REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-006904
ASUNTO: MP21-O-2015-000002
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
ACCIONANTE: Abogado, YANSON ZAMBRANO, NPREABOGADO 126.903, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSE HERNANDEZ, cedulado Nº V-6.292.602.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado YANSON ZAMBRANO, NPREABOGADO 126.903, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSE HERNANDEZ, cedulado Nº V-6.292.602, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los artículos 334, 26, 27 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante que: “(…) la presente acción de Amparo Constitucional se ejerce por el quebrantamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la denegación de justicia por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, presidido por la ciudadana Juez Angélica María Velásquez Jiménez, al no pronunciarse en el expediente signado con la nomenclatura MP21-P-2013-006904; dentro del lapso establecido en la norma adjetiva penal de las solicitudes de fechas diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014) y doce (12) de Enero de dos mil quince (2015) y a no darle el trámite correspondiente al requerimiento de que: “sea fijada la audiencia preliminar(…)”
AGRAVIANTE: Dra. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, NPREABOGADO 126.903, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSE HERNANDEZ, cedulado Nº V-6.292.602, mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación de los artículos 334, 26, 27 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el accionante en amparo, entre otras cosas:
“(…)la presente acción de Amparo Constitucional se ejerce por el quebrantamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la denegación de justicia por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, presidido por la ciudadana Juez Angélica María Velásquez Jiménez, al no pronunciarse en el expediente signado con la nomenclatura MP21-P-2013-006904; dentro del lapso establecido en la norma adjetiva penal de las solicitudes de fechas diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014) y doce (12) de Enero de dos mil quince (2015) y a no darle el trámite correspondiente al requerimiento de que: “sea fijada la audiencia preliminar, toda vez que el acto conclusivo fue presentado el día 28-11-2014 y establece el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Presentada la acusación El Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte…” Por lo que se puede evidenciar claramente en autos, que hasta la presente no se ha dado cumplimiento a dicha normativa legal”, y las cuales hasta la presente fecha no ha existido pronunciamiento alguno…
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENZADAS DE VIOLACIÓN
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 8 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6; 156, 309 y 161, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el quebrantamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la denegación de justicia por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, presidido por la ciudadana Juez Angélica María Velásquez Jiménez, al no pronunciarse en el expediente signado con la nomenclatura MP21-P-2013-006904; dentro del lapso establecido en la norma adjetiva penal de las solicitudes de fechas diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014) y doce (12) de Enero de dos mil quince (2015) y a no darle el trámite correspondiente al requerimiento de que: “sea fijada la audiencia preliminar, toda vez que el acto conclusivo fue presentado el día 28-11-2014 y establece el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Presentada la acusación El Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte…” Por lo que se puede evidenciar claramente en autos, que hasta la presente no se ha dado cumplimiento a dicha normativa legal”, y las cuales hasta la presente fecha (28/01/2015) no ha existido pronunciamiento alguno, todo lo anterior expuesto me lleva a la conclusión de la violación flagrante de los derechos del Control Difuso de la Constitución, a la Tutela Judicial Efectiva, del Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 334, 26, 27 y 49.Cardinales 1, 2 3, 4 y 8; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6; 156, 309 y 161, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente paso a encuadrar los hechos con el derecho.
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece (2013), quien aquí suscribe, interpuso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, QUERELLA … en contra de la ciudadana VIRGINIA ANGELICA GONZALEZ PEREIRA, ex cónyuge de nuestro poderdante, por considerar que está incursa en los delitos de Bigamia Agravada Por Vicio En El Consentimiento… asi como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO… Posteriormente, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil trece, el Tribunal Ut Supra, emite pronunciamiento, en el cual Admite la Querella, notificando y remitiendo las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de su distribución, correspondiente conocer de la acción penal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ulteriormente, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014), se realizó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito sede, el acto de imputación en contra de la ciudadana VIRGINIA ANGELICA GONZALEZ PEREIRA, ex cónyuge de nuestro poderdante, por presumir la Fiscalia antes mencionada que se encuentra incursa en los delitos de Bigamia Por Vicio En El Consentimiento... así como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO…
CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito ciudadanos
Magistrados, declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, 18 y 20 todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6; 309, 156 y 161, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Cursivas de la Sala):
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.
La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En consecuencia, como se trata de un presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto.
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte de la Juez ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ, al no pronunciarse en el expediente signado con la nomenclatura MP21-P-2013-006904; en relación a las solicitudes realizadas por el Abogado, YANSON ZAMBRANO, NPREABOGADO 126.903, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSE HERNANDEZ, cedulado Nº V-6.292.602, de fechas 17-12-2014 y 12-01-2015, en cuanto al requerimiento de la fijación del Acto de Audiencia Preliminar y a no darle el trámite correspondiente al requerimiento de que sea fijada la audiencia preliminar, lo cual se evidencia la acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 28 enero de 2015, se recibe ante esta Corte de Apelaciones la presente Solicitud de Amparo Constitucional, dándosele entrada con el N° MP21-O-2015-000002 y designando como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. ORINOCO FAJARDO LEON.
En fecha 28 de enero de 2015, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar al Abogado, YANSON ZAMBRANO, NPREABOGADO 126.903, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSE HERNANDEZ, cedulado Nº V-6.292.602, a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal de Alzada libro oficio Nº 0068/2015, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines que se sirva informar, si existe pronunciamiento alguno en relación a las solicitudes realizadas por el Abogado, YANSON ZAMBRANO, NPREABOGADO 126.903, de fecha 17-12-2014 y 12-01-2015, en cuanto al requerimiento de la fijación del Acto de Audiencia Preliminar, asimismo se sirva enviar con carácter de Extrema Urgencia, información del estado actual de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2013-0106904 (Nomenclatura del Tribunal A quo).
En fecha 06/02/2015, es recibido oficio Nº 141/2015, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa el presunto agraviante: “…Tengo la oportunidad de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo de oficio Nº 0068/2015, de fecha 04/02/2015, Asunto Nº MP21-O-2015-000002, emanado de esa Instancia Superior, y a tales fines estimo participarle, que si existe pronunciamiento en relación a las solicitudes realizadas por el Abg. Yanson Zambrano, en fecha 17-12-2014 y 12-01-2015, siendo que este Juzgado acordó fijar como oportunidad para celebrar Acto de Audiencia Preliminar para el día 26 de Febrero de 2015 a las 12:00 M., en relación a la presente causa signada con el Nº MP21-P-2013-006904, seguida a la ciudadana Virginia Angélica González Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V-6.286.129, por la presunta comisión del delito de Bigamia Agravada., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 400 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público Agravada, previsto y sancionado en el artículo 320 en su segundo aparte ejusdem. En razón de lo anterior el status de la causa es por celebrar audiencia preliminar…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que el accionante YANSON ZAMBRANO, NPREABOGADO 126.903, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSE HERNANDEZ, cedulado Nº V-6.292.602, interpone Amparo Constitucional, alegando que la Juez Quinta de Control incurrió en una violación de los derechos del Control Difuso de la Constitución, a la Tutela Judicial Efectiva, del Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Obtención de Oportuna Respuesta y en su retardo incurrió en la denegación de justicia al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 309 del la norma adjetiva penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“(…) Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de Amparo Constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 345, de fecha 24 de Marzo de 2011.
Al respecto, el señalamiento realizado por el accionante, referente a que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, no se pronunció en cuanto a las solicitudes realizadas por el apoderado judicial, en tal sentido, se considera oportuno señalar, que el presunto agraviante mediante oficio Nº 141/2015 de fecha 05/01/2015 indicó que si existe pronunciamiento en relación a las solicitudes realizadas por el Abg. Yanson Zambrano, en fechas 17-12-2014 y 12-01-2015, siendo que ese Juzgado acordó fijar como oportunidad para celebrar Acto de Audiencia Preliminar el día 26-02-2015 a las 12:00 M, en la causa signada con el Nº MP21-P-2013-006904 y que el status de dicha causa es por celebrar audiencia preliminar.
En tal sentido, observa esta Alzada, que las solicitudes realizadas por el Abg. Yanson Zambrano, fueron de fecha 17-12-2014 y 12-01-2015, posteriormente en fecha 28-01-2015 se recibe Acción de Amparo presentado por el mencionado profesional del derecho, solicitando esta Corte mediante oficio Nº 0068/2015 de fecha 04/02/2015 información del estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2013-006904 (nomenclatura de ese Tribunal), haciendo acuse de recibo el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en data 06/02/2015, señalando en su informe que acordó fijar como oportunidad para celebrar Acto de Audiencia Preliminar el día 26-02-2015 a las 12:00 M.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, NPREABOGADO 126.903, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSE HERNANDEZ, cedulado Nº V-6.292.602, cesaron, en tal sentido, lo correcto, procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara esta Corte de Apelaciones COMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional ejercido por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, NPREABOGADO 126.903, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSE HERNANDEZ, cedulado Nº V-6.292.602, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º y 155º.
JUEZA PRESIDENTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZSR/ADGG/OFL/YC/CCR/Ab
EXP. MP21-O-2015-000002
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe el presente voto, ratifica su posición esgrimida la ponencia presentada en la sentencia publicada en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Valles del Tuy, de fecha (13) días del mes de Enero de dos mil doce (2015), en la causa MP21-0-2015-00001, mediante la cual declara IMPROCEDENTE el tramite de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Y CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, por haberse evidenciado que la supuesta lesión denunciadas por los antes mencionados defensores cesaron, al no concurrir los supuestos previstos de conformidad con los artículos 5 con relación 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional expresados en dicho fallo, puesto que seria inoficioso por razones de celeridad y economía procesal, admitir y tramitar esta acción de amparo constitucional.
En esta sentencia se destaca lo siguiente: “… El tratadista Humberto E.T Bello Tabares, en el “Sistema de Amparo” , quien realiza una revisión del tema de los requisitos para su “admisión” y para su “procedencia”, así como la apreciación de aquellos que han sido establecidos y exigidos por vía jurisprudencial, constituyendo “requisitos de admisibilidad”:
“…aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar al “proceso” y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la “pretensión” constitucional, los cuales se encuentran regulados en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab- initio- intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del trámite procedimental, incluso en el momento de dictar el “juicio” decisorio, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica…”
En este sentido ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Finalmente, debe advertirse el error cometido por la primera instancia cuando utilizó el término “inadmisible in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a ese sentenciador evitar el manejo de fórmulas redundantes para declarar dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad. Así se apercibe.
Interesa a esta Corte los “requisitos de procedencia”, entendidos como aquellos que deben ser revisados por el tribunal constitucional de oficio o a instancia de parte. Estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2º, 3º 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Uno de los cuales es la verificación, en cuando a la violación que se delata, sobre la situación de flagrancia, actualidad, existencia y no cesación de la misma.
Sostiene el autor mencionado “…En la medida que se presenten estos elementos habrá la posibilidad de ejercitar el instituto del amparo constitucional, de lo contrario estaremos ante una pretensión constitucional totalmente “improcedente”, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conducirá a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal…”
“…En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la posibilidad de declarar inadmisible el amparo constitucional in limine litis, ha señalado que la misma es viable en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación, pues tramitar un procedimiento donde de ante mano se sabe el resultado o que puede ser viable, contraría el contenido de los principios de economía y celeridad procesal. También ha señalado la Sala Constitucional que debe distinguirse la “inadmisibilidad” de la “improcedencia in limine litis”, pues la primera se produce cuando no se cumplen los requisitos a que se refieren los arts. 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que la improcedencia in limine litis se produce en aquellos casos donde resulta inoficioso tramitar el procedimiento de amparo constitucional, cuando de antemano se sabe que el resultado del mismo será la declaratoria sin lugar, lo que vulneraria los principios de celeridad y economía procesal, todo lo que se traduce en que la declaratoria in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, en tanto que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público o a vicios esenciales.
De esta manera ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Debe expresar la Sala, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé en articulo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaratoria in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisiblidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…” (Destacado de esta Corte)…”
Queda así expresado el criterio de la Juez Concurrente.
JUEZA PRESIDENTE
MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZSR/ADGG/OFL/YC
EXP. MP21-O-2015-000002