REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-017963

ASUNTO: MP21-R-2014-000036


PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE LUIS ALVIS MEJIAS y WILSEN YOEL GARCIA RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.508.469 y V- 19.959.722, respectivamente.

RECURRENTES: ABGS. CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES, INPREABOGADO Nros. 163.114 y 172.083, respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los imputados de autos.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HURTO DE MATERIALES ESTRATÈGICOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 451en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de apelación de autos interpuesto por las ABGS. CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES, INPREABOGADO Nros. 163.114 y 172.083, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09MAY2014 y fundamentada en fecha 22MAY2014, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual entre otros pronunciamientos ADMITE PARCIALMENTE conforme al numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS ALVIS MEJÌAS y WILSEN YOEL GARCÌA RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.508.469 y V- 19.959.772, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIALES ESTRATÈGICOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia a la Jueza MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:


Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 09MAY2014 y fundamentada en fecha 22MAY2014, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.




CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09MAY2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS ALVIS MEJIAS y WILSEN YOEL GARCIA RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.508.469 y V- 19.959.722, respectivamente.


En fecha 22MAY2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, público texto integro de la decisión dictada en fecha 09MAY2014.


En fecha 16MAY2014, las profesionales del derecho CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES, en su condición de defensoras privadas de los imputados de autos, interponen Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09MAY2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

En fecha 11FEB2015, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000036, designándose Ponente a la DRA. MARCY Z. SOSA RAUSSEO.


En fecha 12FEB2015 se libró oficio Nº 0081/2015 dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar ACTA DE JURAMENTACION de las profesionales del derecho CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES,


En fecha 18FEB2015, se recibe oficio Nº 212/2015 procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante el cual informa que NO CONSTA EN FISICO ACTA DE JURAMENTACIÓN de las profesionales del derecho CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES, la cual fue solicitada por esta Instancia Superior en fecha 12FEB2015 mediante oficio Nº 008/2015.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 09MAY2014 dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos EDISON RICHARD OLIVARES ROCIO, WILSEN YOEL GARCÍA RIVAS Y JOSÉ LUÍS ALVIS MEJÍAS, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDISON RICHARD OLIVARES ROCIO, WILSEN YOEL GARCÍA RIVAS Y JOSÉ LUÍS ALVIS MEJÍAS, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios Expertos: GILBERTO RODRÍGUEZ y JOSÉ FERRARO, adscritos a la Sala Técnica Policial y División de Vehículos, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios: ORANGEL FIGUEREDO, EDIXON RINCÓN CONCE y JONATHAN CABANERIO BASABE, adscritos al Departamento de Seguridad Urbana Miranda del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. Testimonio de los ciudadanos MARCO A. MURATTI y ROGELIO MOSQUEDA PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-12122, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1216, EXPERTICIA DE AVALÚO DE VEHÍCULO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES e INFORME SUSCRITO POR EL CIUDADANO ROGELIO MOSQUERA, DIRECTOR DE OBRA EN LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA “INDIA URQUIA”; por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional de fecha 18/11/2.011, Exp. 11-0228 con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos EDISON RICHARD OLIVARES ROCIO, WILSEN YOEL GARCÍA RIVAS Y JOSÉ LUÍS ALVIS MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.143.398, V-19.959.772 y V-10.508.469, respectivamente, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Vista la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto le sea revisada la medida a los acusados EDISON RICHARD OLIVARES ROCIO, WILSEN YOEL GARCÍA RIVAS Y JOSÉ LUÍS ALVIS MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.143.398, V-19.959.772 y V-10.508.469, respectivamente, éste Tribunal acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera impuesta en fecha 13/11/2013. QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos: EDISON RICHARD OLIVARES ROCIO, WILSEN YOEL GARCÍA RIVAS Y JOSÉ LUÍS ALVIS MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.143.398, V-19.959.772 y V-10.508.469, respectivamente, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado. Se da por terminado el presente acto…” (Cursiva de esta sala).


En fecha 22MAY2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publico texto integro de la decisión dictada en fecha 09MAY2014, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio a los ciudadanos EDISON RICHARD OLIVARES ROCIÓ, WILSEN YOEL GARCÍA RIVAS Y JOSÉ LUÍS ALVIS MEJÍAS, ampliamente identificado para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público del cual la defensa tiene la comunidad de las pruebas que fueron admitidas y que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por los hechos cometidos en perjuicio de la Colectividad. Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es Admitir la Acusación al igual que se Admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Publico; en los términos expresados en el presente Auto de Apertura a Juicio, debiendo ordenarse la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión.-SECCIÓN X. DECISIÓN Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE LA ACUSACIÓN presentada de carácter Fiscal en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el tribunal que el hecho se subsume en el delito de HURTO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del articulo 313 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por los Representantes de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, las cuales atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas serán objeto de debate por las partes en el Juicio Oral y Público; a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los Expertos: GILBERTO RODRÍGUEZ y JOSÉ FERRARO, adscritos a la Sala Técnica Policial y División de Vehículos, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios: ORANGEL FIGUEREDO, EDIXON RINCÓN CONCE y JONATHAN CABANERIO BASABE, adscritos al Departamento de Seguridad Urbana Miranda del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. Declaración de la Víctima y/o Testigos Presénciales o Referenciales: MARCO A. MURATTI y ROGELIO MOSQUEDA. PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1212;ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1216; EXPERTICIA DE AVALÚO DE VEHÍCULO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES e INFORME SUSCRITO POR EL CIUDADANO ROGELIO MOSQUERA, DIRECTOR DE OBRA EN LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA “INDIA URQUIA”.TERCERO: Considera el Tribunal en relación a la acción penal que fuera ejercida por el Ministerio Publico que las circunstancias no han variado en cuanto a los elementos de convicción, que Motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en Audiencia de Presentación del Aprehendido, de fecha 13/11/2013; razón por la cual considera el Tribunal ajustada a derecho Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDISON RICHARD OLIVARES ROCIÓ, WILSEN YOEL GARCÍA RIVAS Y JOSÉ LUÍS ALVIS MEJÍAS de acuerdo al artículo 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal.-CUARTO: Se acuerda remitir el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por Auto Separado, remitiéndose posteriormente las actuaciones al Tribunal de Juicio que conozca por distribución de dicha causa. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16MAY2014, las ABGS. CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES, en su carácter de defensoras privadas, presentaron Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Nosotras, Carmen Eliana Oreste Camacho C.I V – 13.232.720 y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES C.I V-6.544.174 Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 163.114 y 172.08-, con domicilio procesal Avenida Universidad, San francisco a Sociedad; Edificio Magdalena, piso 3, oficina 32, Caracas, Distrito Capital…OMISSIS… actuando en este acto con el carácter de defensoras de los ciudadanos JOSE LUIS ALVINS C.I V- 10.508.469 Y WILSEN GARCIA C.I V- 19.959.77, cuyas características personales e identificación legal consta en la causa signada bajo el numero: MP21-P-2013-017963, ante ustedes, legitimadas conforme a derecho, como estamos, con la venia del estilo ocurrimos a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hacemos mediante el presente escrito contentivo de diez folios útiles de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta ILUSTRE CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial, contra la decisión emitida por (SIC) Tribunal Quinto de Primera Instancia de Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de los Valles Del Tuy, Estado Miranda. En fecha 09 de Mayo del 2014, en Audiencia Preliminar en cuya decisión se admitió la Acusación y se mantuvo la Medida Privativa de Libertad de los acusados, ante usted ocurrimos y exponemos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Honorables magistrados, es el caso que nuestros defendidos se encontraban el día 12 de noviembre del año 2013, en los alrededores de las instalaciones de la planta India Urquia, debido a sus escasos recursos cazando lapas y cachicamos para subsistir, fue cuando una comisión de la Guardia Nacional los aprehendió y los involucro en los hechos que dieron origen a la presente causa. Indicando el acta policial que supuesta y negadamente se encontraban sustrayendo tres mil doscientos cuarenta kilos de cables, lo cual llama poderosamente la atención de esta defensa motivado a que es una situación difícil de creer porque es imposible que tres personas puedan movilizar casi tres toneladas y media, adjudicándosele una carretilla y dos seguetas sin ningún vehiculo y más aun cuando existe personal de vigilancia dentro (vigilantes internos) y fuera (patrullaje de la Guardia Nacional) de las instalaciones de la citada planta.
Posteriormente el Ministerio Público acuso a nuestros defendidos por la presunta y negada comisión de los de delitos de HURTO MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 451 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismos, (así los describe la Representación Fiscal en el Capitulo V de su escrito Acusatorio)
En este sentido la defensa solicito Copias simples del expediente con un mes de anticipación a la fecha fijada para la audiencia preliminar (del citado escrito consigno anexo copia marcada letra A), y debiendo a que no le fueron otorgadas por los formalismos existentes en ese Circuito Judicial, días antes solicito su RE FIJACION fundamentado se (SIC) en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana (SIC) para que se reabriera el lapso de interposición de las excepciones. Fijada la nueva fecha, se nos entregaron copias del expediente y se interpusieron las excepciones respectivas. Aun así la juzgadora Aquo en plena (SIC) acto de Audiencia Preliminar las desestimo por considerarlas extemporáneas, sometiendo con ello a nuestro defendidos a un estado de indefensión. Ya que no fueron valoradas la (SIC) excepciones que consignaron en su oportunidad legal. Es por ello que se constituye la violación a derechos y Garantías Constitucionales como lo son el derecho a la Defensa y el debido Proceso.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Basamos el presente recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículo 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 44, 46, 51, 334 y 335 de la Constitución (SIC) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 8, 9, 10, 12, 126, 132, 229, 232, 233, 236, y 264 todos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Respetables Magistrado la decisión
CAPITULO III
DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Acta de Juramentación como defensoras judiciales de los ciudadanos JOSE LUIS ALVINS C.I V- 10.508.469 Y WILSEN GARCIA C.I V- 19.959.772, ante el Tribunal 5to de Primera Instancia en funciones de Control, con lo cual se demuestra nuestra legitimación para actuar en el presente recurso.
Segundo: Escrito en el que la defensa solicita la Re fijación de la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa. Con lo cual se demuestra que se vulnero el derecho a la defensa cuando la Juzgadora a quo desestimo las excepciones por considerarlas extemporáneas
CAPITULO IV
PETITORIO.
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que le corresponda conocer de este Recurso de Apelación.
Primero: Admita el presente Recurso, sea sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la definitiva.
Segundo: Sea Declaro con lugar el presente recurso y en consecuencia acuerde la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la misma no cumple con los requisitos determinativos para su configuración como lo son los requisitos de forma y fondo establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena de nuestros defendidos.
Tercero: Subsidiariamente pedimos que en la situación más desfavorable para nuestro defendido en caso de que los honorables miembro de la Corte de Apelaciones no consideren la nulidad interpuesta por la defensa y sin que esto pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tacita del hecho imputado Solicitamos el cambio de Calificativo a el tipo penal HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. SE DESESTIME EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en esta situación más desfavorable invocado el Principio Favor Libertatis, le sea impuesta una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Vigésima séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas CARMEN ELIANA ORESTRE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos JOSE LUIS ALVIS MEJIAS y WILSEN YOEL GARCIA RIVAS, tal como consta en el computo que riela al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente recurso, realizado por la secretaria del tribunal.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por las ABGS. CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES en contra de la decisión dictada en fecha 09MAY2015 y fundamentada el 22ENE2014, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual entre otros pronunciamientos ADMITE PARCIALMENTE conforme al numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS ALVIS MEJÌAS y WILSEN YOEL GARCÌA RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.508.469 y V- 19.959.772, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIALES ESTRATÈGICOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se observa que no consta acta de juramentación de la defensa privada, es por lo que se libro oficio Nº 0081/2015 de fecha 12FEB2015 dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera Acta de Juramentación dando respuesta en fecha 18FEB2015 indicando que “…NO CONSTA EN FISICO ACTA DE JURAMENTACIÓN de las profesionales del derecho CARMEN ELIANA ORESTRE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES, en la presente causa signada con el Nº MP21-P-2013-017963, no obstante, de la revisión del presente asunto a través del sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 16/01/2014, se registro el Acta de Juramentación de los profesionales supra mencionadas…” Asimismo observa este Tribunal Colegiado que las profesionales del derecho asistieron en la Audiencia Preliminar a los ciudadanos JOSE LUIS ALVIS MEJIAS y WILSEN YOEL GARCIA RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.508.469 y V- 19.959.722, en consecuencia, conforme a la doctrina de La Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la designación del defensor no esta sujeto a formalidades de modo que al permitir el tribunal la asistencia en el acto de la Audiencia por las defensoras privadas se estima que hubo reconocimiento de tal condición de dichos profesionales del derecho, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado en fecha 09FEB2015 inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) por la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el 09MAY2014 fecha en la cual se dicto decisión recurrida, hasta el día 16MAY2014, fecha en la cual las profesionales del derecho CARMEN ELENA ORESTE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES interponen el presente Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron los siguientes días de despacho 12, 13, 15 y 16, encontrándose en el cuarto día hábil, es por lo que considera esta Alzada que una vez verificado dicho computo se evidenció que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, haciendo una revisión minuciosa del recurso interpuesto se desprende que las recurrentes alegan “… que el fundamento del Recurso es el articulo 439 numerales 4 y 5 …” se hace necesario destacar lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

La defensa explana en una forma dispersa y oscura en su recurso, para sustentar el presunto gravamen irreparable en orden a las siguientes consideraciones:

Aduce que “…en dicha Audiencia Preliminar la dispositiva fue: admitida parcialmente la acusación en relación al delito de Hurto de Materiales Estratégicos en Grado de Frustración y Asociación para delinquir, manteniéndose la medida privativa de libertad. Con ello se demuestra que la subsunción de los hechos en el tipo penal presentada en el escrito acusatorio no fue controlada por la Juzgadora Aquo…”

Observa esta alzada que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09MAY2014, en su punto previo la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial dejo constancia que los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal estaban cumplidos en la acusación razón por la cual declara sin lugar las excepciones opuestas conforme al articulo 28 numeral 4 literial I del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo deja constancia que no hay violación de ningún Derecho de Orden Constitucional e igualmente que las mismas fueron interpuestas de forma extemporánea, estableciendo en forma clara en el auto de apertura a juicio apelado de fecha 22MAY2014, cuales son los hechos que serán objetos del juicio oral y publico tal como lo especifico el escrito acusatorio.

En cuanto a la subsunción en el tipo penal alega que no fue controlado por la juzgadora observado esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que el motivo de la apelación es infundado dado que el juzgado Aquo claramente determinó en el auto de enjuiciamiento que el hecho se subsume en el delito de HURTO SIMPLE DE MATERIALES ESTRATEGIDOS EN GRADO DE COAUTRORIA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y desestima totalmente la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por tal razón es que se concluye con una acusación parcial de la acusación, por lo tanto estas denuncias son infundadas a todas luces.

Fundamenta una solicitud de nulidad que ya fue declara sin lugar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia Prelimar de fecha 09MAY2014 sustentada en el auto de enjuiciamiento de fecha 22MAY2014 y plantea ante esta Corte de Apelaciones la solicitud de nulidad en forma autónoma.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

“… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…”


La nulidad no esta concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador o dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa por parte de las partes en todo proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada acoge como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la Sentencia Nro. 1228 de fecha 16 de junio de 2005 con carácter vinculante, Caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, cuya doctrina establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye es un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal, en tal sentido se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad planteada por la defensa privada ABGS. CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES, INPREABOGADO Nros. 163.114 y 172.083, respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los imputados de autos. Así se decide.

Finalmente alega una falta de motivación de la decisión de fecha y fundamentada en fecha 29MAY2014 por el Tribunal Quinto de Control relativa a la supuesta falta de análisis de los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es menester destacar que el Auto de Enjuiciamiento de acuerdo a la interpretaciones doctrinarias de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una decisión irrecurrible, de acuerdo al sistema de impugnación que rige el proceso penal Venezolano y por lo tanto no le es dable a esta Corte de Apelaciones analizar ni decidir los argumentos expuestos con anterioridad como presunto fundamento del gravamen irreparable. Así se decide.

Por tal virtud se hace un llamado de atención a la defensa a los fines de recordar el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Articulo 105: Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.


Por cuya razón debe evitar los planteamientos dilatorios, infundados e innecesarios a los fines de activar los mecanismos recursivos del sistema procesal penal que a la postre se convierten en tiempo humano de los órganos de Poder Judicial desviados para ser invertidos en forma inútil, en preparar decisiones que resaltan al final una actuación que desdicen del buen ejercicio de la defensa y del litigio bajo el sistema y deber de buena fe exigido por nuestro ordenamiento adjetivo penal.

CAPITULO VI

Sustenta esta decisión en cuanto al análisis sobre la recurribilidad del Auto de Enjuiciamiento, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20JUN2005 y ratificada en fecha 07OCT2005 la cual ha señalado en relación a la apelación de la Admisión de la Acusación siguiente:


“… ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las parte tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y Cursiva de esta alzada)

Dentro de este contexto jurisprudencial la Sala de Nuestro máximo Tribunal señala que:
“… Así, de la lectura de la última frase del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnadas por la vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…” En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indique en ese auto, ajustándolo a la ratio legis del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa un gravamen irreparable al acusado…” (Negrillas y Cursiva de esta alzada).



Ajustado al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se analiza el contenido del escrito recursivo dentro del cual se advierte que del auto de apertura a juicio del tribunal Aquo consta que las recurrentes no apelan por la admisión o la inadmisión de pruebas promovidas por las partes o en cuanto a las excepciones desestimadas tratándose estas – las opuestas o decretadas por la ley- perfectamente oponibles en el juicio oral y publico.

La Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y encontrándose inmerso el presente recurso en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal., que reza


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrita de esta Sala)

Observado que la sentencia con carácter vinculante 1303 de fecha 20JUN2005 y ratificada en fecha 07OCT2005 a determinado de manera contundente que el Auto de apertura a juicio es inapelable salvo las excepciones que allí se establecen, se hace indefectiblemente necesario declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la apelación realizada por las recurrentes ABGS. CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES, INPREABOGADO Nros. 163.114 y 172.083, respectivamente, en relación a la solicitud de la Nulidad de la Acusación dado que el mismo no es apelable y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.1. Así se decide.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que las recurrentes apelan contra la decisión dictada en fecha 09MAY2014 y fundamentada el 22MAY2014, donde el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, acordó mantener la Medida Privativa de Libertad.

Así mismo, en el caso que nos ocupa, es indispensable citar lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:

“….Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negritas y Subrayado de la Corte)

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que las medidas cautelares de coerción personal, son susceptibles de ser revisadas, en cualquier estado y grado del proceso.

Esta sala considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Omissis…
b) Omissis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Así las cosas debemos entender que el anterior planteamiento constituye la Ratio Legis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la prohibición de apelar a “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida” por lo que aceptar lo contrario atentaría contra el principio de inpugnabilidad objetiva recogido en el articulo 423 ejusdem.

Lo anteriormente expresado debe concatenarse con lo dispuesto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea ininpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley adjetiva penal.


En adición a lo anteriormente expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86 del 19 de marzo del 2009 ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:

“… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”

Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que de la revisión de rigor realizada al Recurso de Apelación se infiere que las accionantes ejercen su acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo en la cual acuerda el mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos JOSE LUIS ALVIS MEJIAS y WILSEN YOEL GARCIA RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.508.469 y V- 19.959.722, respectivamente, y siendo que en la decisión de fecha 09MAY2014 recurrida el Juzgado A quo, en su cuarto Pronunciamiento acordó Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es inapelable por disposición expresa del articulo 205 trascrito. En consecuencia la apelación se hace inadmisible. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las ABGS. CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y ALBA ROSA LAYA DE ROBLES en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 09MAY2015 y fundamentada en fecha 22MAY2014 mediante la cual entre otros pronunciamientos ADMITE PARCIALMENTE conforme al numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS ALVIS MEJÌAS y WILSEN YOEL GARCÌA RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.508.469 y V- 19.959.772, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIALES ESTRATÈGICOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


MZSR/ ADGG/OFL/YC/ Mª de los Angeles Vargas
EXP. MP21-R-2014-000036