REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-005716
ASUNTO : MP21-R-2014-000093
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - YORDY MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ,
Cedulado Nº V-22.910.631
- EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO,
Cedulado Nº V-23.643.525
- LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL
Indocumentado
DELITOS: En relación a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.
Y en relación al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
RECURRENTE: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de Proceso Valles del Tuy, Estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Competencia Contra Las Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de Proceso Valles del Tuy, Estado Miranda, en su condición de Defensor de los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, cedulados 22.910.631, 23.643.525 e indocumentado, respectivamente, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en data 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en relación a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2014, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2014-005716 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, cedulados 22.910.631, 23.643.525 e indocumentado, respectivamente, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en relación a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO. (Folios 39 al 45 del Recurso).
En fecha 20 de octubre de 2014, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 17-10-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, cedulados 22.910.631, 23.643.525 e indocumentado, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de Proceso Valles del Tuy, Estado Miranda, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en data 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 08 del Recurso).
En fecha 05 de noviembre de 2014, la Abogada ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Competencia Contra Las Drogas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública. (Folios 13 al 19 del Recurso).
En fecha 04 de Febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000093, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 59 del Recurso).
En fecha 10 de Febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 60 al 70 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos Yordy Michael Tovar Rodriguez, Eduardo Alberto Montiel Caraballo y Luis Alberto Caicara Arnal, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, los delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Agustín Acosta Muñoz, así mismo en relación al imputado Eduardo Alberto Montiel Caraballo, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD CUARTO: Se le impone a los ciudadanos Yordy Michael Tovar Rodriguez, Eduardo Alberto Montiel Caraballo y Luis Alberto Caicara Arnal, ampliamente identificados en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORÓN), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”. (Cursiva de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de Proceso Valles del Tuy, Estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 eiusdem; a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de esta circuito judicial penal, mediante la cual acuerda medida de privativa de libertad contra el mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El presente recurso se interpone contra la decisión dictada por el tribunal en la audiencia celebrada en fecha 17-10-2014, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 20 de los corrientes, por lo cual el recurso se interpone dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta que es en el auto fundando donde quedan vertidas las razones que fundamentan la decisión recurrida.
En dicho auto, en el capítulo IV intitulado de la medida de coerción personal, el tribunal de control al dar por acreditada la existencia del supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los razonamientos ut supra vulnera el contenido del artículo 157 eiusdem, que estable “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Pues la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
De esa forma la fundamentación no atiende al contenido del ordinal 2º del artículo 236 que señala la existencia de plurales elementos de convicción, no para acreditar la existencia de un hecho punible, pues ello corresponde al numeral 1º sino a cuales elementos y de qué forman comparados entre sí permite incriminar a mi patrocinado.
No separa la responsabilidad individual ni conecta su proveída con la actuación policial de la cual se deja constancia en el acta, pues son diferentes las circunstancias de aprehensión y no obran elementos de convicción contra los imputados, en forma paralela sino que cada caso es distinto y tal diferencia debió ser motivada en el fallo recurrido.
Pues bien, el máximo tribunal ha señalado que el dicho de los funcionarios policiales no constituye suficiente indicio incriminatorio, de modo que el acta policial y los elementos que de ello dimanen; esto es, el acta de cadena de custodia de evidencias, no permiten considerarlos como plurales elementos sino se trata de un solo indicio que admiculados entre si, dan validez al procedimiento de aprehensión pero no permiten -al no haber testigo de la aprehensión- considerar que contra él obran los plurales elementos de convicción de autoría o participación en eh hecho punible que de las actuaciones pudieran desprenderse.
Contra el ciudadano LUIS ABERTO GUAICARA no existe un elemento que permite vincularlo al delito cometido pues de acuerdo a las actuaciones no hay ninguna evidencia que lo relacione al hecho denunciado y su detención se produce en contravención a la ley y en ese sentido no hay pronunciamiento judicial de ninguna naturaleza.
Con relación al ciudadano YORDI MARTINEZ, aparentemente y de acuerdo a las actuaciones existe un señalamiento de parte de la victima, pues bien, la victima y ello es criterio reiterado de la sala de Casación Penal del máximo tribunal no puede ser testigo de su propio agravio, por no ser esta la condición de su declaración y al estar huérfano de otra sustentación probatoria, no puede considerársele llenos los supuestos establecidos en la ley a fin de dictar medida de coerción.
Finalmente con relación al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTIEL, a quien igualmente se le atribuyo el delito asociado a una presunta incautación de drogas, tenemos que señalar que solo existe el acta policial, indicio que no tiene carácter incriminatorio, por lo cual al dejar constancia de la diligencia administrativa no permite conferirle el carácter asignado en el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal…
Asimismo, debe tenerse presente que por mando del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisión judiciales respondan al capricho o a las arbitrariedad; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2.465/2002, recaída en el caso)…”.
Tampoco señaló el a quo dentro del marco de la sana crítica las razones por las cuales consideraba las solas actas policiales, mediante la cual solo se deja constancia de lugares, cosas y rastros y no de personas y hechos, sin el aval de testigos que corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que allí se describe, podrían constituir plurales elementos de convicción para estimar que el imputado podría haber sido autor del hecho.
Por otro lado, fueron soslayadas las normas de actuación a las cuales se alude en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente que están orientadas a la presencia de dos testigos a fin de corrobora la legalidad del procedimiento y si bien no es un impeditivo para la actuación policial es requerida a los fines de corroborar en sede penal las circunstancias narradas.
En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal…
Puesto que estamos ante un fallo que transcurre en una mera narración de elementos que conforman y definen el desenvolvimiento y efectos del procedimiento practicado, no atendiendo a un cúmulo de elementos indiciarios sino que en forma automática se convalida un procedimiento de aprehensión, se vulnera la tutela judicial efectiva al no fundamentar la medida privativa de libertad en los supuestos contenidos en el artículo 236 los cuales no son enumerativos sino acumulativos.
La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada de la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, que decretó la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 eiusdem” (Cursivas de la Sala):
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de noviembre de 2014, la abogada ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Competencia Contra Las Drogas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION, presentado por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy de los imputados YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO Y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, identificados en autos, incurso en la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Agustín Acosta; así como para el imputado EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este Circuito Judicial Penal, extesión Valles del Tuy, en fecha 20 de Octubre de 2014, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes…
Procede esta Representante Fiscal a contestar el presente Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa presentó Recurso de Apelación, procediendo el Tribunal a quo a notificar a esta Representación Fiscal el 29-10-2014, quien recibió la Boleta respectiva en fecha 03-011-2014.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente señala, entre los alegatos más importantes, los siguientes:
“…la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin presentar la Representación Fiscal testigo alguno que verifique lo expuesto por los funcionarios aprehensores, es decir, no consta ningún otro elemento de convicción para estimar que mi defendido sea participe del hecho punible…”
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial; en la que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO Y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Agustín Acosta; así como para el imputado EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas…
Ahora bien, es importante señalar que los ciudadanos hoy imputados YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO Y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, quedaron identificados como los ciudadanos que ingresaron al inmueble del ciudadano Nelson Agustín Acosta despojándolo de sus pertenencias y golpeándolo dentro del inmueble, a fin de cometer un ilícito penal, asimismo los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, le incautaron al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO un bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y negro contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, diez (10) envoltorios de material sintético contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, veintiocho (28) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga…
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los paso a explanar…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION presentado por el Abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda de los imputados YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO Y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Agustín Acosta; así como para el imputado EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2014, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, arriba identificado. (Cursiva de esta Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, de fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en data 20 de octubre de 2014, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) interponer recurso de apelación en contra de la decisión… mediante la cual acuerda medida privativa de libertad con el mencionado ciudadano (sic)… estamos ante un fallo que transcurre en una mera narración de elementos que conforman y definen el desenvolvimiento y efectos del procedimiento practicado, no atendiendo a un cúmulo de elementos indiciarios sino que en forma automática se convalida un procedimiento de aprehensión, se vulnera la tutela judicial efectiva al no fundamentar la medida privativa de libertad…” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación al afirmar que tal fallo vulnera la tutela judicial efectiva al no fundamentarse la medida de privativa otorgada por la Juez A quo,, concluye esta Instancia superior luego de analizar la el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control de fecha 17/10/2014 y fundamentada en fecha 20/10/2014 para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión, la denuncia realizada por la victima y entrevistas, así como el resto de los elementos de convicción aportados a la causa principal, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señaló el Juez A quo lo siguiente:
“(…) Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Agustín Acosta Muñoz, así mismo en relación al imputado Eduardo Alberto Montiel Caraballo, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 15 de octubre de 2014, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de octubre de 2014, inserta al folio 5 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Acta de entrevista rendida por “NELSON ACOSTA”, en fecha 15 de octubre de 2014 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 12 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 15 de octubre de 2014, inserta al folio 10 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Constancia médica respecto de evaluación practicada en la persona de la víctima Nelson Acosta, inserta al folio 14 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado los ciudadanos Yordy Michael Tovar Rodriguez, Eduardo Alberto Montiel Caraballo y Luis Alberto Caicara Arnal, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino en contra del derecho a la seguridad personal de la víctima y respecto de la persona de Eduardo Alberto Montiel Caraballo, se suma un delito de lesa humanidad, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados Yordy Michael Tovar Rodriguez, Eduardo Alberto Montiel Caraballo y Luis Alberto Caicara Arnal, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Yordy Michael Tovar Rodriguez, Eduardo Alberto Montiel Caraballo y Luis Alberto Caicara Arnal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara”. (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, cedulados 22.910.631, 23.643.525 e indocumentado, respectivamente, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la resolución judicial dictada al imponer medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, como lo ha expresado el recurrente, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, esta Instancia Superior observa que, en el presente caso ciertamente concurrieron los supuestos de hecho de de derecho esenciales y concurrentes para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, por lo que, procede a la revisión de los elementos cursantes en autos y que sirvieron para fundamentar la decisión hoy recurrida, entre los que se encuentran como bien lo señaló el Tribunal A quo:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en relación a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, así mismo el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, entre los cuales se destacan:
a).- Denuncia Común de fecha 15 de octubre de 2014, interpuesta por el ciudadano NELSON AGUSTIN ACOSTA MUÑOZ, ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, en la cual expuso: “…yo me encontraba en mi casa en el sector los anaucos del municipio Cristóbal rojas… de pronto me abordó un sujeto me apunto con un arma de fuego me dijo que me quedara tranquilo que no me iba a pasar nada me dijo que me lanzara al suelo y me amarro, me empezó a preguntar que donde estaba la caja fuerte y yo le dije que era obrero… me comenzó a dar patadas… entraron como ocho SUJETOS mas ellos también estaban armados, uno de ellos tenia una granada… escuche que uno de ellos dijo coronamos hay tres pistolas… yo comencé a desatarme… me fui corriendo para donde la vecina y de allí ella llamó a la policía…”. (Folio 24 del recurso).
b).- Acta Policial de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado Yober González, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en labores de investigación en la sede de este Despacho… se presentó de manera espontánea el ciudadano NELSON AGUSTIN ACOSTA MUÑOZ…victima, informando que una de las personas que le había efectuado el robo en su residencia lo había visto en un galpón de la zona industrial de los anaucos… galpón número 25… el mismo presentaba como vestimenta short de color azul, sin camisa… tez morena, de estatura baja... bigotes… me constituí en comisión… una vez apersonados, avistamos a un ciudadano con las características similares… a quien le solicitamos su identificación de identidad… manifestando… que nunca a cedulado manifestando ser y llamarse LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL… indocumentado… informando este ciudadano a la comisión, que labora como vigilante del galpón… que en relación al robo de la quinta de los anaucos él no tiene nada que ver, ya que el vio a un sujeto el cual conoce como EDUARDO CARAOTA en compañía de otros más… portando arma de fuego y llevando consigo unos televisores, estos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego y lo amenazaron de muerte, que si decía algo lo iban a matar, en vista que esta persona fue la señalada por la victima de ser uno de los autores materiales del presente hecho… trasladándolo hacia la sede de este Despacho… en momentos que nos desplazábamos por el sector el puente de las Brisas… avistamos a dos sujetos, el cual uno de estos…portando un bolso pequeño de lado de color negro , dicho sujeto fue señalado por el ciudadano Luís Guaicara como EDUARDO CARAOTA… dándole la voz de alto a estos dos sujetos… emprendieron veloz huida… estos sujetos penetraron en una vivienda, motivo por el cual…una vez adentro, logramos dominar a los dos ciudadanos en conflicto, identificándose como EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO… portador de la cédula de identidad número V-23.643.525 APODADO CARAOTA y el segundo como YORDYMICHAEL TOVAR RODRIGUEZ portador de la cédula de identidad número V-22.910.631… procedió a efectuarle la respectiva Inspección Corporal a cada uno de estos ciudadano, incautándole al ciudadano identificado como Eduardo, un bolso…contentivo de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y negro, contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de presunta droga, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de presunta droga, veintiocho (28) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga… en cuanto al ciudadano identificado como Yordy…trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de este Despacho… para el momento que descendíamos de la unidad a los tres detenidos, el ciudadano NELSON AGUSTIN ACOSTA MUÑOZ… de manera nerviosa, nos indicó y señalo que el sujeto que teníamos detenido identificado como YORDY MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, había sido otro de los que se metió a su vivienda a efectuarle el robo, en vista de tal situación procedimos a dejar a los tres ciudadanos detenidos…se procedió a realizar el pesaje de las presunta droga incautada en la balanza… (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y negro, contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de presunta droga, dio un peso de cuatrocientos ochenta (480) gramos, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de presunta droga, dio un peso de cuarenta (40) gramos y los veintiocho (28) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga, dio un peso de seis (06), todo esto para un total de quinientos veinte (520) gramos de restos de semillas y vegetales de presunta droga y los seis (06) gramos de la pasta compacta de color beige de presunta droga…”.(Folios 25 y 26 del recurso).
c).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrito por el Funcionario PEDRO DARROCHA, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S).
01) Un bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y negro, contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de presunta droga, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de presunta droga, veintiocho (28) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga…”. (Folio 30 del recurso).
d).- Acta Policial de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Oficial Néstor Guzmán, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…me traslade a bordo de la unidad P-042, hacia el Hospital Puente Socorro de Charallave, con la finalidad de trasladar y de que sea chequeado el estado de salud del ciudadano Nelson Agustín Acosta Muñoz… por se parte agraviada, donde una vez apersonado fue chequeado por el galeno de guardia… informo que el mismo presenta traumatismos en diferentes partes de su humanidad…”. (Folio 33 del recurso).
2.- Fundados elementos de convicción para la investigación por la presunta participación o autoría de los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, cedulados 22.910.631, 23.643.525 e indocumentado, respectivamente, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
a).- Denuncia Común de fecha 15 de octubre de 2014, interpuesta por el ciudadano NELSON AGUSTIN ACOSTA MUÑOZ, ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, en la cual expuso: “…yo me encontraba en mi casa en el sector los anaucos del municipio Cristóbal rojas… de pronto me abordó un sujeto me apunto con un arma de fuego me dijo que me quedara tranquilo que no me iba a pasar nada me dijo que me lanzara al suelo y me amarro, me empezó a preguntar que donde estaba la caja fuerte y yo le dije que era obrero… me comenzó a dar patadas… entraron como ocho SUJETOS mas ellos también estaban armados, uno de ellos tenia una granada… escuche que uno de ellos dijo coronamos hay tres pistolas… yo comencé a desatarme… me fui corriendo para donde la vecina y de allí ella llamó a la policía…”. (Folio 24 del recurso).
b).- Acta Policial de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado Yober González, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en labores de investigación en la sede de este Despacho… se presentó de manera espontánea el ciudadano NELSON AGUSTIN ACOSTA MUÑOZ…victima, informando que una de las personas que le había efectuado el robo en su residencia lo había visto en un galpón de la zona industrial de los anaucos… galpón número 25… el mismo presentaba como vestimenta short de color azul, sin camisa… tez morena, de estatura baja... bigotes… me constituí en comisión… una vez apersonados, avistamos a un ciudadano con las características similares… a quien le solicitamos su identificación de identidad… manifestando… que nunca a cedulado manifestando ser y llamarse LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL… indocumentado… informando este ciudadano a la comisión, que labora como vigilante del galpón… que en relación al robo de la quinta de los anaucos él no tiene nada que ver, ya que el vio a un sujeto el cual conoce como EDUARDO CARAOTA en compañía de otros más… portando arma de fuego y llevando consigo unos televisores, estos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego y lo amenazaron de muerte, que si decía algo lo iban a matar, en vista que esta persona fue la señalada por la victima de ser uno de los autores materiales del presente hecho… trasladándolo hacia la sede de este Despacho… en momentos que nos desplazábamos por el sector el puente de las Brisas… avistamos a dos sujetos, el cual uno de estos…portando un bolso pequeño de lado de color negro , dicho sujeto fue señalado por el ciudadano Luís Guaicara como EDUARDO CARAOTA… dándole la voz de alto a estos dos sujetos… emprendieron veloz huida… estos sujetos penetraron en una vivienda, motivo por el cual…una vez adentro, logramos dominar a los dos ciudadanos en conflicto, identificándose como EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO… portador de la cédula de identidad número V-23.643.525 APODADO CARAOTA y el segundo como YORDYMICHAEL TOVAR RODRIGUEZ portador de la cédula de identidad número V-22.910.631… procedió a efectuarle la respectiva Inspección Corporal a cada uno de estos ciudadano, incautándole al ciudadano identificado como Eduardo, un bolso…contentivo de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y negro, contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de presunta droga, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de presunta droga, veintiocho (28) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga… en cuanto al ciudadano identificado como Yordy…trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de este Despacho… para el momento que descendíamos de la unidad a los tres detenidos, el ciudadano NELSON AGUSTIN ACOSTA MUÑOZ… de manera nerviosa, nos indicó y señalo que el sujeto que teníamos detenido identificado como YORDY MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, había sido otro de los que se metió a su vivienda a efectuarle el robo, en vista de tal situación procedimos a dejar a los tres ciudadanos detenidos…se procedió a realizar el pesaje de las presunta droga incautada en la balanza… (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y negro, contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de presunta droga, dio un peso de cuatrocientos ochenta (480) gramos, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de presunta droga, dio un peso de cuarenta (40) gramos y los veintiocho (28) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga, dio un peso de seis (06), todo esto para un total de quinientos veinte (520) gramos de restos de semillas y vegetales de presunta droga y los seis (06) gramos de la pasta compacta de color beige de presunta droga…”.(Folios 25 y 26 del recurso).
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Control, a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, cedulados 22.910.631, 23.643.525 e indocumentado, respectivamente, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, sean investigados como presuntos responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).
Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:
“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de los imputados como presuntos autores partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles atribuidos como lo son los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en relación a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO, lo cual conlleva a esta Alzada, a declarar por este motivo, sin lugar la apelación y consecuencialmente la confirmación de la decisión recurrida. Así se decide.-
Finalmente, no puede dejar de advertir esta Corte de Apelaciones que el delito por el cual es imputado el ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO, es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que atenta contra la salud publica y el Estado, tratándose de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, así lo dejo asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, (caso: Johan Manuel Ruiz Machado), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:
”…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. (Cursivas y negritas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114, del 25/05/2006, (caso Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, cedulados 22.910.631, 23.643.525 e indocumentado, respectivamente, fue dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de Proceso Valles del Tuy, Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en data 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en relación a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en los artículo 439 numeral 4º en relación con el 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de Proceso Valles del Tuy, Estado Miranda, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) y fundamentada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, cedulados 22.910.631, 23.643.525 e indocumentado, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en relación a los ciudadanos YORDI MICHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RASSEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADGG/OFL/YC/CCR/Ab.-
MP21-R-2014-000093