REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000004
ASUNTO: MP21-R-2015-000003

JUEZ PONENTE: DRA. MARCY Z. SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.760.012 y V 29.594.987, respectivamente.


RECURRENTE: Abogado JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto (6º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, quien para el momento de la interposición del recurso de apelación actúa en su condición de defensor de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA.


MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, establecido en lo artículo 357 ultimo aparte, con relación al artículo 83 del Código Panal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en los artículo 439, ordinales 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto (6º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.760.012 y V 29.594.987 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 02ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos anteriormente mencionado por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO establecido en lo artículo 357 ultimo aparte, con relación al artículo 83 del Código Panal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 02ENE2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA.

En fecha 08ENE2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentó Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido.


En fecha 12ENE2015, el abogado JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Penal Sexto (6º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02ENE2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.


En fecha 04FEB2015, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000003, designándose Ponente a la Dra. MARCY Z. SOSA RAUSSEO.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02ENE2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual dictamino lo siguiente:

“…PRIMERO. Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Último aparte, con relación al artículo 83 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Por considerar ajustada la solicitud realizada por el ministerio publico, se le impone a los ciudadanos KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL EL RODEO III, ESTADO MIRANDA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN a nombre de los ciudadanos KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, y el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO: Con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de audiencia de reconocimiento en rueda de individuo, la misma se declara sin lugar, en virtud que se considera inoficioso, por haber un señalamiento claro de las víctimas. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 08ENE2015, se fundamenta la decisión de fecha 02ENE2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO Y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, realizada de la siguiente manera:

“… PRIMERO. Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona de los imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadra en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que faltan diligencias por practicar y otras que debe recabar el Representante del Ministerio Público TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Último aparte, con relación al artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Por cuanto el Ministerio Público solicitó que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, este tribunal pasa analizar el contenido del artículo 235, en sus numerales 1,2 y 3, Con relación al numeral 1. Se evidencia que estamos en de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita toda vez que la aprehensión de los imputados se efectúo en fecha 01-01-2015. En cuanto al numeral 2.Fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de los hechos punibles, toda vez que cursa a las actas del expediente los siguientes elementos de convicción…Omissis…Con relación al numeral 3 El Representante Fiscal le precalificó a los imputados el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO. previsto y sancionado en el artículo 457 tercer aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones considerando esta juzgadora que la precalificación jurídica aplicable por la acción desplegada por los imputados KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA, se circunscribe en los tipos penales antes señalados estableciendo el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO UNA PENA DE PRSION EN SU LIMITE MAXINMO DE 17 AÑOS, pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, toda vez que el sujeto activo bajo amenaza de causarle daño a las victimas que se encontraban como usuarios en la unidad colectiva las constriñeron, a los fines que le hiciera entrega de sus bienes materiales y del dinero usando para ello un facsímile de arma de fuego y por último la obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deben declarar, pudiendo afectar el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. que debe realizar el titular de la acción penal para la realización de la justicia, siendo lo procedente en el presente caso DECRETAR EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS KENGELBERT JOSÉ BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTÍNEZ ESCALONA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL EL RODEO III, ESTADO MIRANDA….” (Cursivas de este alzada).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12ENE2015, el abogado JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto (6º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, en mi calidad de Defensor Publico Auxiliar Sexto (6º) de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los Ciudadanos: JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA y KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO, identificado en autos que consta en la Causa signada con el número MP21-R-2015-000004, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2) de Primera instancia Estadales y Municipales de Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy., en la Audiencia de Presentación celebrada el 2 de enero de 2015, cuyo Auto Fundado fue publicado el 08 de enero de 2015, por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 44 eiusdem, ocurro y expongo: …OMISSIS…No obstante, la representación Fiscal solicitó se precalificara los delitos de Coautores en ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO(sic) previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Haciendo uso de la palabra esta Defensa argumentó que en caso examinado no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN para atribuirles a mis defendidos la comisión del hecho investigado y solicitó el Reconocimiento en Rueda de Individuos, la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa. Visto el pedimento de las partes, la ciudadana Jueza admitió ampliamente lo peticionado por la Representación Fiscal, no así lo solicitado por la Defensa. Ahora bien, en el Auto Fundado no se hace mención a la declaración de mis defendidos, ni a las solicitudes de esta Defensa en cuanto a los derechos que tienen los imputados, la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que presuntamente están incursos en los delitos que le están precalificando y del reconocimiento en Rueda de Individuos…OMISSIS…En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad de una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permiten inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal. Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones hacer justicia en este caso ya que los ciudadanos JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA y KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO son víctimas del hurto realizado por cuatro individuos al transporte público donde viajaban, víctimas de las actuaciones de los funcionario policiales actuantes en el procedimiento y de la inobservancia del petitorio solicitado por esta Defensa al Tribunal A quo….OMISSIS…A luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, demos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarar la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Pública. …OMISSIS…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre sí, todo lo cual está revisado de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decretó la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 ejusdem. Es justicia que se espera en los Valles del Tuy a la fecha de su presentación. (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22ENE2015, la Abogada ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública Penal, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU REVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, presentado por el abogado JOSE RAMON RUMBOS, Defensor Publico Sexto del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del imputado JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-000004; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de enero de 2015, mediante la cual fue acogida la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del artículo 236, cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado…Omissis…El Defensor Publico Sexto del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, fundamenta su apelación en la falta de motivación para precalificar hechos, así como que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en le Capitulo V del escrito de apelación mediante la cual denuncia la Violación de los artículos 1,8,9,22,229,230 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…El recurrente pretende que el Juez de Control, conocedor de la causa, se extralimite de su competencia jurisdiccional y que procure pronunciarse sobre actos procesales que por ley le están prohibidos conocer, como lo es la valoración probatoria, propia de la fase de juicio. En efecto, al basarse la Defensa en que el auto recurrido adolece de inmotivación porque a su decir, el Juez Segundo de Control solo se basó en la precalificación del Ministerio Publico, no tomando en cuenta así los alegatos de la Defensa, como la declaración de su defendido, el Reconocimiento en Rueda de Individuos, de igual forma indica que su defendido fue victima de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto los mismos resultaron ser victimas del hecho que se les imputa, por lo que indica que es equivalente afirmar que el Juzgador de Control de Instancia incurrió en inmotivación debido a que el mismo no valoró los elementos de convicción y elementos probatorios los cuales cursan en las actas procesales que conforman el expediente penal, circunstancias esta que de haber ocurrido hubiese sido una violación flagrante al Presupuesto de la Apreciación Probatoria…Omissis… En consecuencia, al fundamentarse al denuncia del apelante en la pretensión de que el Juez de Control no valoró los elementos probatorios y al ser esta una actividad prohibida al Juzgador recurrido, pues dicha labor es exclusiva del Juez de Juicio, conforme al principio de inmediación, contradicción y oralidad, la denuncia planteada carece de asidero jurídico y por tanto debe ser desechada, y así lo ratifico. PETITORIO: en consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON RUMBOS, Defensor Público Sexto del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor del imputado JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA, ampliamente identificados en las actas procesales singadas bajo el Nº MP21-P-2015-000004, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de enero de 2015, y por ende sea confirmada la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 02ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, establecido en lo artículo 357 ultimo aparte, con relación al artículo 83 del Código Panal, DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que considera ese juzgado que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de los hechos punibles, toda vez que cursa en actas del expediente.



En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


En cuanto a la legitimación, verificado el recurso de apelación de autos, presentado por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.760.012 y V 29.594.987 respectivamente, en virtud que el mismo ejerció su defensa en la Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, ( folio 29 al 34) de la pieza principal.


Del tiempo hábil para ejercer el recurso, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado en fecha 28ENE2015 inserto al folio veinte (20) del Recurso de Apelacion, por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurrido desde el día 02ENE2015 fecha en la cual se dicto decisión recurrida, hasta el día 12ENE2015, fecha en la cual el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO presenta Recurso de Apelación transcurrieron los siguientes días de despacho 05, 07,08,09,12, encontrándose en el quinto día hábil, es por lo que considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se evidenció que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


De la Recurribilidad del Recurso, se observa que el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpuso su Recurso de Apelación basándose en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento


“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5- Los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…(Negritas y cursivas de esta sala).


Es por lo que esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).


Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien para el momento de la interposición del recurso de apelación actúa en su condición de defensor de los ciudadanos KENGELBERT JOSE BELISARIO CASTRO y JERAL ALEXANDER MARTINEZ ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.760.012 V -29.594.987 respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 02ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, establecido en lo artículo 357 ultimo aparte, con relación al artículo 83 del Código Panal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.


En este sentido, se observa que el recurrente en su escrito de apelación, promueve el merito favorable del Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por el recurrente, con el fin de sustentar la improcedencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que requeriría de esta alzada sea admitido y analizado en este recurso bajo la función garantista “…el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa…”.


Al respecto, es necesario mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, siendo que en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; y en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27JUL2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:


“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”



La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 104, de fecha 20FEB2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera en cuanto la promoción de las pruebas lo siguiente:


“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que existe prohibición legal expresa…”



Así mismo, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05FEB2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:

“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”


De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de las posibles violaciones legales o constitucionales que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia que se recurre.


Así pues, con fuerza en todo lo indicado esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la prueba promovida de la Audiencia de Presentación de Aprehendido , ya que la defensa publica no aporto conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en orden al debido proceso elementos que afiancen la licitud, pertinencia, necesidad, utilidad y necesariedad de aportar un elemento probatorio para demostrar la procedencia del recurso de apelación, puesto que no es función de la Corte de Apelaciones valorar pruebas, sino conocer del merito de derecho y los alegatos objetos del recurso interpuesto, observando que dentro del mismo no existe fase probatoria, y por lo tanto no es admisible la propuesta probatoria alegada. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, Defensor Público Auxiliar Penal Sexto (6º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 02ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: En cuanto a Los meritos favorables de la Audiencia de Presentación del aprehendido, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD de la prueba promovida de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ya que la defensa publica no aporto conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

MZSR/ ADGG/OFL/YC/MV/Deli
EXP. MP21-R-2015-000003