REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000006
ASUNTO: MP21-R-2015-000002


PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: EDUART RICARDO DAVILA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729. 051.

RECURRENTE: ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729. 051.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sara Inés Salazar Díaz, y el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.J.S y L.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729. 051, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 03ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sara Inés Salazar Díaz, y el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.J.S y L.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia a la Jueza MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 03ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I

ANTECEDENTES


En fecha 03ENE2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729. 051.

En fecha 08ENE2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial publicó texto integro de la decisión dictada en fecha 03ENE2015.

En fecha 12ENE2015, el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21ENE2015, el ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelacion de autos interpuesto por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 27ENE2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 03ENE2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.


En fecha 28ENE2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dicta decisión mediante la cual Admite el presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO


En fecha 03ENE2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la cual dictaminó lo siguiente:

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las acutacione (sic) se observa las entrevistas de persona que presenciaron los hechos, esta juzgadora considera pertinente: califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sara Inés Salazar Díaz, con relación a las lesiones, considera esta juzgadora que lo ajustado es el delito de: y LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños Deiber José Salazar y Lismar Salazar. CUARTO: Por considerar ajustada la solicitud realizada por el ministerio publico, se le impone al ciudadano EDUART RICARDO DÁVILA SOTO, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL EL RODEO III, ESTADO MIRANDA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano EDUART RICARDO DÁVILA SOTO, y el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).


En fecha 08ENE2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentó la decisión dictada en fecha 03ENE2015, sobre la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, realizado de la siguiente manera:


“…Oída las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actas, se observa las entrevistas de persona que presenciaron los hechos, esta juzgadora considera pertinente: califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada al imputado EDUART RICARDO DÁVILA SOTO, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadran en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de que faltan diligencias que practicar y otras que debe recabar el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SARA INÉS SALAZAR DÍAZ, con relación a las lesiones sufridas en los menores Deiber José Salazar y Lismar Salazar, estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, se procede a revisar el artículo 236 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 1.- Estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, toda vez que las investigaciones penales se iniciaron en fecha 25-12-2014. Numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho punible, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL DE fecha 02-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia de lo siguiente: Que se presentó ante ese organismo el funcionario MARVIS JOSE TOVARA ARTEAGA, informando que en fecha 01-11-2015, como a las 8:40 pm se encontraba de servicio en la Estación Policial de Tránsito con sede en Charallave, presentándose una comisión integrada por el Supervisor ALEJO RAFAEL, adscrito a la Policía de Miranda, informándole sobre un hecho de tránsito donde había ingresado una femenina en el centro asistencial de pronto socorro sin signos vitales y dos menores lesionados, al Cuerpo de Bomberos de Ocumare del Tuy. En este sentido, al llegar al sitio donde ocurrió el hecho, fue informado el funcionario de transito, por un ciudadano testigos de los hechos, y que se encontraba en el sitio de ocurrencia del mismo, y mediante inspección el funcionario pudo constatar una mancha de color rojizo, de presunta sangre, visto que el vehículo involucrado no se encontraba en el lugar de los hechos, procediendo a dejar constancia en acta. Seguidamente, Informan funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ocumare del Tuy, que el propietario del vehículo involucrado en el hecho, se a persono a dejar su vehículo, por cuanto la persona que trabajaba como chofer del mismo, le informo que había tenido un accidente y arrollo a varias personas. De acuerdo al parte policial, la causa basal del accidente se origina, por cuanto el conductor de la unidad, arrolla a la femenina y a los infantes, estando en una zona de parada de bus, lugar donde transitan peatones, teniendo suficiente campo visual, siendo alertado por otras personas de lo que estaba haciendo, y así mismo logra desembarcar del vehículo y toma a los infantes, abordando el vehículo nuevamente, no tomando en cuenta que la fémina se encontraba todavía debajo del referido vehículo, arrollándola nuevamente, saliendo en veloz huida con rumbo desconocido. Luego, funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Ocumare del Tuy, informan que un ciudadano a bordo de un vehículo autobús, color blanco, dejo en sus instalaciones a dos infantes heridos, siendo trasladados al centro médico mas cercano, retirándose inmediato del sitio. Arrojando, como resultado este hecho, una persona fallecida y dos niños lesionados. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 01-01-2015, suscrito por el funcionario MARVIN TOVAR. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CROQUEIS DEL ACCIDENTE de fecha 01-01-2015. INFORME MEDICO, suscrito por el DR, RAUL ESTEBAN GARCIA, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ZARA INES SALAZAR DIAZ, quien dejó constancia que la misma ingresó al área de emergencia sin signos vitales con politraumatismo cráneo cefálico severo. ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO MANUEL de fecha 01-01-2015, quien manifestó que el autobús de la Línea de Chara estaba parado dejando pasajeros, la señora pasó frente al autobús con los niños y el autobús arranco en ese momento los arrollo, se paró y recogió a los niños y se los llevó y dejó a la señora tirada hay y la volvió a pisar cuando arrancó, me imaginó que la volvió a pisar por los nervios. TESTIGO KINDER REYES quien expuso: en fecha 01-01-2015 el ciudadano EDUARD DAVILA chofer avance de su autobús modelo Encava. Le hizo entrega del vehículo en el sitio donde quedó el autobús y le manifestó que había tenido un accidente de arrollamiento de una ciudadana manifestando que unos sujetos los traían secuestrado y por tal razón había ocasionado el accidente. TESTIGO LUIS. Quien expuso: como a las 18:30 horas estaba hablando con su esposa por teléfono, cuando ve un vehículo tipo encava detenerse a la entrada de dicha estación y a su vez se baja una persona la cual trae dos niños dejándolo abandonados en la sala de máquina de la estación, sale en carrera y aborda la misma encava, como a 30 metros de la estación él le da la voz de alto, el cual hizo caso omiso. Con relación al numeral 3 El Representa Fiscal le precalificó los delitos de Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sara Inés Salazar Díaz, revisadas las actas se puede constar que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal, estableciendo el delito más grave una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS en su límite máximo pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, toda vez que el sujeto activo presuntamente no prestó socorro a la hoy occisa a pesar de haber sido arrollada por el vehículo colectivo que el manejaba y por último la obstaculización que pueda emprender el imputado por él o terceras personas, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo lo procedente en el presente caso QUINTO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO EDUART RICARDO DÁVILA SOTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL EL RODEO III, ESTADO MIRANDA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano EDUART RICARDO DÁVILA SOTO, y el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12ENE2015, el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, presentó Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, en mi cualidad de Defensor Pública Auxiliar Sexto (6º) Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: EDUART RICARDO DAVILA SOTO, identificado en autos que consta en la Causa signada con el número MP21-P-2015-000006, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APAELACIÒN en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 3 de enero de 2015, por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace regencia el artículo 440 eiusdem, ocurro y expongo …OMISSIS… En efecto, de acuerdo a los hechos y a la declaración de mi patrocinado, se puede inferir que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, con relación al artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, en el Auto Fundado no se hace referencia a la declaración del imputado, y la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que la conducta del imputado y la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que la conducta del imputado fue intencional. Tampoco señaló el Tribunal A quo, dentro del marco de la sana crítica las razones por las cuales considero que el solo dicho de un testigo presencial, y el acta policial son suficientes elementos para precalificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y dictar la medida privativa de libertad, sin tener presente el examen médico forense, la declaración del colector que es victima y testigo presencial de hecho y de los testigos presénciales del hecho y de los testigos presénciales del hecho como lo son: la fiscal (persona encargada de controlar la entrada y salida de los vehículos que están en el andén) y de un chofer de la línea que observó en la autopista a la altura de la urbanización Betania en Ocumare del Tuy cuando se estaba bajando dos personas de la unidad que manejaba mi patrocinado y se internan en una zona boscosa. Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, resulta necesario en este caso tener presente que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente por esta Defensa ante Jusgadora (sic) aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismo derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. EL MINISTERIO PÙBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para EXCULPARLE. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal sin practicar ninguna diligencia investigativa teniente a hacer constar los hechos referidos en el Oficio de Remisión elaborado por el Órgano aprehensor, procedió en la Audiencia de Presentación del Imputado, a solicitar la privación preventiva de libertad, no comprendiendo el cambio de paradigma que impone el actual Sistema Penal en el procedimiento en libertad es la regla y la detención su excepción…OMISISS… En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la Audiencia de Presentación del Imputado no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo panal. FORMA Y TÈRMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÒN, con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Tribunal A quo. El escrito contentivo del RECURDO DE APELACIÒN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida en el artículo en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. PROCEDIMIENTO. Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimento: la defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre sí, todo lo cual está revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decretó la privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los articulas 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 ejusdem…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV

DE LA CONTESTACION

En fecha 21ENE2015, el ABG. ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, en los siguientes términos:


“….Quien suscribe, Abogado LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Que habiéndose dictado en fecha 03 de Enero de 2015, Decisión en el Asunto seguido por ante ese Tribunal, signado con el Nº MP21-P-2015-000006, por cuanto una vez celebrada en la misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, quien figura como imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sara Inés Salazar Díaz, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños Deiber José Salazar y Lizmar Salazar, conforme a la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así como el peligro de obstaculización, toda vez que existe la presunción de que pueda influir en el dicho de los testigos y comprometer así la investigación y la verdad de los hechos, aunado a elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de autos en los delitos antes señalados, considerando la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que se podría llegar a imponer; y por lo cual el Abogado JOSE RUMBOS, en su carácter de Defensor Publico del prenombrado imputado, ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, interpusiera RECURSO DE APELACION en contra de la referida Decisión, procedo a contestar dicho Recurso en los términos siguientes:..Omissis…En este sentido y visto los alegatos que fueron presentados por el recurrente se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelacion, es que se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 03-01-15 y se revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelacion se ha interpuesto sin alegar fundadas razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control que hagan procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las se dicto la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamentó en las acta que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado por el Ministerio Publico, se procede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, más aun con una motivación ajustada a los que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra de EDUART RICARDO DAVILA SOTO, evidenciándose también que estamos ante la comisión de un delito toda vez que dicho sujeto fue señalado por los testigos de hecho, lo que se desprende de las actas de entrevistas en las que coincide en lo manifestado por las victima en cuanto a la descripción, así como en relación a la conducta desplegada por el ciudadano supra indicado, manifestando que dicho ciudadano fue advertido de la situación en que se encontraba la ciudadana Sara Inés Salazar Díaz, haciendo caso omiso de tal situación poniendo en marcha el vehiculo produciendo un desenlace fatal para dicha ciudadana y grave para los niños Deiber José Salazar, de cuatro (4) años de edad, y Lizmar Salazar de un (01) año de edad, siendo que dicho ciudadano huyo del lugar dejando a la ciudadana Sara Inés Salazar Díaz en el pavimento, así como tampoco traslado a los niños Deiber José Salazar y Lizmar Salazar a un centro de atención hospitalaria, dejando claro en los supuestos descritos en los artículos 236, 237 y 238 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que la solicitud realizada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control Nº 2, Recurso de Apelacion interpuesto por el Abogado JOSE RUMBOS, en su carácter de Defensor Publico, carece de un (sic) verdaderos elementos que le otorguen meritos para ser declarado con lugar, por lo que debe ser desestimada la pretensión del aludido defensor en cuanto al contenido de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el “ Recurso de Apelacion” interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 03 de enero de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelacion de toda base legal a su contenido…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, de fecha 03ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729. 051, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º y 5 º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:


“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).


Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…)En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la Audiencia de Presentación de Imputado no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal…En el auto Fundado no se hace referencia a la declaración del imputado, ni a las solicitudes de la defensa en cuanto a los derechos que tiene el imputado y la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que la conducta del imputado fue intencional. Tampoco señaló el Tribunal A quo dentro del marco de la sana crítica las razones por las cuales considera que el solo dicho de un testigo presencial, y el acta policial son suficientes elementos para precalificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y dictar la medida privativa de libertad…Omissis…” (Cursivas y Negritas de esta Sala).


En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).



En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).


Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:


“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).



En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:


“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).


En este sentido se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.


Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación al exponer que tal fallo adolece de motiva por cuanto no explana las razones por las cuales se dicta la medida de privativa otorgada por la Juez A quo, concluye esta Instancia superior luego de analizar el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control de fecha 03ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015 para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión y de Testigos, así como el resto de los elementos de convicción aportados a la causa principal, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señaló el Juez A quo lo siguiente:


“…PRIMERO: Revisadas las actas, se observa las entrevistas de persona que presenciaron los hechos, esta juzgadora considera pertinente: califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada al imputado EDUART RICARDO DÁVILA SOTO, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadran en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de que faltan diligencias que practicar y otras que debe recabar el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SARA INÉS SALAZAR DÍAZ, con relación a las lesiones sufridas en los menores Deiber José Salazar y Lismar Salazar, estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, se procede a revisar el artículo 236 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 1.- Estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, toda vez que las investigaciones penales se iniciaron en fecha 25-12-2014. Numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho punible, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL DE fecha 02-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia de lo siguiente: Que se presentó ante ese organismo el funcionario MARVIS JOSE TOVARA ARTEAGA, informando que en fecha 01-11-2015, como a las 8:40 pm se encontraba de servicio en la Estación Policial de Tránsito con sede en Charallave, presentándose una comisión integrada por el Supervisor ALEJO RAFAEL, adscrito a la Policía de Miranda, informándole sobre un hecho de tránsito donde había ingresado una femenina en el centro asistencial de pronto socorro sin signos vitales y dos menores lesionados, al Cuerpo de Bomberos de Ocumare del Tuy. En este sentido, al llegar al sitio donde ocurrió el hecho, fue informado el funcionario de transito, por un ciudadano testigos de los hechos, y que se encontraba en el sitio de ocurrencia del mismo, y mediante inspección el funcionario pudo constatar una mancha de color rojizo, de presunta sangre, visto que el vehículo involucrado no se encontraba en el lugar de los hechos, procediendo a dejar constancia en acta. Seguidamente, Informan funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ocumare del Tuy, que el propietario del vehículo involucrado en el hecho, se a persono a dejar su vehículo, por cuanto la persona que trabajaba como chofer del mismo, le informo que había tenido un accidente y arrollo a varias personas. De acuerdo al parte policial, la causa basal del accidente se origina, por cuanto el conductor de la unidad, arrolla a la femenina y a los infantes, estando en una zona de parada de bus, lugar donde transitan peatones, teniendo suficiente campo visual, siendo alertado por otras personas de lo que estaba haciendo, y así mismo logra desembarcar del vehículo y toma a los infantes, abordando el vehículo nuevamente, no tomando en cuenta que la fémina se encontraba todavía debajo del referido vehículo, arrollándola nuevamente, saliendo en veloz huida con rumbo desconocido. Luego, funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Ocumare del Tuy, informan que un ciudadano a bordo de un vehículo autobús, color blanco, dejo en sus instalaciones a dos infantes heridos, siendo trasladados al centro médico mas cercano, retirándose inmediato del sitio. Arrojando, como resultado este hecho, una persona fallecida y dos niños lesionados. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 01-01-2015, suscrito por el funcionario MARVIN TOVAR. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CROQUEIS DEL ACCIDENTE de fecha 01-01-2015. INFORME MEDICO, suscrito por el DR, RAUL ESTEBAN GARCIA, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ZARA INES SALAZAR DIAZ, quien dejó constancia que la misma ingresó al área de emergencia sin signos vitales con politraumatismo cráneo cefálico severo. ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO MANUEL de fecha 01-01-2015, quien manifestó que el autobús de la Línea de Chara estaba parado dejando pasajeros, la señora pasó frente al autobús con los niños y el autobús arranco en ese momento los arrollo, se paró y recogió a los niños y se los llevó y dejó a la señora tirada hay y la volvió a pisar cuando arrancó, me imaginó que la volvió a pisar por los nervios. TESTIGO KINDER REYES quien expuso: en fecha 01-01-2015 el ciudadano EDUARD DAVILA chofer avance de su autobús modelo Encava. Le hizo entrega del vehículo en el sitio donde quedó el autobús y le manifestó que había tenido un accidente de arrollamiento de una ciudadana manifestando que unos sujetos los traían secuestrado y por tal razón había ocasionado el accidente. TESTIGO LUIS. Quien expuso: como a las 18:30 horas estaba hablando con su esposa por teléfono, cuando ve un vehículo tipo encava detenerse a la entrada de dicha estación y a su vez se baja una persona la cual trae dos niños dejándolo abandonados en la sala de máquina de la estación, sale en carrera y aborda la misma encava, como a 30 metros de la estación él le da la voz de alto, el cual hizo caso omiso…” (Cursivas de esta Sala).


Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729. 051, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la resolución judicial dictada al imponer medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, como lo ha expresado el recurrente, la tutela judicial efectiva.


En sintonía con lo anterior, esta Instancia Superior observa que, en el presente caso ciertamente concurrieron los supuestos de hecho y de derecho esenciales y concurrentes para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, por lo que, procede a la revisión de los elementos cursantes en autos y que sirvieron para fundamentar la decisión hoy recurrida, entre los que se encuentran como bien lo señaló el Tribunal A quo:


1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, entre los cuales se destacan:



a).- Acta Policial de fecha 02ENE2015, suscrita por el Funcionario
OFICIAL AGREGADO (PNB) MARVIN JOSE TOVAR ARGEAGA, adscrito al Centro de Coordinación Miranda 03 Los Valles del Tuy, Estación de Transito Terrestre de Cúa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…En vista de lo informado y actuando por orden del Jefe de los Servicios, me traslade hasta el nosocomio de Pronto Socorro, donde al llegar me entreviste con el Galeno Dr. RAUL GARCIAS, Matricula Nro. 91779. quien me indico que efectivamente había ingresado una ciudadana sin signos vitales por accidente de transito, el cual había identificado a según como: SARA INES SALAZAR DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.232.577, de 23 años, Residenciada en la Calle Principal Comunidad Brisas del rosario casa Nro. 41 Cúa Estado Miranda. Esta información recabada ya que la occisa portaba entre sus pertenencias una Síntesis Curricular. Presentando según diagnostico medico: Traumatismo cráneo Encefálico Severo. Quedando en la morgue del referido nosocomio. Una vez obtenido esta información, me traslade hasta el Terminal de pasajeros a indagar sobre el hecho por lo que una vez procedo a realizar inspección técnico ocular, observando que en la entrada entre el Mercado Municipal y los andenes de carga, en la calzada observe una mancha de color rojizo posiblemente una sustancia hemática, a su vez se me acerco un ciudadano quien manifestó ser testigo del accidente dándome certeza que allí era el sitio donde ocurrió el suceso…Omissis… Elabore el grafico del área del Accidente con medidas reglamentarias y fijaciones fotográficas de la vía…Omissis…En el día de hoy dos de Enero de dos mil quince siendo las Siete horas de la mañana, recibí llamada telefónica por parte del propietario del Vehiculo informándome que había dado con el paradero del conductor y que lo presentaría en el Centro de Coordinación de Transito de Ocumare del Tuy, por lo que de inmediato me traslade hasta el lugar mencionado y estando presente a las Siete y veinticinco minutos de la mañana, identifique al conductor del colectivo de la siguiente manera: EDUART RICARDO DAVILA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.729.051, de 27 años, Soltero, Conductor, con licencia de 5to grado y Reside Sector los Aliñes casa S/N S San Francisco de Yare Estado Bolivariano de Miranda. A quien se le fueron leídos sus derechos constitucionales como ciudadano de esta Republica, amparado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariano de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).


b.-) Informe de Accidente de Transporte Terrestre, suscrito por el funcionario Tovar a. Marín j, de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el grado de: of/AG, adscrito al centro de Coordinación Policial: Charallave dejo constancia con fecha 01-01-2015, de las diligencias efectuadas con motivos del presente accidente de transporte terrestre. Tipo de accidente, con daños materiales, con personas lesionadas, fecha 01-01-2015, hora del accidente 5:00pm, hora de la actuación 9:00pm, indique modalidad del accidente: arrollamiento___ con saldo de una persona fallecida y dos lesionadas y fuga. Ubicación: miranda, Charallave, Terminal de pasajeros de Charallave, Terminal de pasajeros y entrada al mercado. DATOS DE LOS VEHICULOS Y CONDUCTORES INVOLUCRADOS: PLACA: 27ª76AA, MARCA ENCAVA, MODELO: EXT-610-32, TIPO COLECTIVO, CLASE, MINIBUS, AÑO 2013, COLOR, BLANCO, SERAL DE CARROCERIA, 8XL6UMBG6PG000024. PROPIETARIO: KINDER JAVIER REYES; COMICILIADO SECTOR 23 DE ENERO, CASA Nº 67. OCUMARE DEL TUY. CEDULA DE IDENTIDAD 12.805.398, TELEFONO (0414) 292.39.41. CONDUCTOR: EDUART RICARDO DAVILA SOTO, DOMICILIO, SECTOR LOS AÑILES, CASA S/N, SAN FRANCISCO DE YARE. CEDULA DE IDENTIDAD 18.729.051, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, EDAD 27, SEXO MASCULINO, ESTADO CIVIL SOLTERO…” (Cursivas de esta Sala).

c.-) DATOS DE LA VICTIMAS: Nro 03 lesionado si, nombre Lismar Zalazar Venezolana, de edad 1 año, residencia domicilio se desconoce.


d.-) DATOS DEL TESTIGO: Manuel Wladimir Luke Rivera, cedula de identidad 25.517.876 de edad 40. Estado civil soltero, ocupación mototaxi (si), teléfono (0414) 151.90.99,. EXPOSICIÒN: EL AUTOBUS DE LA LINEA CHARA estava (sic) PARADO dejando parajes la señora pero frente al autobús con los del niños y el autobús arranco en ese momento los arrollo se para recoger los niños y se los llevo y dejo a la señora tirada hay y la volvió a pisar cuando arranco me imagino que la volvió a pisar x los mismos nervios sin nos mas nada que decir.

e.-) DATOS DEL TESTIGO: JOSA REYES, DE CEDULA DE IDENYIDAD 12.085.548 DE EDAD 42. EXPOSICIÒN: en el día de hoy 01-01-2015 el ciudadano Eduard Dávila Chofer, avance de mi autobús modelo encava me hizo entrega del vehiculo en el sitio donde se guarda en automóvil y manifestó que había tenido un accidente de arrollamiento de una ciudadana manifestando que unos sujetos los traían secuestrado y por tal razón había ocasionado el accidente. Seguidamente yo kiuder reyes de cedula 12.085.389 procedí a realizar los movimientos legales correspondiente.

f.-) DATOS DEL TESTIGO. Luís bladimir González de cedula de identidad 13.697.372. Exposición: Siendo las 18:30 horas, me encontraba hablando con mi esposa por mi teléfono celular, cuando veo un vehiculo tipo encava. Detenerse a la entrada de dicha estación, y a su vèz se baja una persona la cual trae con ella dos niños dejándolos abandonados en la sala de maquina de la estación, de sale en carrera y abordando la misma encava a escasos unos 30 metros de la estación, la misma tiempo le doy la voz de alto, el cual hizo caso omiso.


2.- Fundados elementos de convicción para la investigación por la presunta participación o autoría del ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729.051, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:


a.) Acta Policial de fecha 02ENE2015, suscrita por el Funcionario
OFICIAL AGREGADO (PNB) MARVIN JOSE TOVAR ARGEAGA, adscrito al Centro de Coordinación Miranda 03 Los Valles del Tuy, Estación de Transito Terrestre de Cúa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…En vista de lo informado y actuando por orden del Jefe de los Servicios, me traslade hasta el nosocomio de Pronto Socorro, donde al llegar me entreviste con el Galeno Dr. RAUL GARCIAS, Matricula Nro. 91779. quien me indico que efectivamente había ingresado una ciudadana sin signos vitales por accidente de transito, el cual había identificado a según como: SARA INES SALAZAR DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.232.577, de 23 años, Residenciada en la Calle Principal Comunidad Brisas del rosario casa Nro. 41 Cúa Estado Miranda. Esta información recabada ya que la occisa portaba entre sus pertenencias una Síntesis Curricular. Presentando según diagnostico medico: Traumatismo cráneo Encefálico Severo. Quedando en la morgue del referido nosocomio. Una vez obtenido esta información, me traslade hasta el Terminal de pasajeros a indagar sobre el hecho por lo que una vez procedo a realizar inspección técnico ocular, observando que en la entrada entre el Mercado Municipal y los andenes de carga, en la calzada observe una mancha de color rojizo posiblemente una sustancia hemática, a su vez se me acerco un ciudadano quien manifestó ser testigo del accidente dándome certeza que allí era el sitio donde ocurrió el suceso…Omissis… Elabore el grafico del área del Accidente con medidas reglamentarias y fijaciones fotográficas de la vía…Omissis…En el día de hoy dos de Enero de dos mil quince siendo las Siete horas de la mañana, recibí llamada telefónica por parte del propietario del Vehiculo informándome que había dado con el paradero del conductor y que lo presentaría en el Centro de Coordinación de Transito de Ocumare del Tuy, por lo que de inmediato me traslade hasta el lugar mencionado y estando presente a las Siete y veinticinco minutos de la mañana, identifique al conductor del colectivo de la siguiente manera: EDUART RICARDO DAVILA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.729.051, de 27 años, Soltero, Conductor, con licencia de 5to grado y Reside Sector los Aliñes casa S/N S San Francisco de Yare Estado Bolivariano de Miranda. A quien se le fueron leídos sus derechos constitucionales como ciudadano de esta Republica, amparado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariano de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).


Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, al ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729.051, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado EDUART RICARDO DAVILA SOTO, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.


En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).


Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.


Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:


“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).


Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”


Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles atribuidos como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal, lo cual conlleva a esta Alzada, a declarar por este motivo, sin lugar la apelación y consecuencialmente la confirmación de la decisión recurrida. Así se decide.



Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.


El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.


Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco argumento ni aporto elementos que acrediten el supuesto daño irreparable, derivado de la medida de coerción, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de declarar Con Lugar el Recurso de Apelacion interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).


Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal. Así se decide.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.- Así se decide.


Por ultimo, se observa que el recurrente en su escrito de apelación, promueve el merito favorable del Acta de Audiencia Oral de Presentación, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por el recurrente, con el fin de sustentar la improcedencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que requeriría de esta alzada sea admitido y analizado en este recurso bajo la función garantista “…el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa…”.


Al respecto, es necesario mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, siendo que en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; y en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:


“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”


La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 104, de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera en cuanto la promoción de las pruebas lo siguiente:


“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que existe prohibición legal expresa…”



Así mismo, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05/02/2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:

“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”


De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de las posibles violaciones legales o constitucionales que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia que se recurre.


Así pues, con fuerza en todo lo indicado esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la prueba promovida de la Audiencia de Presentación, ya que la defensa privada no aporto conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en orden al debido proceso elementos que afiancen la licitud, pertinencia, necesidad, utilidad y necesariedad de aportar un elemento probatorio para demostrar la procedencia del recurso de apelación, puesto que no es función de la Corte de Apelaciones valorar pruebas, sino conocer del merito de derecho y los alegatos objetos del recurso interpuesto, observando que dentro del mismo no existe fase probatoria, y por lo tanto no es admisible la propuesta probatoria alegada. Así se decide.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor Público del ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 03ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUART RICARDO DAVILA SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RASSEO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO











MZSR/ADGG/OFL/YC/Ariamny
MP21-R-2015-000002