REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-006626
ASUNTO: MP21-R-2015-000001



PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.033.203 y V.-6.418.067, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Público Penal Décimo Sexta (16º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

En fecha 04 de Febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 05 de enero de 2015, por la profesional del derecho ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Público Penal Décimo Sexta (16º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 07 de enero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.033.203 y V.-6.418.067, respectivamente, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000001, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de Diciembre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 07 de enero de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 04 de Febrero de 2015, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral a los fines de decidir sobre la nueva imputación (tal como lo dejó asentado el Tribunal), de fecha 27 de Diciembre de 2014, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de la ciudadana MIGUEL ANTONIO BAUTE Y SORELLY TERESA GONZALEZ DIAZ, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE y para la ciudadana SORELLY TERESA GONZALEZ, el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 ultimo aparte ejusdem. por lo que considera este tribunal que estamos presente al delito de homicidio simple previsto en el articulo 405 del Código Penal. En cuanto a la participación de la ciudadana presenta en sala HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 DEL Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 en su ultimo aparte, TERCERO: El represente del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANTONIO BAUTE Y SORELLY TERESA GONZALEZ DIAZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J MIGUEL ANTONIO BAUTE Y SORELLY TERESA GONZALEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuento al otorgamiento de las Medicas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la INTERNADO JUDICIAL RODEO III, para el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE y para la ciudadana SORELLY TERESA GONZALEZ DIAZ, el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F.) donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas a nombre del imputado MIGUEL ANTONIO BAUTE Y SORELLY TERESA GONZALEZ DIAZ. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia, siendo la 2:10 pm. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).




DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 05 de enero de 2015, la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensor Público Penal Décimo Sexta (16º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 07 de enero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décimo sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE Y SORELLY TERESA GONZALEZ DÍAZ, cuyas generales de la ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2014-006626 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27-12-14 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en grado de autor para el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE y en grado de Cómplice no necesario, conforme al articulo 84 numeral 3 en su ultimo aparte ejusdem, para SORELLY TERESA GONZALEZ DÍAZ.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Ejerzo el presente Recurso, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. omissis…
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
En fecha 27 de diciembre de 2014, dio inicio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de los Derechos y las Garantías de este mismo Circuito Judicial Penal la celebración de la legal audiencia oral de presentación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE Y SORELLY TERESA GONZALEZ DÍAZ, , (sic) emitiendo en esa mis audiencia ese honorable tribunal un pronunciamiento en donde califico la detención de mis patrocinados como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite parcialmente la precalificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en grado de autor para el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE y en grado de Cómplice no necesario, conforme al articulo 84 numeral 3 en su ultimo aparte ejusdem, para SORELLY TERESA GONZALEZ DÍAZ y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal. Igualmente, con relación a la medida de coerción decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para ambos imputados, conforme a l (sic) previsto en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, El proceso penal venezolano, debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso, considera esta defensa técnica que no estan llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al contenido del supra señalado articulo 236 si bien se cumple con el numeral 1 pues estamos en presencia de un hecho que merece pena de privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, no se cumple con el contenido de los numerales 2 y 3, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son autores o participes del hecho punible que se les señala y no9 (sic)esta acredito el peligro de fuga y de obstaculización.
No existen fundados elementos de convicción pues si bien existe un señalamiento por parte de una ciudadana identificada en actas como “MARÍA” quien presuntamente es la hermana de la victima, este es un señalamiento ambiguo, inconsistente y referencial pues esta ciudadana no se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos y ella misma manifestó en el acta de entrevista que su conocimiento de los hechos lo obtuvo a traves de unos moradores del lugar donde reside mi defendida, los cuales no fueron identificados y no podemos precisar ni siquiera si existen, se trata de otros señalamientos referenciales realizados por unas personas no identificadas en las actas policiales.
…omissis…
Por otra parte, el Tribunal A Quo señala como fundamento para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, el peligro de obstaculización a que alude el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer las razones o fundamentos de esta circunstancia. Por el contrario, se evidencia de las actas de la presente causa que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ DÍAZ, prestaron toda la colaboración necesaria a la victima y en el momento que los funcionarios acudieron a la vivienda mis defendidos permitieron que los funcionarios realizaran las investigaciones correspondientes y acudieron voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde fue detenido, lo que evidencia que desde el mismo momento de su detención éstos ciudadanos a estado sujeto al proceso y ha colaborado con la investigación.
Ciudadanos Magistrado (sic), estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancia (sic) antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, considerando el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mis patrocinados, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mis defendidos pueden ser juzgados en libertad.
Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrados que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, solicito de ustedes declaren con lugar el presente recurso y así desde ya lo solicito.
PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 27-12.-14 en virtud de la cual se decreto en contra de mis patrocinados MIGUEL ANTONIO BAUTE Y SORELLY TERESA GONZALEZ DÍAZ, la aprehensión flagrante y la medida privativa judicial preventiva de libertad. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida.
Es justicia que espero en la ciudad de Ocumare del Tuy a la fecha de su presentación”. (Cursivas de esta Sala).



DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que en fecha 26 de enero de 2015 la ABG. IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO Defensora Público Penal Décimo Sexta (16º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, IVANNA NAZARETH GONZALEZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por la profesional del Derecho MICHELLE TATIANA SARMINETO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ DÍAZ, titulares de las cédula de identidad número V-06.033.203 Y 06.6418067, respectivamente, plenamente identificados en el asunto correspondiente a la Causa Penal Nº MP21-P-2014-006626 y MP-571935-2014 nomenclatura de ese Juzgado y esta Representación Fiscal respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a que declare la Nulidad de la Decisión proferida en fecha 27 de diciembre de 2014, por violación de los artículos 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
…OMISSIS…
En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos ut supra señalados el Ministerio Público debe indicar que si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 12do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)
…OMISSIS…
La Juez, analizo y valoro al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción iuris tantum de peligro de fuga.
…OMISSIS…
En el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la realización del proceso, la consecuente, realización de la justicia ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
…OMISSIS…
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalia Novena del estado Miranda estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRME la decisión recurrida.
PETITORIO
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el Abg. NICHELLE TATIANA SARMIENTO Defensora Público de los ciudadano (sic) MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ DÍAZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado.
En la ciudad de Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. (Cursivas de esta Sala).



RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 27 de Diciembre de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.033.203 y V.-6.418.067, respectivamente, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

El punto principal recurrido por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Público Penal Décimo Sexta (16º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se restituya la situación jurídica infringida por no concurrir los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al afectar la libertad personal de sus representados en la celebración de la Audiencia de Presentación de aprehendido de fecha 27 de Diciembre de 2014 y a tal efecto solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ y para ello, se observa:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, es un acto en el cual el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso.

Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido celebrada el 27 de Diciembre de 2014, cursante en los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de la causa principal, que los delitos calificados por el Ministerio Público son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal para el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE; y COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 406 numeral 1º relación al articulo 84 numeral 3º ejusdem para la ciudadana SORELLY TERESA GONZALEZ, precalificaciones éstas de la cual se aparta el Tribunal de Control al considerar que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal para el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE; y COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 con relación al articulo 84 numeral 3º ejusdem para la ciudadana SORELLY TERESA GONZALEZ; en consecuencia decretó en contra de los imputados MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que según el análisis realizado por el tribunal a quo existen evidencias de interés criminalístico que guardan relación con los imputados MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ y el hecho punible.

En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado. Tal como lo hizo la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 27 de Diciembre de 2014.

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, en fecha 27 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.

Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se aparta de la precalificación realizada por el Ministerio Publico, llegando a la determinación que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la norma jurídica para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal; y COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 con relación al articulo 84 numeral 3º ejusdem. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto a la probabilidad que los imputados MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ sean responsables penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En cuanto al Periculum in Mora, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:

En relación a esta circunstancia y en razón del carácter instrumental de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar o acordar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad. En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal para el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE; y COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 406 numeral 1º relación al articulo 84 numeral 3º ejusdem para la ciudadana SORELLY TERESA GONZALEZ, precalificaciones, y siendo que el juez A quo en la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido se aparta de dicha precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, al considerar que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público encuadran dentro de los supuestos establecidos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal para el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE; y COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 con relación al articulo 84 numeral 3º ejusdem para la ciudadana SORELLY TERESA GONZALEZ, y se ventile la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario en contra de los imputados quienes gozan de la presunción de inocencia, sin embargo la pena posible a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. Como fue la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, como fue analizado y motivado por el A quo en el caso de marras.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que fueron analizadas por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad.

Así las cosas, esta Sala pasa a detallar los elementos de convicción considerados por el Juez A quo, como se evidencia del auto fundado de fecha 07 de enero de 2015, cursante a los folios 41 al 46 de la causa principal signada bajo la nomenclatura MP21-P-2014-006626, y que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO EXTENSION VALLES DEL TUY de fecha 26-12-2014 (Folio 3 de la causa principal), quien dejó constancia que recibió llamada telefónica de parte del oficial agregado OSMEL CARABALL, adscrito a la Policía de del estado Miranda, informándole que en el Hospital Doctor Osio de Cúa Municipio General Urdaneta, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas Homólogas a las producidas por arma blanca 2.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2014 (folios 05 al 06 de la causa principal), suscrita por funcionarios adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO, EXTENSION VALLES DEL TUY, quienes dejaron constancia que en fecha 26 de Diciembre del presente año, siendo las 21:00 horas se encontraba el funcionario detective agregado ANTONY RAMÍREZ, adscrito al prenombrado Eje de Investigaciones, en labores de guardia y recibió llamada telefónica del funcionario oficial agregado Osmel Caraballo, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien le informo que en el Hospital Osio de Cua se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas homologas a las producidas por arma blanca, acto seguido el funcionario detective DOUGLAS MARTÍNEZ se traslado al citado centro hospitalario logrando observar al fallecido sobre una camilla metálica en posición dorsal, desprovisto de vestimenta con las características fisonómicas de piel trigueña, contextura delgada, cabello negro tipo crespo, de 1.80 metros de estatura, asimismo el funcionario fue abordada por la ciudadana María que manifestó ser la hermana del occiso indicando que el mismo se llamaba Alberto José González Díaz de 54 años, asimismo indico que su hermano se encontraba en la vivienda de su hermana SORELLY TERESA y su hermano es agredido por su cuñado MIGUEL BAUTE, el cual fue trasladado al Hospital ingresando sin signos vitales. Asimismo la ciudadana SORELLY indico que su concubino se encontraba durmiendo y esta permitió que los funcionarios ingresaran a la misma para luego ser detenido 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA 830 de fecha 25-12-2014 (folio 09 de la causa principal), suscrita por los funcionarios: detective agregado ANTONI RAMIREZ (investigador) y DUGLAS MARTINEZ (técnico), adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, quienes dejaron constancia que se trasladaron al centro hospitalario, procediendo a inspeccionar a una persona de sexo masculino que se encontraba sobre una camilla, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, contextura delgada, cabello crespo color negro, con una estatura de 1.80 aproximadamente, sí mismo se le observó una herida producida por objeto cortante, en la región cara pectoral izquierda, quedando identificado el occiso como: ALBERTO JOSE GONZALEZ DIAZ. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 26-12-2014 (folio 12 de la causa principal) suscrita por los funcionarios: detective agregado ANTONI RAMIREZ y DUGLAS MARTINEZ, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY quienes dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, la calle principal de piso de tierra en su totalidad, temperatura ambiental cálida, se observa vía la cual permite el paso vehicular y peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa, seguidamente al norte se pudo observar una vivienda de color verde elaborada de un material de zinc, así mismo se pudo observar una puerta tipo batiente con sistema de seguridad tipo cadena y candado, al trasponer la misma se visualiza un espacio que funge de sala comedor y dormitorio, al ingresar a la misma se observa una habitación y una cama a mano derecha, se visualiza un patio, lugar donde se realizó la minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, luego de un breve recorrido logrando la misma siendo infructuosa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Diciembre de 2014, tomada a la ciudadana MARIA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra Homicidios, quien expuso: que desea rendir declamación en torno al homicidio de su hermano de nombre GONZALEZ DIAZ ALBERTO JOSE, indicando que moradores del lugar le participaron que en horas de la madrugada su hermano sostuvo una discusión con su hermana de nombre TERESA GONZALEZ y su marido MIGUEL MATUTE, quienes constantemente pelean entre si y los vecinos señalan como presunto responsable del hecho al marido de su hermana el señor MIGUEL MATUTE, de igual forma señaló que su hermana no les participo nada al respecto de lo sucedido, solamente se lo comunicó a uno de sus hermanos, que al aparecer había llegado herido el pueblo de Cua, situación que para ella es absurda ya que una persona con una puñalada en el corazón no llega a la vivienda. (Folios 19 y 20 de la causa principal)

De esta forma se evidencia que el Tribunal de la recurrida determina la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal para el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE; y COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 406 numeral 1º relación al articulo 84 numeral 3º ejusdem para la ciudadana SORELLY TERESA GONZALEZ, apartándose de la misma al considerar que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público encuadran dentro de los supuestos establecidos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal para el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE; y COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 con relación al articulo 84 numeral 3º ejusdem para la ciudadana SORELLY TERESA GONZALEZ, y cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita. A tal respecto, la Juez A quo en auto fundado de fecha 07 de enero de 2015 señalo: “estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, toda vez que las investigaciones penales se iniciaron en fecha 25/12/2014”.

El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, es el referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ son autores o partícipes para la investigación incoada en su contra por la comisión del hecho punible anteriormente mencionado, elementos que se mencionan a continuación: 1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO EXTENSION VALLES DEL TUY de fecha 26-12-2014 (Folio 3 de la causa principal) 2.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2014 (folios 05 al 06 de la causa principal), suscrita por funcionarios adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO, EXTENSION VALLES DEL TUY. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA 830 de fecha 25-12-2014 (folio 09 de la causa principal), suscrita por los funcionarios: detective agregado ANTONI RAMIREZ (investigador) y DUGLAS MARTINEZ (técnico), adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 26-12-2014 (folio 12 de la causa principal) suscrita por los funcionarios: detective agregado ANTONI RAMIREZ y DUGLAS MARTINEZ, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY y 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Diciembre de 2014, tomada a la ciudadana MARIA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones Contra Homicidios (folios 19 y 20); los cuales sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial; y posteriormente el juez A quo al efectuar un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, estima que los imputados MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ se encuentran presumiblemente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal; y COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 con relación al articulo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia lo siguiente: los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal; y COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 con relación al articulo 84 numeral 3º ejusdem, establece una pena privativa cuyo termino es superior a diez (10) años, precalificación dada por el Juez del Tribunal Segundo en funciones de Control, en la audiencia de presentación de imputado, como la calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización en razón a la pena que se podría llegar imponer, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conclusión a cual llega el Tribunal de Primera Instancia al analizar los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, por lo que procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Esta Corte de Apelaciones, pudo evidenciar en auto fundado publicado en fecha 07 de enero de 2015 que la Juez A quo señala: “Con relación al numeral 3 El Representa Fiscal le precalificó los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE y para la ciudadana SORELLY TERESA GONZALEZ, el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 ultimo aparte ejusdem. Considerando esta juzgadora que la presunta acción desplegada por el imputado MIGUEL ANTONIO BAUTE encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Articulo 405 del Código Penal. En cuanto a la participación de la ciudadana SORELLY TERESA GONZALEZ de COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 DEL Código Penal, con relación articulo 84, revisadas las actas se puede constar que la conducta desplegada por el imputado encuadra en los tipo penales estableciendo el delito más grave prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS en su límite máximo pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, toda vez que el sujeto activo presuntamente apuñalo a la victima en la región cara pectoral izquierda, quien falleció en el centro hospitalario y por último la obstaculización que pueda emprender el imputado por él o terceras personas, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo lo procedente en el presente caso”.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).


Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga, una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se evidencia del auto fundado cursante a los folios 191 al 205 del expediente, que el juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado prevé en su límite máximo pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 405 del Código Penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

En relación a este aspecto la recurrente señala: “…el Tribunal A Quo señala como fundamento para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, el peligro de obstaculización a que alude el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer las razones fundamentos de estas circunstancias.” Sin embargo, se evidencia del auto fundado que la Juez A Quo determina la presunta existencia de un peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. Por lo que es de destacar que en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, es evidente que pudieran darse los dos elementos o uno de ellos tal como lo establece el articulo 236 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala estima que dicho Órgano Jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar dicha medida, que como muy acertadamente lo sostiene JOSE MARIA ASENCIO MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”; y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, Así se decide.

Asimismo, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, lo siguiente:

“ …la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.”

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados señalados up supra, son autores o partícipes en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 05 de enero de 2015, por la profesional del derecho ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Público Penal Décimo Sexta (16º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 07 de enero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.033.203 y V.-6.418.067, respectivamente, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 05 de enero de 2015, por la profesional del derecho ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Público Penal Décimo Sexta (16º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 07 de enero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MIGUEL ANTONIO BAUTE y SORELLY TERESA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.033.203 y V.-6.418.067, respectivamente, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO





JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


MZSR/ADGG/OFL/YC/kp/vt/jc.-