REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-7078-14
ASUNTO: MP21-R-2015-000017
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - MOISES HUMBERTO AGUIRRE,
Cedulado Nº V-11.486.063.
- FRANYANSON VARGAS RENGIFO,
Cedulado Nº V-18.954.068.
- ÁNGEL RAFAEL FIGUERA GUAREPE,
Cedulado Nº V-13.163.204.
- JULIO FIGUEROA JIMENEZ
Cedulado Nº E-25.280.216
DELITOS: ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
RECURRENTE: ABG. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, Defensor Privado del ciudadano MOISES HUMBERTO ABRAHAM AGUIRRE.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, en su condición de Defensor del ciudadano MOISES HUMBERTO ABRAHAM AGUIRRE, cedulado Nº V-11.486.063, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MOISES HUMBERTO ABRAHAM AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
PUNTO PREVIO
Se observa, que mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circulito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, se declara incompetente y declina el conocimiento del presente recurso de apelación, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Sobre la base de lo anteriormente transcrito, se observa que la competencia de esta Alzada esta determinada por la resolución Nº Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos interpuesto, por el ABG. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, Defensor Privado del ciudadano MOISES HUMBERTO ABRAHAM AGUIRRE, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MOISES HUMBERTO ABRAHAM AGUIRRE, cedulado Nº V-11.486.063. Asi se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, procedente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 30 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MOISES HUMBERTO AGUIRRE, cedulado Nº V-11.486.063, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, cedulado Nº V-18.954.068, ÁNGEL RAFAEL FIGUERA GUAREPE, cedulado Nº V-13.163.204 y JULIO FIGUEROA JIMENEZ, cedulado Nº E-25.280.216, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000017, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas para el imputado para el ciudadano (sic) MOISES HUMBERTI ABRAHAM AGUIRRE, el delito de ACAPARAMIENTO tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y para los ciudadanos FRAYENSOR VARGAS, ANGEL RAFAEL FIGUERA GUAREPE y JULIO FIGUEROA JIMENEZ, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos…CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la mercancía sea puesta a la orden del SUNDEE. QUINTO: Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal, considera quien aquí decide que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño causado, se hace evidente una presunción razonable al peligro de fuga y obstaculización del proceso sobre las víctimas, familiares o testigos del presente asunto, y en virtud de los delitos precalificados por el representante del Ministerio Fiscal; este Juzgador analizando que el caso se adecua a las circunstancias preceptuadas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MOISES HUMBERTO ABRAHAMAGUIRRE, FRAYENSOR VARGAS, ANGEL RAFAEL FIGUERA GUAREPE y JULIO FIGUEROA JIMENEZ, quienes deberán permanecer recluido en el Internado Judicial Rodeo III (…)” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de diciembre de 2014, el abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, Defensor Privado de los ciudadanos MOISES HUMBERTO AGUIRRE, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, ÁNGEL RAFAEL FIGUERA GUAREPE y JULIO FIGUEROA JIMENEZ, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 07-12-2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…) acudo ante usted a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7/12/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano y a otras personales, a quienes para la presente fecha el Ministerio Público solicitó la revisión de la medida cautelar.
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De igual modo debemos señalar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una decisión mediante la cual se acuerda una medida de coerción personal, específicamente, la privación judicial preventiva de libertad.
II
HECHOS
En fecha 04/12/04, aproximadamente a las 10: 00 Am, funcionarios adscritos a la Escuadra Motorizada de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Pórtico, observaron un vehículo TIPO CAMION, MARCA IVECO, COLOR BLANCO, PLACAS A57AGOB, observaron a una persona que estaba descargando unos productos del referido vehículo y pasándolos a otras personas, quienes los llevaban a una vivienda del indicado conjunto residencial identificada con el número 03-07.
III
VICIOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
1. FALTA DE MOTIVACION
1.1. FALTA DEL AUTO FUNDADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Las decisiones del Tribunal serán emitidos mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Negritas de la Defensa…
Se ha violentado el derecho a la defensa de mi patrocinado, y sobre todo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales éstas que obran a favor de mi representado, por ello pido respetuosamente así sea delirado y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada contenida en el acta levantada en fecha 07/12/14 por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…
3. AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACREDITAR EL DELITO ATRIBUIDO.
Sin pretender convalidar la denuncia antes realizada sobre la ausencia de imputación, debemos señalar que no se dan los supuestos fácticos para la imputación del tipo penal por el que se le procesa y se acordó la privación judicial preventiva de libertad.
IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito que se revoque la decisión dictada en fecha 07/12/14 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a MOISES HUMBERTO ABRAHAM AGUIRRE y otras personas, a quienes para la presente fecha el Ministerio Público solicitó la revisión de la medida de coerción personal, en consecuencia, solicito se acuerde la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, especialmente la presentación periódica ante el Tribunal de Control. “ (Cursivas de la Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, en su condición de Defensor Privado de lo ciudadanos MOISES HUMBERTO AGUIRRE, cedulado Nº V-11.486.063, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, cedulado Nº V-18.954.068, ÁNGEL RAFAEL FIGUERA GUAREPE, cedulado Nº V-13.163.204 y JULIO FIGUEROA JIMENEZ, cedulado Nº E-25.280.216, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 ejusdem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de data 07-12-2014, (folio 45 del Recurso de Apelación), en la cual se deja constancia de la Aceptación del referido abogado como Defensa Privada de los imputados de autos.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, de los días de despacho transcurridos desde el día 07/12/2014, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia de Presentación del Aprehendido, hasta el día 17/12/2014, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación; Asimismo, se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamentan su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por el abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, en su condición Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MOISES HUMBERTO AGUIRRE, cedulado Nº V-11.486.063, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, cedulado Nº V-18.954.068, ÁNGEL RAFAEL FIGUERA GUAREPE, cedulado Nº V-13.163.204 y JULIO FIGUEROA JIMENEZ, cedulado Nº E-25.280.216, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, en su condición Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MOISES HUMBERTO AGUIRRE, cedulado Nº V-11.486.063, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, cedulado Nº V-18.954.068, ÁNGEL RAFAEL FIGUERA GUAREPE, cedulado Nº V-13.163.204 y JULIO FIGUEROA JIMENEZ, cedulado Nº E-25.280.216, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 ejusdem. Finalmente, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZS/AGG/OFL/YC/Andrea
EXP. MP21-R-2015-000017