedente ya que los imputados estaban con los propietarios del vehículo y es por ellos que se encuentra el vehículo y así fue ratificado hoy en sala por quienes figuran como victimas así mismo considero que el ministerio publico como titular de la acción penal y garante del proceso presumiendo su buena fe debió tomar en cuenta las declaraciones de las victimas ya que era determinante para la búsqueda de la verdad que sería el objetivo del proceso, pido la libertad plena es todo, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad plena de mis representados. Es todo.”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede en consecuencia a dar respectivo trámite al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en conformidad con lo señalado en el código orgánico procesal penal en su artículo 374. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

“…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que otorga este Tribunal y en consecuencia la libertad de los imputados, en virtud de que se considera, que la medida de coerción solicitada en contra de los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, por parte del Ministerio Publico, es proporcional con los delitos imputados, siendo estos los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, EN GREDO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente se imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, igualmente invoco sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia numero 1046 de fecha 6 de mayo de 2003 donde refiere que es obligatorio que el ministerio Publico ejerza el recurso de efecto suspensivo a la decisión que acuerde la libertad del imputado en virtud de ser legitimado para ellos. Aunado a ello, considera este representante Fiscal, que para el momento constan en actas suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión que deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos igualmente consta senda actas de entrevista rendidas por las victimas en la cual expresan que efectivamente estaban siendo extorsionados con el pago de la cantidad de 300 mil bolívares con el fin de recuperar su vehiculo el cual había sido objeto de robo días antes, también relatan que dicho dinero le fue entrega al ciudadano Yousser José Ricci a cambio de la recuperación del mismo. Igualmente consta la planilla de verificación de vehiculo recuperado donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que se recupero una camioneta tipo PICK UP marca Chevrolet color blanco la cual es propiedad de una de las victimas. Así mismo se resalta que los cuidadnos hoy imputados fueron aprehendidos en el sitio de la recuperación de la camioneta y las victimas narran en su entrevista que hicieron entrega de la cantidad de 300 mil bolívares para la recuperación del bien mueble, con relación al delito de asociación para delinquir es oportuno señalar que el fin ultimo de toda empresa delincuencial es la obtención de bienes o dinero que perjudican directamente el patrimonio de las victimas, estando presente en este caso de tres ciudadanos que tienen participación directa con los hechos por cuanto se proponían a obtener directamente un beneficio económico para si mismo subsumiendo esta conducta dentro de la definición que establece el articulo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello, nos hace presumir que los referidos ciudadanos son autores de los hechos imputados, y se encuentran dentro de la excepciones que refiere el articulo 374 de la norma adjetiva penal como lo es delitos de delincuencia organizada, los cuales ameritan pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuyas penas exceden de los 12 años de prisión, asimismo ratifica el Ministerio Público que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los 12 años, aunado a que los referidos imputados puedan de alguna u otra manera obstaculizar las averiguaciones que adelanta el Ministerio Público así como influir ante testigos y victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y puedan poner en peligro la investigación, todo ello por cuanto las declaraciones que realizaran las victimas el día de hoy no fueron concordantes con lo esgrimidito ante el órgano policial en consecuencia podríamos presumir que de alguna u otra manera los imputados estén abordando a las victimas por medio de terceras personas y estén también siendo amenazados con el propósito de cambiar su versión sobre los hechos. Es todo”. (Cursivas de esta Sala).


CONTESTACION AL RECURSO

La defensa Privada en la persona ABG. ELEAZAR ALBERTO SALAZAR ALVARADO, INPREABOGADO Nº 147.021, en la audiencia de presentación, realizó contestación en los términos siguientes:

“Esta defensa solicita que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía, ya que es improcedente e infundada el recurso de apelación ejercido por vindicta publica toda vez que el recurso debió estar dirigido a decisión del Juez sobre el estado de libertad de los imputados y no sobre los delitos a los cuales el tribunal no se acogió como lo son la extorsión y la asociación para delinquir en virtud de que no existen elementos para fundamentar o configurar los delitos antes mencionados con respecto al delito de extorsión se puede evidenciar en la cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuante que no se en cuanto por lo menos un billete que sería el objeto del delito para que se configure el delito producto de la presunta extorsión en ese mismo orden de idea en la misma doctrina del ministerio publico a sido reiterativo que para que se configure el delito de asociación para delinquir debe existir una comunicación previa al delito entre las personas involucradas en el hecho y en este caso sería improcedente ya que los imputados estaban con los propietarios del vehículo y es por ellos que se encuentra el vehículo y así fue ratificado hoy en sala por quienes figuran como victimas así mismo considero que el ministerio publico como titular de la acción penal y garante del proceso presumiendo su buena fe debió tomar en cuenta las declaraciones de las victimas ya que era determinante para la búsqueda de la verdad que sería el objetivo del proceso, pido la libertad plena es todo, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad plena de mis representados. Es todo.”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede en consecuencia a dar respectivo trámite al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en conformidad con lo señalado en el código orgánico procesal penal en su artículo 374. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).



DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

“…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que otorga este Tribunal y en consecuencia la libertad de los imputados, en virtud de que se considera, que la medida de coerción solicitada en contra de los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, por parte del Ministerio Publico, es proporcional con los delitos imputados, siendo estos los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, EN GREDO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente se imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, igualmente invoco sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia numero 1046 de fecha 6 de mayo de 2003 donde refiere que es obligatorio que el ministerio Publico ejerza el recurso de efecto suspensivo a la decisión que acuerde la libertad del imputado en virtud de ser legitimado para ellos. Aunado a ello, considera este representante Fiscal, que para el momento constan en actas suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión que deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos igualmente consta senda actas de entrevista rendidas por las victimas en la cual expresan que efectivamente estaban siendo extorsionados con el pago de la cantidad de 300 mil bolívares con el fin de recuperar su vehiculo el cual había sido objeto de robo días antes, también relatan que dicho dinero le fue entrega al ciudadano Yousser José Ricci a cambio de la recuperación del mismo. Igualmente consta la planilla de verificación de vehiculo recuperado donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que se recupero una camioneta tipo PICK UP marca Chevrolet color blanco la cual es propiedad de una de las victimas. Así mismo se resalta que los cuidadnos hoy imputados fueron aprehendidos en el sitio de la recuperación de la camioneta y las victimas narran en su entrevista que hicieron entrega de la cantidad de 300 mil bolívares para la recuperación del bien mueble, con relación al delito de asociación para delinquir es oportuno señalar que el fin ultimo de toda empresa delincuencial es la obtención de bienes o dinero que perjudican directamente el patrimonio de las victimas, estando presente en este caso de tres ciudadanos que tienen participación directa con los hechos por cuanto se proponían a obtener directamente un beneficio económico para si mismo subsumiendo esta conducta dentro de la definición que establece el articulo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello, nos hace presumir que los referidos ciudadanos son autores de los hechos imputados, y se encuentran dentro de la excepciones que refiere el articulo 374 de la norma adjetiva penal como lo es delitos de delincuencia organizada, los cuales ameritan pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuyas penas exceden de los 12 años de prisión, asimismo ratifica el Ministerio Público que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los 12 años, aunado a que los referidos imputados puedan de alguna u otra manera obstaculizar las averiguaciones que adelanta el Ministerio Público así como influir ante testigos y victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y puedan poner en peligro la investigación, todo ello por cuanto las declaraciones que realizaran las victimas el día de hoy no fueron concordantes con lo esgrimidito ante el órgano policial en consecuencia podríamos presumir que de alguna u otra manera los imputados estén abordando a las victimas por medio de terceras personas y estén también siendo amenazados con el propósito de cambiar su versión sobre los hechos. Es todo”. (Cursivas de esta Sala).


En este orden de ideas, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por el abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO (plenamente identificados en autos), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 30 al 42 del expediente, considerando preciso establecer los artículos contentivos de los delitos imputados, cuyos contenidos son los siguientes:

Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (negrillas y subrayado propio)

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: …omissis… 9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

“Artículo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro o seis años.


Asimismo se precisa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los mencionados imputados de fecha 03 de febrero de 2015, asentó:

“…Omissis…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, para los imputados YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la mencionada norma sustantiva penal, ni señaló de manera oral en la presente audiencia, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de EXTORSIÓN COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la mencionada norma sustantiva penal, no creando vinculación mínima alguna entre los imputados y el hecho que pretende atribuirles; aunado ello a la declaración de las víctimas en la presente audiencia quienes han sido enfáticos y contestes en señalar que los ciudadanos aprehendidos colaboraron en la búsqueda del vehículo por las distintas zonas que conforman los Valles del Tuy, no haciendo éstas, señalamiento alguno respecto de alguna participación de los imputados en el tipo penal a que se refiere el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, considera este Juzgador que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que comporta medida de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; fundados elementos para estimar que los ciudadanos antes mencionados son autores o partícipes del hecho punible en que este Tribunal consideró adecuada la conducta desplegada por los mismos; sin embargo observa este Tribunal, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país de los imputados ello al tener claramente determinado su domicilio; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de cuatro (4) años de prisión partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, estima este Tribunal ser considerable en cuanto sea demostrada la culpabilidad de los investigados, sin embargo se entiende que es un daño secundario que atentaría únicamente contra el interés patrimonial de la víctima; además no se encuentra acreditada conducta predilectual de los mismos, no observando este Juzgador algún indicativo en los imputados, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de cinco (5) años. En consecuencia de todo lo anteriormente señalado y en atención al único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, se aparta de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad e impone a los ciudadanos DAVID MORDEHAY MUJICA MARRERO, JESÚS RAFAEL GUAINA MONASTERIO Y JOHAN MANUEL CONTRERAS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones periódicas anta la oficina de Alguacilazgo cada treinta días (30) y numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa. Es todo. Acto seguido la representante fiscal Abg. Javier Bolívar, solicita la palabra y expone: “Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que otorga este Tribunal y en consecuencia la libertad de los imputados, en virtud de que se considera, que la medida de coerción solicitada en contra de los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, por parte del Ministerio Publico, es proporcional con los delitos imputados, siendo estos los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, EN GREDO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente se imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, igualmente invoco sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia numero 1046 de fecha 6 de mayo de 2003 donde refiere que es obligatorio que el ministerio Publico ejerza el recurso de efecto suspensivo a la decisión que acuerde la libertad del imputado en virtud de ser legitimado para ellos. Aunado a ello, considera este representante Fiscal, que para el momento constan en actas suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión que deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos igualmente consta senda actas de entrevista rendidas por las victimas en la cual expresan que efectivamente estaban siendo extorsionados con el pago de la cantidad de 300 mil bolívares con el fin de recuperar su vehiculo el cual había sido objeto de robo días antes, también relatan que dicho dinero le fue entrega al ciudadano Yousser José Ricci a cambio de la recuperación del mismo. Igualmente consta la planilla de verificación de vehiculo recuperado donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que se recupero una camioneta tipo PICK UP marca Chevrolet color blanco la cual es propiedad de una de las victimas. Así mismo se resalta que los cuidadnos hoy imputados fueron aprehendidos en el sitio de la recuperación de la camioneta y las victimas narran en su entrevista que hicieron entrega de la cantidad de 300 mil bolívares para la recuperación del bien mueble, con relación al delito de asociación para delinquir es oportuno señalar que el fin ultimo de toda empresa delincuencial es la obtención de bienes o dinero que perjudican directamente el patrimonio de las victimas, estando presente en este caso de tres ciudadanos que tienen participación directa con los hechos por cuanto se proponían a obtener directamente un beneficio económico para si mismo subsumiendo esta conducta dentro de la definición que establece el articulo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello, nos hace presumir que los referidos ciudadanos son autores de los hechos imputados, y se encuentran dentro de la excepciones que refiere el articulo 374 de la norma adjetiva penal como lo es delitos de delincuencia organizada, los cuales ameritan pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuyas penas exceden de los 12 años de prisión, asimismo ratifica el Ministerio Público que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los 12 años, aunado a que los referidos imputados puedan de alguna u otra manera obstaculizar las averiguaciones que adelanta el Ministerio Público así como influir ante testigos y victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y puedan poner en peligro la investigación, todo ello por cuanto las declaraciones que realizaran las victimas el día de hoy no fueron concordantes con lo esgrimidito ante el órgano policial en consecuencia podríamos presumir que de alguna u otra manera los imputados estén abordando a las victimas por medio de terceras personas y estén también siendo amenazados con el propósito de cambiar su versión sobre los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. Eleazar Alberto Salazar Alvarado, a fin de que conteste el recurso interpuesto por la vindicta pública y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa solicita que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía, ya que es improcedente e infundada el recurso de apelación ejercido por vindicta publica toda vez que el recurso debió estar dirigido a decisión del Juez sobre el estado de libertad de los imputados y no sobre los delitos a los cuales el tribunal no se acogió como lo son la extorsión y la asociación para delinquir en virtud de que no existen elementos para fundamentar o configurar los delitos antes mencionados con respecto al delito de extorsión se puede evidenciar en la cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuante que no se en cuanto por lo menos un billete que sería el objeto del delito para que se configure el delito producto de la presunta extorsión en ese mismo orden de idea en la misma doctrina del ministerio publico a sido reiterativo que para que se configure el delito de asociación para delinquir debe existir una comunicación previa al delito entre las personas involucradas en el hecho y en este caso sería improcedente ya que los imputados estaban con los propietarios del vehículo y es por ellos que se encuentra el vehículo y así fue ratificado hoy en sala por quienes figuran como victimas así mismo considero que el ministerio publico como titular de la acción penal y garante del proceso presumiendo su buena fe debió tomar en cuenta las declaraciones de las victimas ya que era determinante para la búsqueda de la verdad que sería el objetivo del proceso, pido la libertad plena es todo, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad plena de mis representados. Es todo.”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede en consecuencia a dar respectivo trámite al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en conformidad con lo señalado en el código orgánico procesal penal en su artículo 374. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).

En atención a la dispositiva transcrita, considera necesario esta Alzada realizar un análisis de los pronunciamientos realizados, a fin de determinar si el A quo cumple con su obligación de motivar la decisión recurrida, comprobando si realiza un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, y para ello es necesario una revisión exhaustiva del expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, en el cual se observa:

Se evidencia, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su primer pronunciamiento establece lo siguiente: “…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala). Respecto a este punto en particular, es posible constatar que el A quo califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, toda vez como bien lo dejó asentado en auto fundado publicado en fecha 06 de febrero de 2015 “…consideró que en efecto se encuentra acreditado que los ciudadanos supra mencionados fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible…”, en consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4…OMISSIS…
5…OMISSIS…” (Cursivas de esta Sala)

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (Cursivas de esta Sala)
En este sentido, se observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subsume dicha detención flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas encuadran en la norma antes transcrita, pudiendo visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa.
En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por el A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los mencionados imputados de fecha 03 de febrero de 2015, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó: “…SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, para los imputados YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la mencionada norma sustantiva penal, ni señaló de manera oral en la presente audiencia, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de EXTORSIÓN COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la mencionada norma sustantiva penal, no creando vinculación mínima alguna entre los imputados y el hecho que pretende atribuirles; aunado ello a la declaración de las víctimas en la presente audiencia quienes han sido enfáticos y contestes en señalar que los ciudadanos aprehendidos colaboraron en la búsqueda del vehículo por las distintas zonas que conforman los Valles del Tuy, no haciendo éstas, señalamiento alguno respecto de alguna participación de los imputados en el tipo penal a que se refiere el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…” (Cursiva de esta Sala).

En este orden de ideas, se observa que el Juez de Control se apartó de la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público al hecho punible atribuido a los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO (plenamente identificados en autos), en relación a los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, “…toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la norma sustantiva penal, ni señaló de manera oral en la presente audiencia, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem…”, encuadrando por tanto el A quo, las circunstancias en el tipo penal contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, acogiendo parcialmente de esta manera la propuesta por el representante fiscal, el cual establece:

“Artículo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro o seis años.

En relación a este segundo pronunciamiento realizado por el Juez a quo, prudente es resaltar que debe indefectiblemente entenderse que, el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por la representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, en virtud de una nueva calificación o de la figura de la ampliación de la acusación. Por tanto, el juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, observando este Tribunal Superior que en el caso de marras el Juez Tercero de Control motiva suficientemente la precalificación acogida provisionalmente.

En cuanto al tercer pronunciamiento realizado por el A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra” (Cursiva y resaltado de esta Sala).

En este sentido, se constata de este pronunciamiento que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento especial en virtud que el delito acogido por el A quo, es de acción publica, cuya pena no excede de ocho años de privación de libertad tal y como lo establece la norma adjetiva penal antes transcrita.
Por otro lado, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la Representante Fiscal, realizó el siguiente pronunciamiento: “CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, considera este Juzgador que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que comporta medida de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; fundados elementos para estimar que los ciudadanos antes mencionados son autores o partícipes del hecho punible en que este Tribunal consideró adecuada la conducta desplegada por los mismos; sin embargo observa este Tribunal, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país de los imputados ello al tener claramente determinado su domicilio; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de cuatro (4) años de prisión partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, estima este Tribunal ser considerable en cuanto sea demostrada la culpabilidad de los investigados, sin embargo se entiende que es un daño secundario que atentaría únicamente contra el interés patrimonial de la víctima; además no se encuentra acreditada conducta predilectual de los mismos, no observando este Juzgador algún indicativo en los imputados, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de cinco (5) años. En consecuencia de todo lo anteriormente señalado y en atención al único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, se aparta de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad e impone a los ciudadanos DAVID MORDEHAY MUJICA MARRERO, JESÚS RAFAEL GUAINA MONASTERIO Y JOHAN MANUEL CONTRERAS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones periódicas anta la oficina de Alguacilazgo cada treinta días (30) y numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, en relación a este aspecto se evidencia del auto fundado publicado en fecha 06 de febrero de 2015, que el Juez a quo, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto a la medida de coerción personal que solicita el represente del Ministerio Público sea aplicada a los ciudadanos Yousser José Ricci Palencia, José Carlos Parra Caraballo y Jesús Ramón Canache Chaparro, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, hecho punible éste presuntamente ocurrido en fecha 1 de febrero de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 1 de febrero de 2015, inserta a los folios 3 al 4 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Acta de entrevista rendida por ALVAREZ MIGUEL, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1 de febrero de 2015, inserta al folio 8 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Acta de entrevista rendida por MOLINA RICHARD, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1 de febrero de 2015, inserta al folio 9 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 1 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 17de las actuaciones que conforman la presente causa.
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 1 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 18 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Considera este Juzgador, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país de los imputados ello al tener claramente determinado su domicilio; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de cuatro (4) años de prisión partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, estima este Tribunal ser considerable en cuanto sea demostrada la culpabilidad de los investigados, sin embargo se entiende que es un daño secundario que atentaría únicamente contra el interés patrimonial de la víctima; además no se encuentra acreditada conducta predilectual de los mismos, no observando este Juzgador algún indicativo en los imputados, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de cinco (5) años…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

Ahora bien, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal en relación a los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO, asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende tal materialización a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, igualmente establece de manera clara y precisa en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se evidencia de las actuaciones elementos que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos, como tampoco se desprende estar en presencia de un peligro de fuga por encontrarse acreditado el arraigo en el país de los imputados, al tener claramente determinado su domicilio y su asiento laboral especifico, considerando asimismo que la pena que pudiera llegar a imponerse sería de cinco (5) años de prisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica acogida y las medidas impuestas a los imputados de autos por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, observa esta Alzada en cuanto al delito acogido por el Juez de Primera Instancia, la pena del mismo en su limite máximo no excede a 5 años, y en vista de no estar llenos los extremos concurrentemente del articulo 236, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, criterio este que ha sido sostenido por esta Alzada en decisión de fecha 14 de enero de 2015, Recurso Nº MP21-R-2015-000004, caso (David Mordehay Mújica Marrero, Jesús Rafael Guaina Monasterio y Johan Manuel Contreras Herrera).

En conclusión, la calificación jurídica adoptada y las medidas de coerción personal acordadas por el Juez de Control, tendrán relevancia constitucional cuando de esta decisión se derive una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación esta que no se verifica en el caso que nos ocupa, así las cosas, quien aquí decide, considera, que en el presente caso, no le asiste la razón a la apelante y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, considerando este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER BOLIVAR en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 03 de febrero de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.- SEGUNDO: Se CONFIRMA decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó a favor de los YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.552.048, V-18.131.726 y V- 17.929.102 respectivamente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ejecute la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015 y posteriormente confirmada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en esta misma fecha.




Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 155º de la federación.



JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO




JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON




LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


MZSR/ADGG/OFL/yc/
MP21-R-2015-000016











VOTO SALVADO

Quien suscribe, ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones:

La decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare.

Se observa en primer término, de la revisión del presente asunto que el ABG. JAVIER BOLIVAR, quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, imputó a los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.552.048, V-18.131.726 y V- 17.929.102 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, que riela los folios 30 al 41 del expediente.

Asimismo se evidencia, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de presentación de los mencionados imputados celebrada en fecha 03 de febrero de 2015, en relación a la precalificación jurídica, asentó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, para los imputados YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la mencionada norma sustantiva penal, ni señaló de manera oral en la presente audiencia, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA CARABALLO y JESUS RAMON CANACHE CHAPARRO, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de EXTORSIÓN COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la mencionada norma sustantiva penal, no creando vinculación mínima alguna entre los imputados y el hecho que pretende atribuirles; aunado ello a la declaración de las víctimas en la presente audiencia quienes han sido enfáticos y contestes en señalar que los ciudadanos aprehendidos colaboraron en la búsqueda del vehículo por las distintas zonas que conforman los Valles del Tuy, no haciendo éstas, señalamiento alguno respecto de alguna participación de los imputados en el tipo penal a que se refiere el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”

Al mismo tenor se observa que el Juez A quo, en las consideraciones plasmadas en el auto fundado publicado en fecha 06 de febrero de 2015, señala lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, este Juzgador a los efectos de subsumir los hechos en el derecho y en consecuencia calificar jurídicamente los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos Yousser José Ricci Palencia, José Carlos Parra Caraballo y Jesús Ramón Caniche Chaparro, considera importante traer a colación texto a que se refiere el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, a saber:
Omissis…
En atención a la norma anteriormente trascrita, así como a las actas procesales presentadas por la representante del ministerio Público, considera este Juzgador que la conducta de los ciudadanos Yousser José Ricci Palencia, José Carlos Parra Caraballo y Jesús Ramón Caniche Chaparro, debe considerarse dentro del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, antes trascrito,; acogiendo parcialmente de esta manera la así propuesta por la representación fiscal, y así se decide”.

Constatándose en relación a este punto que el Juez subsume la conducta de los imputados YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.552.048, V-18.131.726 y V- 17.929.102 respectivamente, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al acoger totalmente dicha calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Contradiciéndose al pronunciarse posteriormente en relación a la precalificación jurídica no acogida (en cuanto a los delitos de de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), donde hace hincapié en que los imputados de autos “se encontraban en una posición de colaboración con estas (las Víctimas) para lograr la localización del vehículo en los alrededores de la localidad jurisdicción de este órgano jurisdiccional”. (Cursivas y resaltado de esta Sala). Por lo que resulta incomprensible el hecho de que el Juez A quo sin hacer ningún señalamiento en relación al dinero presuntamente entregado a los fines del rescate del vehículo, según consta en Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2015, y en Acta de Entrevista de fecha 01 de febrero de 2015, se aparta de la calificación jurídica referida al delito de EXTORSION, señalando expresamente que los hoy imputados se encontraban COLABORANDO con la victima en la búsqueda del vehículo robado; sin embargo, a pesar de dicho señalamiento considera que los imputados incurren en los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, decretando en consecuencia Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. De lo que se desprende claramente contradicción en relación a la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la existencia o no de los delitos precalificados por el Representante Fiscal.

En este sentido, considera esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Sentencia N° 499 del 11 de febrero de 2011). De igual forma, la contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).

Por las razones explanadas considera quien aquí disiente que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo, por lo que lo ajustado a derecho era ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 de febrero de 2015, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, también es necesario advertir que el Juez A quo al momento de pronunciarse en relación a la calificación jurídica no acogida realiza los siguientes pronunciamientos:
“…En cuanto a la precalificación jurídica hecha por la representación fiscal en contra de los ciudadanos Yousser José Ricci Palencia, José Carlos Parra Caraballo y Jesús Ramón Canache Chaparro, respecto del delito de Extorsión en grado de Coautoría, tenemos que la ley especial señala en su artículo 16 que:
“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de
cualquier manera sus derechos. (negrillas y subrayado propio)
Una vez analizados los supuestos que señala la norma ante trascrita, este Juzgador consideró y por consecuencia se aparta totalmente de la precalificación fiscal en cuanto al delito de Extorsión se refiere, toda vez que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, el medio supuestamente usado por los imputados y con los cuales – a criterio de esta - generaron violencia en las víctimas, o de qué manera engañaron o constriñeron el consentimiento de la víctima del hecho punible, ni tampoco determinó cuales son los elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos Yousser José Ricci Palencia, José Carlos Parra Caraballo y Jesús Ramón Canache Chaparro con la situación denunciada por la víctima en la cual señala le fue solicitada una cantidad de dinero a cambio de la devolución de su vehículo; aunado a esto, las víctimas en sala, señalan de manera categórica, no reconocer a los imputados como las personas que lo despojan del vehículo ni como los sujetos que le efectúan llamada solicitándoles o constriñéndolos a entregar una suma de dinero, alegando muy por el contrario de los señalamientos del Ministerio Público, que los tres sujetos detenidos en el procedimiento policial, se encontraban en una posición de colaboración con estas (las Víctimas) para lograr la localización del vehículo en los alrededores de la localidad jurisdicción de este órgano jurisdiccional; y así se decide.
Finalmente debe pronunciarse este Juzgador respecto de la precalificación jurídica hecha por la representación fiscal en contra de los ciudadanos Yousser José Ricci Palencia, José Carlos Parra Caraballo y Jesús Ramón Canache Chaparro, y al respecto trae a la letra, contenido de los artículos 37 y 4, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:
“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (negrillas y subrayado propio)
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: …omissis… 9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. (negrillas y subrayado propio)
Una vez analizados los supuestos que señala las normas antes trascritas, este Juzgador consideró y por consecuencia se aparta totalmente de la precalificación fiscal en cuanto al delito de Asociación para Delinquir se refiere, toda vez que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado, contemplado en la ley especial, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos Yousser José Ricci Palencia, José Carlos Parra Caraballo y Jesús Ramón Canache Chaparro, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem; y así se decide”.

Estimando quien aquí disiente, que el Juez a quo en dichos señalamientos no se ajusta al hecho de encontrarse la causa sub examine en fase preparatoria en donde la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, aunado a que nos encontramos ante la presunta existencia de delitos de entidad mayor tales como la EXTORSION y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, donde en el iter procesal pudieran surgir elementos que convaliden la existencia o no de dichos hechos punibles, estando por tanto el Juez de Instancia en el deber de apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, por lo que no debió pronunciarse en relación a cuestiones propias de otras fases del proceso. Quedando así plasmado mí desacuerdo con mis estimados colegas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUEZA PRESIDENTE y PONENTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO





MZSR/ADGG/OFL/yc/kp
MP21-R-2015-00016