REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005708
ASUNTO: MP21-R-2014-000094
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.217.081 y V-25.920.737 respectivamente.
RECURRENTE: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Defensor Publico de los ciudadanos JEFFERSON JESUS FLORES REQUENA y EDUARDO ACEVEDO BASTARDO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.217.081 y V-25.920.737 respectivamente, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.217.081 y V-25.920.737 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000094, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual ordeno devolver el presente Recurso de Apelación de autos al Tribunal de origen a los fines de que practicara nuevo computo de los días de despacho transcurridos desde la publicación del auto fundado hasta la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa Publica.
En fecha 11 de febrero de 2015, esta Alzada da reingreso al presente Recurso de Apelación de Autos, mediante oficio Nº 169/2015 de fecha 09 de febrero de 2015, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, dictaminando lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERO: No es posible calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO RAMÍREZ Y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, plenamente identificados, por no cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma es legítima en virtud del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, referida a la sentencia de la Sala Constitucional nro. 274 de fecha 12-2-002, con ponencia del Magistrado Ocando, y en sentencias de la Sala de Casación Penal nros. 303 y 692 de de fechas 15-6-2008 y 15-12-2008, con Ponencias de los Magistrados Deyanira Nieves y Eladio Aponte, respectivamente.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal, respecto de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO RAMÍREZ Y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Carlos José Paredes.
CUARTO: Se impone al ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO RAMÍREZ Y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Se insta al Representante del Ministerio Público a los que aperture el procedimiento de investigación en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de las lesiones presentadas por el imputado Luis Enrique Moreno Ramírez.
SEXTO: Se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Ocumare del Tuy a los fines que se sirva hacer trasladar hasta la sede del Hospital “Simón Bolívar” con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que le sea practicada evaluación Médico Forense al imputado Luis Enrique Moreno Ramírez, así mismo se acuerda librar oficio al Director del Hospital “Simón Bolívar” con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se sirvan hacer practicar estudio de Rayos X en tobillo izquierdo al imputado Luis Enrique Moreno Ramírez.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de octubre de 2014, el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Abg. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Décimo Cuarto (14º) Penal ordinario fase del proceso, en mi carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO RAMIREZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, portadores de las cedulas de identidad Nos. 25.217.081 y 25.9200.737, respectivamente, antes ustedes, muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 439.4º y del Código Orgánico Procesal Penal, procedo, dentro del termino a que se contrae el articulo 180 in fine eiusdem, a interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en la audiencia oral por el Juzgado Quinto (5º) en función de control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto MP21P2014005708, siendo publicado el auto fundado en fecha 20 de los corrientes, en los términos siguientes:
En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y dicta medida privativa de libertad contra mis asistidos, por encontrarlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
La defensa, en principio observa que el tribunal legitimó la aprehensión y no califico la flagrancia y sin sustentación normativa aduce el contenido de la sentencia 274 de la sala constitucional y otras dos decisiones de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia y señala en el capitulo II del auto fundado intitulado “de la aprehensión”, que existen dos formas, de acuerdo al articulo 44 constitucional de aprehender a una persona no decida ni encuentra fundamento el fallo con relación a la nulidad planteada por la defensa.
Se conculca de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva al abstenerse de decidir la solicitud con relación a la Nulidad del procedimiento incoada en la audiencia por la defensa y en modo alguno puede considerarse que, tangencialmente, al realizar citas jurisprudenciales se puede considerar que el fallo motiva la declaratoria sin lugar de dicha solicitud.
Es amplia la jurisprudencia que define y proyecta la relevancia de la tutela judicial efectiva, pues es deber del juez de la republica, cumplir y hacer cumplir con los postulados constitucionales, a los cuales están obligados por disposición del principio de supremacía constitucional, establecido en el articulo 7 eiusdem.
En este orden de ideas, el articulo 26 de la Carta Magna, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. (…)
…Omissis…
El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, el cual se rige como una facultad legitima constitucional establecida en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)
…Omissis…
El tema de la nulidad y la dinámica en nuestro texto adjetivo penal atienden justamente a la necesidad de mantener la integridad del proceso y ello, honorables Magistrados, es un tema de orden publico, por lo cual al no emitir decisión expresa con relación a la Nulidad, el juez de control, incurre en el denominado vicio de citra petita en contravención a los principios aludidos y de la revisión del fallo no se verifican las razones de derecho que pudieran dar por satisfecha la pretensión aducida por la defensa.
En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos.
En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo que razonamiento el juez considerar satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora.
Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del articulo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial.
En efecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que mis asistidos fueron detenidos en contravención a lo establecido en el articulo 44 constitucional y el tribunal de control no motivo las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar y considerar satisfechos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal.
Tampoco la jurisprudencia invocada atiende a situaciones que para nada convalidan las irregularidades observadas en el caso sub lite, pues los funcionarios policiales proceden a detener a mis asistidos, a partir del señalamiento, de acuerdo solo al acta de otros imputados, siendo golpeados y detenidos arbitrariamente sin que tampoco hayan sido incautadas evidencias físicas que los vincularan al hecho cometido inicialmente.
Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con la bases que permiten entender las razones legales para citar tal medida.
No es este el caso, pues simplemente el fallo resulta en una transcripción enumerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y como podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y mas aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal.
En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en el articulo ___ del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta sala de Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el profesional del derecho JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al recurso interpuesto por el profesional del NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.217.081 y V-25.920.737 respectivamente, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.217.081 y V-25.920.737 respectivamente; actuó como su Defensor en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, de fecha 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada. .
En fecha 27 de octubre de 2014, el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo el defensor publico al quinto (5to) día hábil siguiente de dictada la decisión tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 51, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.217.081 y V-25.920.737 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.217.081 y V-25.920.737 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTA
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZSR/ADGG/OFL/YC/karling/vt
EXP. MP21-R-2014-000094