REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-005030
ASUNTO: MP21-R-2014-000115
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - WANDER JOSÉ POLEO REYES, Cedulado Nº V-15.540.050.
- JOSÉ RAFAEL VILERA GUEVARA, Cedulado Nº V-23.614.907.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
RECURRENTE: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: ABG. CESAR ALEXANDER SOLANO MOJICA, INPREABOGADO Nº 151.113, Defensor Privado.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 14 de diciembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2014, siendo las 10:56 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida en fecha 04 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de diciembre de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos WANDER JOSÉ POLEO REYES, Cedulado Nº V-15.540.050 y JOSÉ RAFAEL VILERA GUEVARA, Cedulado Nº V-23.614.907, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:
“…PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Representante de la Defensa Privada, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Wander José Poleo Reyes y José Rafael Vilera Guevara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano José Enrique León Hernández.-, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem; SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 20 de Octubre de 2014, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: la del numeral 3: en la obligación de presentarse cada siete (7) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión y sede; y la del numeral 6: la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima de la presente causa.- Es todo.- Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió al acusado Wander José Poleo Reyes, y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 354 y siguientes, ejusdem y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ibídem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que el ciudadano Wander José Poleo Reyes manifestó lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos.- Es todo”. Igualmente la Juez se dirigió al acusado José Rafael Vilera Guevara, y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 354 y siguientes, ejusdem y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ibídem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que el ciudadano José Rafael Vilera Guevara manifestó lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos.- Es todo”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados en no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO. Seguidamente la Representante del Ministerio Público ejerce la apelación con efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando el Recurso una vez sea publicada la Resolución dictada por este Tribunal.- Es todo.- Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabras al profesional del derecho, Abog. César Alexander Solano Mojica, quien expone lo siguiente: “Esta Defensa se opone a solicito en esta sala que mis defendidos permanezcan en el sitio donde se encuentran preventivamente, para evitar un traslado hasta un Centro Penitenciario, ejerceré mi recurso de apelación.- Es todo”.- SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada.- SÉPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada.- OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman…” (Cursiva de esta Sala).
De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 08 de diciembre de 2014, en el cual estableció:
“(…)CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos WANDER JOSÉ POLEO REYES Y JOSÉ RAFAEL VILERA GUEVARA, este Tribunal una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
“ART. 5.—El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad… omissis….”
“ART. 6.—La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3. Por dos o más persona… 10. De noche o en lugar despoblado, o solitario…omissis… .”
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos WANDER JOSÉ POLEO REYES Y JOSÉ RAFAEL VILERA GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, antes trascritos, acogiéndose de este modo, la así propuesta por el Ministerio Público, y así se declara.
Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 Del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, eiusdem; SE ADMITEN todos y cada una de las pruebas promovidas por el fiscal en su escrito acusatorio presentado fecha 21 de octubre de 2014, y ratificado en el día de la audiencia preliminar, admisión que se efectúa por cuanto las misma son lícitas, útiles, pertinentes y necesarios. Del mismo modo, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en data 12 de noviembre de 2014.
Se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se ventilan en el presente proceso, y escuchada la declaración de la víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal estimó procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 7 de septiembre de 2014, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 229, 230 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 313 numeral 5 eiusdem.
Capítulo V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Quinto de Control impuso a los ciudadanos WANDER JOSÉ POLEO REYES Y JOSÉ RAFAEL VILERA GUEVARA del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron, separadamente, lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”
Siendo que los acusados WANDER JOSÉ POLEO REYES Y JOSÉ RAFAEL VILERA GUEVARA, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS; ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo VI
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
En data 12 de noviembre de 2014, la defensa privada de los acusados de autos, presentó, oportunamente, escrito de excepciones en contra de la acusación fiscal presentada en el asunto de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal i del código orgánico procesal penal, sobre el particular, este juzgado, una vez revisada la acusación, las declara Sin Lugar, por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal.
Capítulo VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del código orgánico procesal penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto…” (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 18 de diciembre de 2014, la Profesional del Derecho ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-12-2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual señaló:
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte, artículo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 4-12-2014, y cuya fundamentación fue notificada esta Representación Fiscal en fecha 11-12-2014, donde el Tribunal Quinto de Control revisó la medida de la causa MP21-P-2014-5030 (Nomenclatura de l Tribunal de Control)
HECHOS
En fecha 6 de septiembre de 2014… el ciudadano de nombre JOSE ENRIQUE LEON HERNANDEZ, se encontraba en compañía… EDGAR ENRIQUE MACIAS RAMOS a bordo del vehículo moto, marca keeway…con el objeto de trasladarse hacia Caracas…logra observar a través del retrovisor a un vehículo moto y en ella dos ciudadanos desconocidos… iban a bordo de un vehiculo modelo TX 200… por la escuela las Monjas los ciudadanos desconocidos lograron nuevamente alcanzarlos procediendo el pytarrillero de la moto a descender de la misma con la mano metida en la cintura y cubierta con una camisa indicándole a los ciudadanos…”QUIETO ESTO ES UN ATRACO, SI TE PONES POPI TE MATO” por lo que las victimas de autos procedieron a descender del vehículo…haciéndole entrega del vehiculo mencionado. Posteriormente… funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Independencia… sostuvieron entrevista con las victimas… realizar recorrido preventivo, y una vez en el sector II, DE LA Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho…en la vía pública lograron observar a varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas… entre ellos dos ciudadanos quienes fueron señalados por la victima como las personas que momentos antes lo habían despojado de su vehículo moto… les dieron voz de alto, procediendo los funcionarios a darle la inspección corporal… observaron dos vehículos motos una de ellas fue reconocida por la victima como la moto que momentos antes le despojaron.
Ahora bien fecha 7-9-2014, fue realizada la Audiencia de Presentación… en donde el tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad … en la audiencia de presentación se encontraban las victimas los ciudadanos EDGAR MACIAS RAMOS y el ciudadano JOSE ENRIQUE LEON, donde el primero de los nombrados manifestó lo siguiente: “Nosotros veníamos saliendo de donde vivíamos y el ciudadano presente llegando al sector nos interceptaron… nos quitan la moto el que esta presente de camiseta no sabemos si tenia arma pero metía la mano por la camisa como si tuviera un arma…”
En fecha 20-10-2014, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público… presenta acusación en contra de los ciudadanos WANDEL JOSE POLEO REYES y JOSE RAFAEL VILERA GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…
En fecha 4-12-2014, fue celebrada la audiencia preliminar…admitió la acusación… así como los medios de pruebas, y en cuanto a la medida de coerción personal decidió en base a la declaración de la victima en el desarrollo de la audiencia preliminar sustituir la medida y le impuso a los imputados las medidas cautelares 3 y 6 del artículo 242, en relación con los artículos 250,, 229, 230 en relación con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que la medida impuesta por el Tribunal no satisface los supuestos establecidos en el artículo 236… tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer… dado al quantum de la pena, relativa al delito atribuido por el Ministerio Público… el Tribunal analizó los requisitos de la acusación presentada y admitió la misma en todas y cada una de sus partes pero consideró que sustituía la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al tomar en cuanto el dicho de una de las victimas presente en la… audiencia preliminar… JOSE ENRIQUE LEON HERNANDEZ… “a las 4:30 yo iba con un compañero si nos robaron, lo que me robaron están en la calle echando broma todavía…el Tribunal tomó solo en cuenta el testimonio en la sala de la victima JOSE ENRIQUE LEON HERNANDEZ, como si estuviese valorando dicha prueba ofrecida por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia preliminar… el Juez de Control no puede valorar y analizar pruebas en la audiencia preliminar…
(…) el Ministerio Público considera que la imposición de la cautelar impuesta no llena ni satisface los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma procesal penal.
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos WANDEL JOSE POLEO REYES y JOSE RAFAEL VILERA GUEVARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal…” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Subrayado de la Corte).
Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que, la Representación Fiscal acusó a los ciudadanos WANDER JOSÉ POLEO REYES, cedulado Nº V-15.540.050 y JOSÉ RAFAEL VILERA GUEVARA, cedulado Nº V-23.614.907, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, que riela del folio 53 al 60 del presente recurso.
Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de diciembre de 2014, en relación su primer pronunciamiento asentó:
“(…)PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Wander José Poleo Reyes y José Rafael Vilera Guevara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo…” Cursiva de esta Sala)
Igualmente, se evidencia que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento que:
“(…) SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 20 de Octubre de 2014, por considerarlos legales, necesarias, lícitos y pertinentes…” (Cursiva de esta Sala).
Finalmente, en relación al cuarto pronunciamiento, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, expresa:
“(…) CUARTO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: la del numeral 3: en la obligación de presentarse cada siete (7) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión y sede; y la del numeral 6: la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima de la presente causa…” (Cursiva de esta Sala)
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera la Representante del Ministerio que: “(…) que la medida impuesta por el Tribunal no satisface los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma procesal penal, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente causo que nos ocupa dado al quantum de le pena, relativa al delito atribuido por el Ministerio Público, siendo que el Tribunal analizó los requisitos de la acusación presentada admitió la misma en todas y cada una de sus partes pero consideró que sustituía la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar al tomar en cuanto el dicho de una de las victimas presente en la sala al momento de la celebración de audiencia preliminar… como su estuviese valorando dicha prueba ofrecida por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia preliminar, siendo que el Juez de Control no puede valorar y analizar pruebas en la celebración de la audiencia preliminar…”
En contraposición al pedimento Fiscal, la Defensa Privada en su escrito de contestación considera procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hoy recurrida al expresar que: “(…) siendo que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han motivado la presente investigación, producto de la deposición de la presunta víctima ciudadano José Enrique León Hernández…”
Afirmando igualmente la defensa que: “(…) Al analizar dichas disposiciones de los imputados se observa que los funcionarios policiales municipales actuantes, lejos de la búsqueda de la verdad procesal y la correcta administración de justicia, desviaron su atención con el fin de obtener beneficios propios a través de un procedimiento que a su manera de ver las cosas ellos lo conducirían a sus pretensiones…”
Planteado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que, en el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 07 de septiembre de 2014, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la Juez A quo calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WANDER JOSÉ POLEO REYES y JOSÉ RAFAEL VILERA GUEVARA, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ,acordando finalmente imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por considerar la misma que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión del delito sobre el cual existen fundados elementos de convicción para investigarlos conforme al numeral 2 del mencionado artículo, por el peligro de fuga establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 ejusdem. Así las cosas, en la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de diciembre de 2014, la Juez Quinta de Control al emitir su pronunciamiento, admitió totalmente la acusación presentada, admitió todos los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin embargo, acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al tomar en cuenta el dicho de una victima presente en Sala.
Sobre el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en fase intermedia, si bien es cierto que, esta facultado el Juez de Control para su revisión y otorgamiento conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Decidir acerca de medidas cautelares”, no es menos cierto que, tal decisión al ser recurrida conlleva a esta Corte de Apelaciones a cotejar si existen o no vicios en el fallo proferido por el Tribunal de Instancia conforme a derecho, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que se estima necesario traer a colación parte de su texto que señala:
“(…) es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Es menester acotar, que es función del Juez de Control sobre el acto conclusivo de investigación acusatorio, ejercer el control formal y material sobre ésta, tal control en la fase intermedia implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal y como lo ejerció el Tribunal A quo al admitir totalmente la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en el caso de marras, pero tal facultad está limitada conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el desarrollo de la audiencia al disponer:
“(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” (cursivas de la Sala)
En este orden de ideas, al observar esta Corte de Apelaciones la inconformidad del apelante sobre el hecho de haber entrado el Tribunal de Control, a pesar de haber admitido totalmente la acusación y medios de pruebas para el pase a juicio con pronostico de posible condena, entrar a considerar una declaración de la victima en audiencia preliminar para que surta efectos favorables en el proceso a favor del acusado y como consecuencia de ello le otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Alzada, que le asiste la razón al Ministerio Público como parte recurrente sobre este particular, toda vez que de la revisión del acta de audiencia preliminar de fecha 04DIC2014 y el auto de apertura a juicio dictado al efecto de fecha 08DIC2014, a pesar de estar facultado el Tribunal de Control conforme al señalado cardinal 5 del artículo 313 de la Ley Adjetiva para otorgar medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial, al otorgarlo como consecuencia de la declaración de la victima como medio de prueba ofrecido en el proceso, incumplió el A quo con lo previsto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al permitirse tocar cuestiones propias del juicio oral y publico por no estarle permitido analizar y valorar en fase intermedia los medios probatorios propios del contradictorio de juicio oral mediante la inmediación y concentración para su valoración por parte del Juez de Juicio, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 558 de fecha 09-04-2008, que señala “(…) Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral y público…”
Finalmente, se estima necesario traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 034 de data 05/02/2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:
“(…) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación...”
En el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión de la Juez A quo, de decretar a los ciudadanos WANDER JOSÉ POLEO REYES y JOSÉ RAFAEL VILERA GUEVARA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, esta Sala considera que la Juez al valorar la declaración de una de las victimas en la presente causa, no actuó dentro de su competencia como Juez de Control, toda vez que dicha valoración le corresponde considerarla es al Juez de Juicio, por lo que en consecuencia se debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo y REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 04-12-2014, manteniendo la privación judicial impuesta y fundamentada en fecha 7 de septiembre de 2014. Así se decide.-
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, que acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WANDER JOSÉ POLEO REYES y JOSÉ RAFAEL VILERA GUEVARA, en tal sentido SE REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de diciembre de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en su lugar se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 07-09-2014 a los ciudadanos WANDER JOSÉ POLEO REYES, cedulado Nº V-15.540.050 y JOSÉ RAFAEL VILERA GUEVARA, cedulado Nº V-23.614.907. Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 07-09-2014 a los ciudadanos WANDER JOSÉ POLEO REYES, cedulado Nº V-15.540.050 y JOSÉ RAFAEL VILERA GUEVARA, cedulado Nº V-23.614.907. CUARTO: Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ejecute la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su respectiva oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZSR/ADGG/OFL/YC/Ab
MP21-R-2014-000115