REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-005862
ASUNTO: MP21-R-2014-000100

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS,
Cedulado Nº V-20.614.746

DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

RECURRENTE: ABG. WUANYER JOSE PEREZ, Defensor Privado, INPREABOGADO Nº 58474

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, cedulado Nº V-20.614.746, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.




I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2014, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2014-005862 nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, cedulado Nº V-20.614.746, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 34 al 40 del recurso).

En esa misma fecha, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, cedulado Nº V-20.614.746. (Folios 41 al 47 del recurso).

En fecha 30 de octubre de 2014, el abogado WUANYER JOSE PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 04 del Recurso).

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada. (Folios 09 al 14 del Recurso).

En fecha 27 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000100, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 53 del Recurso).

En fecha 28 de enero 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el cardinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 54 al 61 del Recurso)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Fernando Josue Figuera Salas, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se le impone al ciudadano Fernando Josue Figuera Salas, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la medida cautelar solicitada. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEXTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por el Defensor Privado. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación…” (Cursiva de esta sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de octubre de 2014, el abogado WUANYER JOSE PEREZ, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
CAPITULO I
… en fecha 29 de octubre del año Dos Mil Catorce, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial…el Ministerio Público le imputo los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones… A criterio de esta Defensa en autos no existen elementos de convicción procesal que pueda sustentar dicha Medida de Privación de libertad… Respetados magistrados entre otras cosas porque dicha acta no esta suscrita por testigos algunos que puedan decir que los hechos son de la forma que allí se narran, así como tampoco hay copia de dinero, ni persona que señale que le entrego dinero a mi defendido. Dicha acta solo cuenta con lo dicho y hecho por los funcionarios actuantes lo cual en el Proceso Penal es una referencia, así como lo demuestra sentencia vinculante de la Sala Constitucional ponente ARCADIO DELGADO ROSALES. Expediente Nº 2.012-1283, de fecha 16 de agosto del año 2.013. Vale la pena preguntarse porque si existía denuncia previa de los hechos que nos ocupan no hubo una entrega controlada de dinero y porque los funcionarios policiales no se hicieron acompañar por testigos. Tomando en cuenta la ya citada sentencia vinculante esta defensa solicita se declare con lugar la Apelación interpuesta. Se le pueda otorgar a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...
PETITORIO
En la razón de lo antes expuesto y basándome en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la Apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

“(…) Ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho WUANYER JOSE PEREZ CARLES, debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5874, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, titular de la cédula de identidad número V-20.614.746, plenamente identificada en el asunto signado con el número MP21-P-2014-005862, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a que declare la Nulidad de la Decisión proferida… por violación de los artículos 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
Señala la defensa que a su defendido le fue vulnerado el debido proceso así como sus derechos de imputado, en consecuencia sea revocada la decisión proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control…toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido tal como lo establece el artículo 439 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal al decretársele la Privación Judicial Preventiva de Libertad…toda vez que no existen en la causa suficientes elementos de convicción en su contra…
En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados el Ministerio Público debe indicar que si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 12do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, titular de la cédula de identidad número V-20.614.746 fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible es decir, en situación de flagrancia y puesto a la orden del tribunal en el lapso legal correspondiente; observa el a quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público de desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor del delito precalificado y por ultimo el a quo hace un análisis valorativo de esos elementos de convicción que estimo para acreditar el peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo límite máximo supera a los diez años, a lo que agrego la magnitud del daño causado; por lo cual considera esta representación de la vindicta pública que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado.
La Juez, analizo y valoro al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del art 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción iuris tantum de peligro de fuga. Es necesario destacar que la presunción iuris tantum de peligro de fuga se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Segundo de Control establece que la pena que pudiere llegarse a imponerse es superior a los diez años de prisión; lo cual es indiscutible toda vez que prevé el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión pena de prisión de diez a quince años.
En el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la hacino del Estado en la realización de la justicia ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Corolario de los anterior, se constata que la Juez Quinta de Control circunscripcional, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso Del ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad luego de la revisión de las actas verificando igualmente que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia…
En ese orden, debe verificar ese Tribunal de Alzada, de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y la declaración de la victima, como de la declaración que rindiera en audiencia; de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
… es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de EXTORSIÓN el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretar, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se prevé la obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad…
… el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas…
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el Abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, defensa privada del ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado. (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, de fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, cedulado Nº V-20.614.746, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…

Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, a pesar de solo fundamentarlo en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) en dicha audiencia el Juez decide dictar Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, decisión esta a la cual Apelo. A criterio de esta Defensa en autos no existen elementos de convicción procesal que pueda sustentar dicha Medida de Privativa de Libertad…” (Cursivas de la Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación al exponer que en tal fallo no existen elementos de convicción que sustenten la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la Juez A quo, concluye esta Instancia superior luego de analizar el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control de fecha 29/10/2014 y fundamentada en esa misma fecha para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión y de entrevistas así como el resto de los elementos de convicción aportados a la causa principal, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señaló la Juez A quo lo siguiente:

(…) Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 31 de agosto de 2014, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, eje de vehículos de valles del tuy, inserta al folio 4 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Acta de entrevista rendida por “ANA SÁNCHEZ”, en fecha 28 de octubre de 2014 ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, eje de vehículos de valles del tuy, inserta al folio 4 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 28 de octubre de 2014, inserta al folio 8 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Reconocimiento Legal y vaciado de contenido de fecha 29-10-2014, suscrito por el técnico Gilberto Rodríguez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, eje de vehículos de valles del tuy, inserta al folio 11 de las actuaciones que conforman la presente causa.
5.- Experticia y Avalúo nro. 1554 de fecha 28-10-2014, suscrito por el experto José Ferraro, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, eje de vehículos de valles del tuy, inserta al folio 14 de las actuaciones que conforman la presente causa.
6.- Inspección Técnica nro. 9700-0053-S/N, de fecha 28-10-2014, suscrito por el técnico Gilberto Rodríguez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, eje de vehículos de valles del tuy, inserta al folio 15 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano FERNANDO JOSUÉ FIGUERA SALAS, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino en contra del derecho a la seguridad personal de la víctima, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado FERNANDO JOSUÉ FIGUERA SALAS, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FERNANDO JOSUÉ FIGUERA SALAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara…”. (Cursiva de esta Sala).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, cedulado Nº V-20.614.746, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la resolución judicial dictada al imponer medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, como lo ha expresado el recurrente, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, esta Instancia Superior observa que, en el presente caso ciertamente concurrieron los supuestos de hecho de de derecho esenciales y concurrentes para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, por lo que, procede a la revisión de los elementos cursantes en autos y que sirvieron para fundamentar la decisión hoy recurrida, entre los que se encuentran como bien lo señaló el Tribunal A quo:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, entre los cuales se destacan:


a).- Denuncia Común de fecha 28 de octubre de 2014, realizada por la victima de autos ANA SANCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Vehículos Valles del Tuy, en la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar que en momentos que me encontraba haciendo un trabajo de campo… me baje de mi carro a preguntar una dirección y se le acercaron dos sujetos a bordo de una moto y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojo de mi vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, AÑO 2005, color BEIGE, serial de carrocería 8Z1SC21Z45V327767, serial del motor 45V327767, placas AA59500…” (Folio 17 del recurso).

b).- Acta Policial de fecha 28 octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Carlos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Vehículos Valles del Tuy, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Encontrándome en la sede de este despacho presentó de manera espontánea… ANA SANCHEZ… denunciante y victima… quien manifestó que durante el transcurso del día de hoy sujetos desconocidos le han estado realizando llamadas telefónicas a su teléfono celular signado con el numero 0414.279.82.03, desde un numero de teléfono desconocido… esperamos que los sujetos en cuestión volvieran a realizar otra llamada al teléfono de la ciudadana victima… volvieron a llamar… dicha llamada fue atendida por mi persona haciéndome pasar por el esposo de la ciudadana… el sujeto… me exigió la cantidad de cien mil (100.000) bolívares en efectivo, para devolverme el vehículo… me indicó el dinero fuese entregado en el Sector Candelero de Ocumare del Tuy… me constituí en comisión… una vez en el lugar nos desplegamos en sitios estratégicos… en momentos que el sujeto en cuestión manifestó que se encontraba en el lugar el mismo realizo varias llamadas telefónicas al teléfono de la victima… 0416.202.43.46… llegó un ciudadano… quien se acercó al funcionario que se hizo pasar por el ciudadano esposo de la victima a fin de solicitarle el dinero requerido para la entrega del vehículo… manifestando que el vehículo estaba abandonado en la entrada de la Colonia Mendoza… logrando neutralizar al ciudadano en cuestión… a realizarle al ciudadano la respectiva inspección corporal, logrando incautarle… un arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH WESSON, modelo MAGNUM, calibre 357, color GRIS, SIN SERIAL APARENTE, contentiva de tres cartuchos marca WINCHESTER, calibre 357, y un cartucho marca MAGNUM, calibre 357, para un total de cuatro cartuchos, y en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular, marca BLACKBERRY… número telefónico 0416-202-43-46… nos trasladamos… la entrada de la Colonia Mendoza… observamos el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA… el cual fue el despojado a la victima… quedando identificado el ciudadano como 01) FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS… titular de la cedula de identidad V-20.614.746…” (Folios 18 y 19 del recurso).

c).- Reconocimiento Legal y vaciado de contenido de fecha 29 octubre de 2014, suscrito por el Funcionario Experto Gilberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ocumare del Tuy, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…EXPOSICIÓN… Un teléfono móvil, tipo celular, marca BLACKBERRY… “MENSAJES CORRESPONDIENTES AL BUZON DE ENTRADA:
MENSAJE SIGNADO CON EL NÚMERO 1: rescátame los papeles donde yuri q ya llego. DE desconocido (0412-9958852) HORA: 06:35 pm. FECHA: 25-10-14.
MENSAJE SIGNADO CON EL NÚMERO 2: ya tu tienes la moto a la mano. DE desconocido (04129958852) HORA: 06:37 pm. FECHA: 25-10-14.
MENSAJE SIGNADO CON EL NÚMERO 3: bueno metele la mano yo lo q quiero es mi pajisa. DE desconocido (04129958852) HORA: 06:55 pm. FECHA: 25-10-14…
Relación llamada saliente
…Desconocido 04261215965 fecha 28/10/14 a las 07:55pm
Desconocido 04264541115 fecha 28/10/14 a las 06:26 pm…” (Folios 24 y 25 del recurso).

d).- Experticia y Avalúo signado bajo el Nº 1554, suscrito por el Funcionario Experto Lic. Ferraro José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Eje de Vehículos Valles del Tuy, realizado al vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, AÑO 2005, color BEIGE, serial de carrocería 8Z1SC21Z45V327767, serial del motor 45V327767, placas AA59500…” (Folio 27 del recurso).

2.- Fundados elementos de convicción para la investigación por la presunta participación o autoría del ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, cedulado Nº V-20.614.746, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de fecha 28 octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Carlos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Vehículos Valles del Tuy, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Encontrándome en la sede de este despacho presentó de manera espontánea… ANA SANCHEZ… denunciante y victima… quien manifestó que durante el transcurso del día de hoy sujetos desconocidos le han estado realizando llamadas telefónicas a su teléfono celular signado con el numero 0414.279.82.03, desde un numero de teléfono desconocido… esperamos que los sujetos en cuestión volvieran a realizar otra llamada al teléfono de la ciudadana victima… volvieron a llamar… dicha llamada fue atendida por mi persona haciéndome pasar por el esposo de la ciudadana… el sujeto… me exigió la cantidad de cien mil (100.000) bolívares en efectivo, para devolverme el vehículo… me indicó el dinero fuese entregado en el Sector Candelero de Ocumare del Tuy… me constituí en comisión… una vez en el lugar nos desplegamos en sitios estratégicos… en momentos que el sujeto en cuestión manifestó que se encontraba en el lugar el mismo realizo varias llamadas telefónicas al teléfono de la victima… 0416.202.43.46… llegó un ciudadano… quien se acercó al funcionario que se hizo pasar por el ciudadano esposo de la victima a fin de solicitarle el dinero requerido para la entrega del vehículo… manifestando que el vehículo estaba abandonado en la entrada de la Colonia Mendoza… logrando neutralizar al ciudadano en cuestión… a realizarle al ciudadano la respectiva inspección corporal, logrando incautarle… un arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH WESSON, modelo MAGNUM, calibre 357, color GRIS, SIN SERIAL APARENTE, contentiva de tres cartuchos marca WINCHESTER, calibre 357, y un cartucho marca MAGNUM, calibre 357, para un total de cuatro cartuchos, y en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular, marca BLACKBERRY… número telefónico 0416-202-43-46… nos trasladamos… la entrada de la Colonia Mendoza… observamos el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA… el cual fue el despojado a la victima… quedando identificado el ciudadano como 01) FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS… titular de la cedula de identidad V-20.614.746…” (Folios 18 y 19 del recurso).

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Control, al ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, cedulado Nº V-20.614.746, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.


En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:

“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunta autor partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles atribuidos como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual conlleva a esta Alzada, a declarar por este motivo, sin lugar la apelación y consecuencialmente la confirmación de la decisión recurrida.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, cedulado Nº V-20.614.746, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fue dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2014, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, cedulado Nº V-20.614.746, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.- Así se decide.-
VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, cedulado Nº V-20.614.746, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 29 de octubre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 29 de octubre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO JOSUE FIGUEIRA SALAS, cedulado Nº V-20.614.746, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUEZA PRESIDENTE



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RASSEO




JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


MZSR/ADGG/OFL/YC/CCR
MP21-R-2014-000100