REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005639
ASUNTO: MP21-R-2014-000088
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor de los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS.
En fecha 4 de febrero de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000088, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 11 de octubre de 2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Omissis… PRIMERO: Se califica como LEGAL Y LEGÍTIMA la aprehensión de los ciudadanos Kervin Eduardo Silva Quirpa y Jesús Ramón Mendez Escalante, plenamente identificados, en atención a la jurisprudencia N° 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ocando, de fecha 12/02/2002 y sentencia N° 303 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de fecha 15/06/2008 así como sentencia N° 692, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte de fecha 15/12/2008. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el niño Gregori Negrin y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño Juan David Negrín (7 años de edad) y el adolescente Germán Andrés Torres (14 años de edad), todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos Kervin Eduardo Silva Quirpa y Jesús Ramón Mendez Escalante, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORÓN), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda fijar para el día JUEVES 16 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 1:00 P.M. el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo.- Se acuerda Librar Boleta de Encarcelación.- Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 17 de octubre de 2014, el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Publico Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensor de los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente en autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-005639 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11-10-2014 en virtud del cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 DEl (sic) Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
UNICA DENUNCIA: denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
En fecha 11 de octubre de 2014, se dio inicio en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia oral de presentación los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, emitiendo en esa misma audiencia ese honorable tribunal un pronunciamiento donde califico la detención de mis patrocinados como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite la precalificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 DEL Código Penal, HOMICIDIO CAILIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 de la Ley adjetiva Penal, Igualmente, con relación a la medida de coerción decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia en el acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido que conforma la presente causa, que inicia la investigación por levantamiento de cadáver de fecha 08/10/2014 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas siendo aproximadamente las Ocho de la noche (8:00p.m.), mas sin embargo el acta policial presentada por el Representante del Ministerio Publico fue realizada en fecha 09/10/2014 siendo las ocho de la noche (8:00p.m.) aproximadamente, de donde se desprende la aprehensión de mis defendidos, habiendo transcurrido veinticuatro (24) horas desde el hecho, aunado a esto de las mismas actas se evidencia la falta de relación directa entre el hecho y mis defendidos, lo que contraviene los dispuesto en el articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho”.
El proceso penal venezolano, debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso, las actas procesales determina la existencia de un hecho punible, pero no establece las causas que hagan presumir la vinculacion de los hechos con los imputados. Las actas de entrevista levantadas en el procedimiento a las victimas no vinculan en ninguna forma a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE como responsables hecho punible al que se hace referencia.
En relación al pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido, considera quien aquí suscribe que la misma no llena los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis patrocinados hayan sido autores o participes del hecho que se les señala (negrillas de la defensa).
Por otra parte, del Tribunal A Quo señala como fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga y obstaculización a que aluden los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer las razones o fundamentos de esta circunstancia. Por el contrario, los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, tienen arraigo en la localidad, puesto que laboran en su propia localidad siendo herreros en un taller de la misma, son de bajos recursos económicos y el mismo desde el momento de su detención ha estado sujeto al proceso y ha colaborado con la investigación.
Ciudadanos Magistrado, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancia antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, tomando en consideración el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mi patrocinado, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mi defendido pueda ser juzgado en libertad.
Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrados que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, solicito de ustedes declaren con lugar la presente denuncia y así desde ya lo solicito.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 11-10-2014 en virtud de la cual se decreto en contra de mis patrocinados KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, la aprehensión flagrante y la medida privativa judicial preventiva de libertad por el supuesto hecho punible de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en e articulo 406 numeral 1 DEL Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituya la situación jurídica infringida, sea revisada la calificación y le sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2014, el ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to. del articulo 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 441 Ejusdem; ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos: KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 5 en fecha 11-10-2014, se realiza en los siguientes términos:
PRIMERO
La defensa interpone el presente recurso conforme a lo establecido en el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, además de alegar la falta de concurrencia de los requisitos del articulo 236 Ordinal 2, ejusdem.
…Omissis…
Señala el recurrente que el Juez de Control, decreto la medida privativa de libertad a sus defendidos, acogiendo la precalificación jurídica solicitada por la Vindicta Publica por el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, todo ello en Concurso Real de Delitos, según lo dispuesto en el articulo 86 ejusdem, y que no hay ningún elemento criminalistico que comprometa la responsabilidad de sus defendidos, incumpliendo así, con las disposiciones Constitucionales, como el debido proceso y la presunción de inocencia. Solicitando sea revisada la calificación jurídica y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a sus patrocinados.
SEGUNDO
Es el caso que en la audiencia oral de presentación de los ciudadanos: KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, de cuyo pronunciamiento recurre a defensa CELEBRADO el día 11 de Octubre de 2014, se observa que el juez de Control, decreto la Privación Judicial Preventiva de Liberad, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al procedimiento del Representante de la Vindicta publica, y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico. En cuanto a la configuración de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos acumulativos de convicción que le atribuyen la participación en los delitos imputados, con una pena que podría llegar a imponerse, encuadra perfectamente la conducta de los imputados con los Preceptos Jurídicos aplicados. Analizando la recurrida en lo referente a la búsqueda de la verdad, la representación fiscal estima, que existen posibilidades jurídicas que pudieran ser interpuestas a lo largo del proceso, con el propósito de que se le otorgara una medida menos gravosa a los hoy imputados y por ende les sea mas favorable.-
TERCERO
Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate en el juicio oral y publico, pudieran demostrarse, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por demás incongruente su petitorio de que se han violado el Debido Proceso, por la decisión proferida por el Juez A quo, por cuanto han sido salvaguardados los derechos y garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico.-
Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho ANGEL REQUENA, en su carácter de defensor de los ciudadanos: KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2014 por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 11 de octubre de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Por otra parte, en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente en relación a la aprehensión de sus defendidos, y en la cual establece lo siguiente: “…levantamiento de cadáver de fecha 08/10/2014 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas siendo las aproximadamente las Ocho de la noche (8:00p.m.) aproximadamente, de donde se desprende la aprehensión de mis defendidos, habiendo transcurrido veinticuatro (24) horas desde el hecho…” es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15FEB2007, Exp. Nº 06-0873, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, ha mantenido el criterio, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre la conceptualización desde la Flagrancia, se debe partir desde la base de diferenciar el delito flagrante y la Aprehensión in fraganti. El delito Flagrante según lo señalado en el artículo 234 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son:
- Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial.
- El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.
El Delito Flagrante es aquel de acción pública que se comete o acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor.
Al respecto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, resalta que la Flagrancia del Delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; como ocurre en el presente caso, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa aprehensión es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto:
-La detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
En este sentido, considera esta Alzada importante señalar la diferencia que existe entre el Delito Flagrante, que es el que implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladaron al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no esta unido a que se detenga o no se detenga el delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura después de ocurrido los hechos puede ser enjuiciado como delito flagrante, a diferencia de la Detención in fraganti referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
Es importante resaltar, que el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permite, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito, en este caso por parte de los aprehendidos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente.
En este orden de ideas, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la Prueba existe se procede a la detención inmediata.
Desde esta perspectiva, considera esta alzada necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Negrillas de esta Alzada)
Así las cosas, y en virtud del criterio jurisprudencial citado, es evidente en el presente caso que la flagrancia viene determinada posterior a la comisión el delito, y luego que se establecen las circunstancias o razones que conectan directamente a los imputados KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, con la comisión del delito, por lo que estaríamos en presencia de una detención flagrante, realizada sin previa orden dentro del marco de legalidad permitido.
Igualmente, aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él, así lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 Exp. Nº 06-0873.
Asimismo, considera esta alzada que sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, para tal fin el juez debe determinar en el presente caso tres parámetros que son: 1.- que hubo un delito flagrante; 2.- que se trata de un delito de orden publico; y 3.- que hubo una aprehensión in fraganti, por cuanto existían elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de estos parámetros, luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustentan; observando este Tribunal Colegiado que en el presente caso estamos en presencia de dichos elementos, por lo que lo ajustado a derecho era calificar la detención del prenombrado ciudadano como flagrante, tal como lo hizo el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su primer pronunciamiento. Así se decide.-
El punto principal recurrido por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando como fundamentos de su actividad recursiva, la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes del hecho que se les señala, y a tal efecto solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se restituya la situación jurídica infringida por el Tribunal A quo en la celebración de la Audiencia de Presentación de aprehendido de fecha 11 de octubre de 2014, y se les otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE y para ello, se observa:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, es un acto en el cual el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso.
Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido celebrada el 11 de octubre de 2014, cursante en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) del Recurso de Apelación, que los delitos calificados por el Ministerio Público son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal, precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control basándose en los elementos de convicción presentados para la fecha de la Audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público y al considerar que los hechos narrados encuadran en los supuestos establecidos en dicho tipo penal; en consecuencia decretó en contra de los imputados KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que existe en el presente asunto objeto del delito victimas y que según el análisis realizado por el tribunal a quo existen evidencias de interés criminalístico que guardan relación con los imputados de autos y el hecho punible.
En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo debe apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados. Tal como lo hizo el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 11 de octubre de 2014.
En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, en fecha 11 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.
Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para e los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto a la probabilidad que los imputados KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE sean responsables penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En cuanto al Periculum in Mora, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:
En relación a esta circunstancia y en razón del carácter instrumental de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar o acordar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad. En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal, que establecen una pena de quince a veinte años de prision, con respecto a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, y siendo que el juez A quo en la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido acoge dicha precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, al considerar que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público encuadran dentro de los supuestos establecidos en el referido tipo penal, para la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario en contra de los imputados quienes gozan de la presunción de inocencia, sin embargo la pena posible a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. Como fue la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, como fue analizado y motivado por el A quo en el caso de marras.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que fueron analizadas por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Así las cosas, esta Sala pasa a detallar los elementos de convicción considerados por el Juez A quo, como se evidencia del auto fundado de fecha 12 de octubre de 2014, cursante a los folios 76 al 83, y que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2014, ( folios 16 y 17 de la compulsa), suscrita por los funcionarios oficial ARTEAGA WILMER y OFICIAL URBINA ANTHONY, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal Independencia en donde se deja constancia de la siguiente v diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 09/10/2.14, encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios OFICIALES URBINA ANTHONY, plenamente identificados y a bordo de la unidad P-226, momento cuando nos encontrábamos en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina quien se identifico como: JOSE GONZALEZ, informando que en sector barrio la Cruz callejón principal, se encontraba UNA BANDA DE SUJETOS QUIENES LE HABIAN DADO MUERTE A UN NIÑO EN HORAS DE LA NOCHE Y ENTRE LOS QUE SE ENCONTRABAN UNOS DE LOS APODADOS: CARA DE CACHAPA DE APELLIDO RENGIFO, EL RONALD, EL YEISON, EL DEIVIS RONDON, RUBEN DAVID Y EL MUÑECOTE, ENTRE OTROS… Motivo por el cual me constituí con los funcionarios arriba mencionado, y cuando nos trasladamos al callejón principal del sector barrio La Cruz de esta localidad, logramos avistar a un --- de personas que al percatarse de la presencia policial alguno de ellos emprendieron veloz huida, donde logramos detener preventivamente a tres personas y luego las trasladamos a la sede de nuestro despacho haciendo entrega al jefe de instalaciones oficial Orlando Romero, quienes identifico plenamente a las personas como: KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA Venezolano de 18 años de edad de estado civil soltero nacido en fecha 06/010/1996, natural de Ocumare del tuy, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Cecilio Acosta sector 2 casa numero 20 santa teresa del tuy municipio independencia estado bolivariano de miranda, titular de la cedula de identidad Nº 25.533.709, JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, Venezolano de 23 años de edad de estado civil soltero, nacido en fecha 24/03/1991, natural de caracas distrito capital de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio Cecilio acosta sector santa cruz calle principal casa sin numero, titular de la cedula de identidad V-22.532.060 y el adolescente ANDRES ADONAY PEÑA, Venezolano de 15 años de edad de estado civil soltero, nacido en fecha 13/11/1998, natural de caracas distrito capital de profesión oficio estudiante residenciado en barrio Cecilio acosta sector 02 calle principal, casa numero 27 santa teresa del tuy municipio independencia estado bolivariano de miranda, titular de la cedula de identidad V-27.583.341, una vez en este despacho realice llamada telefónica al EJE CONTRA HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTTICAS CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY, DONDE ME ENTREVISTE CON EL DETECTIVE JEFE: JAIROL PINTO CREDENCIAL 25.633 QUIEN INFORMA HABER APERTURADO LA AVERIGUACION (…) POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS “HOMICIDIO” CONCE FIGURA COMO VICTIMA (OCCISO) GERDONI EDUARDO NEGRIN TOVAR DE 10 AÑOS DE EDAD. Y HERIDOS: HERNAN ANDRES TORRES TOVAR DE 11 AÑOS DE EDAD TOVAR IVAN DAVID DE 07 AÑOS, QUIENES RESULTARON HERIDOS POR PARTICULAS PRESUNTAMENTE DISPARADAS POR ARMAS DE FUEGO…”
2.- Transcripción de novedad por la jefe de guardia del Eje de Investigaciones de los Valles del Tuy, inspectora INOA ADRIANA, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, extensión Valles del Tuy, de fecha 09 de octubre de 2014 (Folio 25 del Expediente), en la cual expuso lo siguiente: “RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACION K-14-0341.00069/POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del funcionario LOBO EDIXON. Adscrito a la policía municipal de Independencia estado Bolivariano de Miranda, se encuentran el cuerpo sin vida de un niño de sexo masculino presentando heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto…”
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por el Detective Agregado ANTHONY RAMIREZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (folios 26 y 27 de la compulsa), en donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las ocho horas, encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores de guardia se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Oficial LOBO EDIXON adscrito a policia de Municipio Independencia informando que en el hospital de Santa Teresa del Tuy, municipio independencia, estado Bolivariano de Miranda se encuentra el cuerpo sin vida de un niño de sexo masculino presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto, en virtud de la información suministrada por el mencionado funcionario este Eje de Investigaciones da inicio a la actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0341-00089 por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) acto seguido me constituí en comisión con los funcionarios (…) hacia el referido nosocomio una vez encontrándonos en dicho centro de salud, plenamente identificados como funcionarios adscritos y activos a este cuerpo dem investigaciones y luego de imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el funcionario Oficial HAZEL SUAREZ adscrita a la policía del Municipio Independencia, quien informo que el hecho ocurrió en el barrio Cecilio Acosta 01, casa numero 05, municipio independencia estado Bolivariano de Miranda asi mismo que el hoy inerte quedo identificado mediante los libros de ingreso como: 1) GERDONI EDUARDO NEGRIN TOVAR, de 10 años de edad cedula de identidad V-30.244.045, conduciéndonos hasta el lugar exacto donde se encontraba el hoy interfecto logrando observar sobre una camilla metálica del tipo rodante en posición dorsal el cuerpo sin vida de un infante del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisionómicas tez trigueña, contextura delgado cabello de color negro tipo liso forma de usarlo corto, de 1.50 metros de estatura, del examen externo practicado se le apreciaron heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”
4.- Inspección Técnica Nº 576, de fecha 09 de octubre de 2014, realizada por los funcionarios Inspectora Agregada Adriana Inoa, Detective Agregado Anthony Ramírez y Detective Jhorsy Tarache (técnico) (folios 28 y 29 de la compulsa), en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, desprovisto de vestimenta alguna; presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISONOMICAS: piel trigueña, contextura delgada de un metro cincuenta (1,50) de estatura cabello negro, corto tipo liso, EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: el mismo presenta las siguientes heridas: 1.- Una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, 2.- Una herida de forma circular en la región esternal, 3.- Una herida de forma irregular en la región deltoidea derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: el mismo quedo identificado por medio de la cedula de identidad aportada por los familiares como: GERDORI EDUARDO NEGRIN TOVAR de 10 años de edad cedula de identidad V-30.244.045.-…”
5.- Inspección Técnica Nº 577, de fecha 09 de octubre de 2014, realizada por los funcionarios Inspectora Agregada Adriana Inoa, Detective Agregado Anthony Ramírez y Detective Jhorsy Tarache (técnico) (folios 32 y 33 de la compulsa), en la cual dejan constancia del lugar en el cual ocurrieron los hechos.
6.- Registro de cadena y Custodia, de fecha 09 de octubre de 2014, (Folio 36 de la compulsa).
7.- Registro de Cadena y Custodia, de fecha 09 de octubre de 2014, (Folio 38 de la compulsa).
8.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de octubre de 2014, tomada al ciudadano “JAIRO” (Folio 40 al 42 de la compulsa), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer 08/10/2014 a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia acostado cuando escuche varias detonaciones y los pocos segundos mi hijo de nombre Gerdoni me grita PAPA PAPA (…), y lo veo en el piso lleno de sangre yo lo agarre y lo traslade hasta el hospitalito de Santa Teresa donde falleció luego de ingresarlo…”
9.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de octubre de 2014, tomada al ciudadano “GERMAN” (Folio 46 al 47), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El dia de ayer 08/10/2014 a eso de las 08:30 horas de la noche, estaba en mi casa asomado por la ventana conjuntamente con mis hermanos de nombre Gerdori e Ivan, en eso llegaron unos malandros con pistolas y escopetas en manos, en eso nos vieron asomados en la ventana y el que tenia la escopeta nos lanzo un tiro y le pego a mi hermano de nombre Gredori…”
10.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de octubre de 2014, tomada a la ciudadana “JOSEFINA” (Folio 49 al 51).
De esta forma se evidencia que el tribunal de la recurrida determina la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERDORI EDUARDO NEGRIN TOVAR (OCCISO), cometido presuntamente por los imputados KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se desprende del auto fundado de fecha 12 de octubre de 2014, en el cual señala lo siguiente:
“De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el niño Gregori Negrin y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño Juan David Negrín (7 años de edad) y el adolescente Germán Andrés Torres (14 años de edad), todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 9 de octubre de 2014, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, es el referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, son autores o partícipes para la investigación incoada en su contra por la comisión del hecho punible anteriormente mencionado, elementos que se mencionan a continuación: 1.- Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2014, ( folios 16 y 17 de la compulsa), suscrita por los funcionarios oficial ARTEAGA WILMER y OFICIAL URBINA ANTHONY, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal Independencia. 2.- Transcripción de novedad por la jefe de guardia del Eje de Investigaciones de los Valles del Tuy, inspectora INOA ADRIANA, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, extensión Valles del Tuy, de fecha 09 de octubre de 2014 (Folio 25 del Expediente). 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por el Detective Agregado ANTHONY RAMIREZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (folios 26 y 27 de la compulsa). 4.- Inspección Técnica Nº 576, de fecha 09 de octubre de 2014, realizada por los funcionarios Inspectora Agregada Adriana Inoa, Detective Agregado Anthony Ramírez y Detective Jhorsy Tarache (técnico) (folios 28 y 29 de la compulsa). 5.- Inspección Técnica Nº 577, de fecha 09 de octubre de 2014, realizada por los funcionarios Inspectora Agregada Adriana Inoa, Detective Agregado Anthony Ramírez y Detective Jhorsy Tarache (técnico) (folios 32 y 33 de la compulsa). 6.- Registro de cadena y Custodia, de fecha 09 de octubre de 2014, (Folio 36 de la compulsa). 7.- Registro de Cadena y Custodia, de fecha 09 de octubre de 2014, (Folio 38 de la compulsa). 8.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de octubre de 2014, tomada al ciudadano “JAIRO” (Folio 40 al 42 de la compulsa). 9.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de octubre de 2014, tomada al ciudadano “GERMAN” (Folio 46 al 47). 10.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de octubre de 2014, tomada a la ciudadana “JOSEFINA” (Folio 49 al 51); los cuales sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial; y posteriormente la juez A quo al efectuar un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, estima que los imputados KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE se encuentran presumiblemente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERDORI EDUARDO NEGRIN TOVAR, hecho punible que le fuera atribuido por el representante del Ministerio Público, tal y como se desprende del auto fundado de fecha 12 de octubre de 2014, en el cual señala lo siguiente:
“Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESÚS RAMON MENDEZ ESCALANTE en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el niño Gregori Negrin y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño Juan David Negrín (7 años de edad) y el adolescente Germán Andrés Torres (14 años de edad), todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal. (Cursivas de esta Sala de Corte).
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia lo siguiente: los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal, establecen una pena privativa de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y los mismos fueron admitidos por la Juez del Tribunal Quinto en funciones de Control, en la audiencia de presentación de imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización en razón a la pena que se podría llegar imponer, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conclusión a cual llega el tribunal de primera instancia al analizar los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, por lo que procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga, una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se evidencia del auto fundado cursante a los folios 76 al 83 del expediente, que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados prevén en su límite máximo pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido de los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, tal y como se evidencia en el auto fundado de fecha 12 de octubre de 2014:
“Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESÚS RAMON MENDEZ ESCALANTE, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra el bien más preciado como lo es la vida, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar dicha medida, que como muy acertadamente lo sostiene JOSE MARIA ASENCIO MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”; y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, plenamente identificados en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, Así se decide.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, plenamente identificados en autos, dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado señalado up supra, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZSR/ADGG/OFL/YC/karling
MP21-R-2014-000088