REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de febrero de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005708
ASUNTO: MP21-R-2014-000094

PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.217.081 y V-25.920.737 respectivamente.

RECURRENTE: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Defensor Publico de los ciudadanos JEFFERSON JESUS FLORES REQUENA y EDUARDO ACEVEDO BASTARDO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.217.081 y V-25.920.737 respectivamente, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 27 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.217.081 y V-25.920.737 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000094, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual ordeno devolver el presente Recurso de Apelación de autos al Tribunal de origen a los fines de que practicara nuevo computo de los días de despacho transcurridos desde la publicación del auto fundado hasta la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa Publica.

En fecha 11 de febrero de 2015, esta Alzada da reingreso al presente Recurso de Apelación de Autos, mediante oficio Nº 169/2015 de fecha 09 de febrero de 2015, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

En fecha 13 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, dictaminando lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: No es posible calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO RAMÍREZ Y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, plenamente identificados, por no cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma es legítima en virtud del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, referida a la sentencia de la Sala Constitucional nro. 274 de fecha 12-2-002, con ponencia del Magistrado Ocando, y en sentencias de la Sala de Casación Penal nros. 303 y 692 de de fechas 15-6-2008 y 15-12-2008, con Ponencias de los Magistrados Deyanira Nieves y Eladio Aponte, respectivamente.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal, respecto de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO RAMÍREZ Y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Carlos José Paredes.
CUARTO: Se impone al ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO RAMÍREZ Y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Se insta al Representante del Ministerio Público a los que aperture el procedimiento de investigación en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de las lesiones presentadas por el imputado Luis Enrique Moreno Ramírez.
SEXTO: Se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Ocumare del Tuy a los fines que se sirva hacer trasladar hasta la sede del Hospital “Simón Bolívar” con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que le sea practicada evaluación Médico Forense al imputado Luis Enrique Moreno Ramírez, así mismo se acuerda librar oficio al Director del Hospital “Simón Bolívar” con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se sirvan hacer practicar estudio de Rayos X en tobillo izquierdo al imputado Luis Enrique Moreno Ramírez.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de octubre de 2014, el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Abg. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Décimo Cuarto (14º) Penal ordinario fase del proceso, en mi carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO RAMIREZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, portadores de las cedulas de identidad Nos. 25.217.081 y 25.9200.737, respectivamente, antes ustedes, muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 439.4º y del Código Orgánico Procesal Penal, procedo, dentro del termino a que se contrae el articulo 180 in fine eiusdem, a interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en la audiencia oral por el Juzgado Quinto (5º) en función de control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto MP21P2014005708, siendo publicado el auto fundado en fecha 20 de los corrientes, en los términos siguientes:
En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y dicta medida privativa de libertad contra mis asistidos, por encontrarlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
La defensa, en principio observa que el tribunal legitimó la aprehensión y no califico la flagrancia y sin sustentación normativa aduce el contenido de la sentencia 274 de la sala constitucional y otras dos decisiones de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia y señala en el capitulo II del auto fundado intitulado “de la aprehensión”, que existen dos formas, de acuerdo al articulo 44 constitucional de aprehender a una persona no decida ni encuentra fundamento el fallo con relación a la nulidad planteada por la defensa.
Se conculca de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva al abstenerse de decidir la solicitud con relación a la Nulidad del procedimiento incoada en la audiencia por la defensa y en modo alguno puede considerarse que, tangencialmente, al realizar citas jurisprudenciales se puede considerar que el fallo motiva la declaratoria sin lugar de dicha solicitud.
Es amplia la jurisprudencia que define y proyecta la relevancia de la tutela judicial efectiva, pues es deber del juez de la republica, cumplir y hacer cumplir con los postulados constitucionales, a los cuales están obligados por disposición del principio de supremacía constitucional, establecido en el articulo 7 eiusdem.
En este orden de ideas, el articulo 26 de la Carta Magna, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. (…)
…Omissis…
El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, el cual se rige como una facultad legitima constitucional establecida en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)
…Omissis…
El tema de la nulidad y la dinámica en nuestro texto adjetivo penal atienden justamente a la necesidad de mantener la integridad del proceso y ello, honorables Magistrados, es un tema de orden publico, por lo cual al no emitir decisión expresa con relación a la Nulidad, el juez de control, incurre en el denominado vicio de citra petita en contravención a los principios aludidos y de la revisión del fallo no se verifican las razones de derecho que pudieran dar por satisfecha la pretensión aducida por la defensa.
En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos.
En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo que razonamiento el juez considerar satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora.
Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del articulo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial.
En efecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que mis asistidos fueron detenidos en contravención a lo establecido en el articulo 44 constitucional y el tribunal de control no motivo las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar y considerar satisfechos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal.
Tampoco la jurisprudencia invocada atiende a situaciones que para nada convalidan las irregularidades observadas en el caso sub lite, pues los funcionarios policiales proceden a detener a mis asistidos, a partir del señalamiento, de acuerdo solo al acta de otros imputados, siendo golpeados y detenidos arbitrariamente sin que tampoco hayan sido incautadas evidencias físicas que los vincularan al hecho cometido inicialmente.
Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con la bases que permiten entender las razones legales para citar tal medida.
No es este el caso, pues simplemente el fallo resulta en una transcripción enumerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y como podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y mas aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal.
En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en el articulo ___ del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta sala de Corte).


CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el profesional del derecho JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al recurso interpuesto por el profesional del NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Oral d Aprehendido, de fecha 17 de octubre de 2014, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO RAMÍREZ y ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente expresa en primer término lo siguiente: “…el tribunal al emitir pronunciamiento declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y dicta medida privativa de libertad…”, asimismo sostiene que “…el tribunal legitimó la aprehensión y no calificó la flagrancia y sin sustentación normativa aduce el contenido de la sentencia 274 de la sala constitucional y otras dos decisiones de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia… Se conculca de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva al abstenerse de decidir la solicitud con relación a la Nulidad del procedimiento incoada en la audiencia por la defensa y en modo alguno puede considerarse que, tangencialmente, al realizar citas jurisprudenciales se puede considerar que el fallo motiva la declaratoria sin lugar de dicha solicitud”.

Manifestándose palpablemente de la recurrida de fecha 17 de octubre de 2014 y del auto fundado publicado en fecha 20 de octubre de 2014, que el Abg. José Rumbos, Defensor Público Penal Nº 6, solicitó la nulidad del procedimiento en el acto de audiencia de presentación de los aprehendidos de fecha 17-10-2014, señalando lo siguiente: “…en tal sentido solicito desestime la imputación realizada en contra de mis defendidos, por cuando (sic) no fueron aprehendidos en flagrancia, no hubo testigos que puedan hacer valer lo que ellos narran en las actas policiales, solicito la NULIDAD del procedimiento a diferencia del procedimiento policial, manifiesta mi defendido que si hay testigo que pueden demostrar como ocurrió la aprehensión…”.

De modo que siendo que el hoy recurrente fundamenta su apelación en primer lugar en la presunta violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a la solicitud de nulidad peticionada por el Abg. José Rumbos durante la audiencia de presentación de aprehendidos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORNO RAMIREZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARINEZ, con motivo a la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.

Dado este asunto, es prudente advertir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explanado en Sentencia Nº 788 de fecha 20 de Junio de 2013, donde señala:

“Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.

En este sentido, la sentencia Nº 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricante Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia Nº 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”

Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa la Sala que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada durante la celebración de la audiencia de calificación de procedimiento.

En el presente caso, el a-quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de que la misma estaba dirigida contra omisión de pronunciamiento, cuando el recurso de apelación sólo procede contra decisiones efectivamente emitidas por los órganos jurisdiccionales.”

En tal sentido, evidenciamos que en el caso sub examine, el recurrente en primer término pretende obtener respuesta en relación a la solicitud de nulidad planteada por el defensor público en la celebración de la audiencia oral de aprehendidos, y por ende, atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, constata esta Alzada que el Recurso de Apelación no es el medio de impugnación idónea a los fines pretendidos por el apelante. Así se decide.-


Por otro lado, el recurrente cuestionó “…la decisión en su conjunto”, al considerar que la misma “…adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad…”, y que sus defendidos “…fueron detenidos en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivó las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal”.

Se aprecia del folio 23 al 30, del presente asunto, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO RAMÍREZ y ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ (plenamente identificados en autos), de la cual se evidencia que la A quo, decretó en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de octubre de 2014, (folios 11 al 13) donde aparecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos en cuestión, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es preciso para esta Alzada, en virtud de lo señalado por la recurrente, reiterar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del o los imputados.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como regla el juicio en libertad y someten a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Resulta claro que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.

Por lo anteriormente señalado, es necesario realizar el examen de las condiciones o presupuestos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige la concurrencia de determinadas condiciones que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por lo que se exige, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir (iuris tantum) razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del imputado, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata ha cometido (presunción) el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede observarse de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se colige que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto a la probabilidad que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En cuanto al Periculum in Mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial en referencia, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales, con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 237 establece las siguientes circunstancias que deben ser tomadas en cuenta:

“Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Omissis…”

Ahora bien, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse, lo que es de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades de peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso puede acordarla o negar razonadamente en su fallo.

En el presente caso a los imputados de autos la representación del Ministerio Público le precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contemplan una pena de presidio de ocho a dieciséis años, prisión de diez a diecisiete años y prisión de uno a tres años, respectivamente, evidenciándose que se trata de delitos que excede los diez (10) años de prisión en su límite máximo.

En este sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Omissis…”.

El artículo parcialmente transcrito, establece tres condiciones concurrentes consideradas por la Juez en su fallo a solicitud de la Representación Fiscal, al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En primer lugar, observa esta Corte que la A quo se pronunció sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este sentido observa esta Sala que la Juez de la recurrida, indicó en el auto fundado publicado en fecha 20 de octubre de 2014, lo siguiente:

“Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Carlos José Paredes, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 15 de octubre de 2014, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.”

El segundo requisito concurrente que a la vista de este Tribunal Colegiado, constató la Juez de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos que se le atribuyen, como lo son aquellas diligencias consignadas por la Representación del Ministerio Público, junto con la solicitud, tales como fueron señalados por la A quo:

“Omissis…
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.- Acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos, de fecha 15 de octubre de 2014, inserta al folio 4 de las actuaciones que conforman la presente causa.

2.- Acta de entrevista rendida por “KEIVER MOYA”, en fecha 15 de octubre de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos, inserta al folio 12 de las actuaciones que conforman la presente causa.

3.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 15 de octubre de 2014, inserta al folio 23 de las actuaciones que conforman la presente causa.

4.- Acta de denuncia de robo de vehículo formulada por el ciudadano “HENRY”, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 4-10-204, inserta al folio 7 de las actuaciones que conforman la presente causa.

5.- Acta de entrevista rendida por “ROBERTO SEQUERA”, en fecha 15 de octubre de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos, inserta al folio 14 de las actuaciones que conforman la presente causa.

6.- Acta de entrevista rendida por “CARLOS JOSÉ”, en fecha 15 de octubre de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos, inserta al folio 16 de las actuaciones que conforman la presente causa.

7.- Inspección Técnica Nro. 1487, de fecha 15-10-2014, inserta al folio 20 de las actuaciones que conforman la presente causa.

8.- Reconocimiento Legal de fecha 15-10-2014, inserta al folio 24 de las actuaciones que conforman la presente causa.

9.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 15 de octubre de 2014, inserta al folio 26 de las actuaciones que conforman la presente causa.

10.- Acta de entrevista rendida por “ESMIRNA AZUCENA”, en fecha 16 de octubre de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos, inserta al folio 27 de las actuaciones que conforman la presente causa.

11.- Experticia y avalúo aproximado nro. 1481, de fecha 16-10-2014, inserta al folio 30 de las actas que conforman la presente causa.

12.- Experticia y avalúo aproximado nro. 1489, de fecha 16-10-2014, inserta al folio 31 de las actas que conforman la presente causa.
Omissis…”


Ahora bien, el tercer requisito concurrente que a la vista de esta Corte de Apelaciones apreció la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido, la Juez A quo en su escrito de fundamentación señaló:

“Omissis…
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO RAMÍREZ Y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino en contra del derecho a la seguridad personal de la víctima, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado LUIS ENRIQUE MORENO RAMÍREZ Y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO RAMÍREZ Y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
Omissis…”

De la anterior transcripción, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando como lo hizo la Juez A quo, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, procedió a dictar ajustada a derecho en contra de los imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión, visto el análisis realizado por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala concluye que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hizo motivadamente. Así se decide.-

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO RAMÍREZ y ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ (plenamente identificados en autos), dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

Precisado lo anterior, y en atención a los señalamientos realizados y a los argumentos esgrimidos por el recurrente, cabe destacar por esta Alzada la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. expresa lo siguiente:

“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.”

De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Aunado a lo anterior es menester destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:

“Omissis… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.


Por tanto, esta Sala de Corte estima que no se verifica la falta de motivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Juez A quo para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó aunque de manera exigua, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razones por las cuales se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos.- Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto con base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y posteriormente fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y ANIBAL JOSE GOMEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.217.081 y V-25.920.737 respectivamente, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda notifique a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZA PRESIDENTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO




JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON




LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO



MZSR/ADGG/OFL/yc/karling
MP21-R-2014-000094