REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: L-2167/2014
ASUNTO: MP21-R-2015-000008


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADOS: L.M.F.T, C.A.D.L y S.G.O.L (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RECURRENTES: ABG. YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y ABG. NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros 123.095 y 145.211, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los adolescentes L.M.F.T., C.A.D.L y S.G.O.L (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014, por los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros. 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el adolescente C.A.D.L. y para los adolescentes L.M.F.T. y S.G.O.L. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros. 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el adolescente C.A.D.L. y para los adolescentes L.M.F.T. y S.G.O.L. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000005, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 19 de enero de 2015, esta Corte de Apelación dicto auto mediante el cual ordena librar oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que remitan a este Tribunal Superior computo certificado por secretaria de los días de despacho.

En fecha 19 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones libro oficio Nº 0042/2015, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que remitan a este Tribunal Superior computo certificado por secretaria de los días de despacho.

En fecha 26 de enero de 2015, esta Corte de apelaciones recibe oficio Nº 280-036, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual remiten a este Tribunal Superior computo certificado por secretaria de los días de despacho.

En fecha 28 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes L.M.F.T., C.A.D.L. y S.G.O.L. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el adolescente C.A.D.L. y para los adolescentes L.M.F.T. y S.G.O.L. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, reproducido a viva voz en esta audiencia por Dra. ZULAY GOMEZ, los cuales corren insertos a los folios 48 y 56 del presente expediente, en contra de los adolescentes imputados: CRISTIAN ALFONSO DIAZ LUGO de 14 años de edad, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 y 6, 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y para los adolescentes LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA de 14 años de edad y SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, de 16 años de edad, encuadran dentro de los tipos penales en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, respectivamente,en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PAREDES y ESMIRNA AZUCENA RODRIGUEZ DE MARTINEZ.
SEGUNDO: Conforme al Literal B del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Publico por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Publica discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de contestación a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico presentadas por los Defensores Privados. Efectivamente la defensa de los Adolescentes Imputados CRISTIAN ALFONZO LUGO, SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO y LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA presentó escrito en fecha 05/12/2014, constante de 16 folios útiles, en dicho escrito los mismos señalan como PUNTO PREVIO I- Sea declarada la nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACION PENAL (ACTA POLICIAL DE APREHENSION) de fecha 15/10/2014 por cuanto consideran que fueron violentadas flagrantemente las garantías del debido proceso contempladas en el Articulo 49 Numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 132 aparte 5 del Código orgánico procesal penal, alegando los mismos que de la referida acta se puede comprobar que los funcionarios supuestamente actuantes en el procedimiento realizaron la indagatoria del los adolescentes imputados sin la presencia de su defensa técnica; aunado a esto señalan los defensores que dicha acta de investigación no se encuentra suscrita por todos los funcionarios supuestamente actuantes en la misma, en relación a este punto este Juzgador declara SIN LUGAR lo planteado por los defensores privados por cuanto se evidencia claramente que el acta de investigación que dio inicio a este procedimiento se encuentra debidamente firmada por el funcionario actuante quien pone en conocimiento del procedimiento realizado al jefe del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy, y que a de mas (sic) en estas actas de investigación no le es tomada declaración, indagatoria a los adolescentes imputados que los mismos señalan de forma clara y expedita los supuestos de hechos que dieron origen a esta actuación. En relación al PUNTO PREVIO II, en el cual los defensores Privados solicitan la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION DE LOS ADOLESCENTES, señalando estos que sus defendidos, fueron presentados fuera del lapso. Este Juzgador niega lo solicitado por los defensores privados por cuanto a criterio de este Juzgador los lapsos que establece la ley especial fueron cumplidos a cabalidad tanto por el organismo aprehensor como por el Ministerio Público. En relación al PUNTO PREVIO III, en el cual los defensores Privados solicitan la NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICA DEL RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2013, en relación a este particular, este Tribunal vista el acta que corre inserta al folio (24) evidencia que ciertamente la misma tiene como fecha 15/05/2013 mas sin embargo el contenido de la misma se verifica que el reconocimiento legal que ella contiene fue realizada según memo s/n de fecha 15/10/2014 el cual antecede en el folio (23) con lo cual queda evidenciado que se trata de un error material por trascripción, que no afecta la imputación del hecho cometido a la que hace referencia la vindicta publica por lo tal SE NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. En el CAPITULO II, relativo a las excepciones los mismos expusieron la excepción contemplada en el Articulo 28 Numeral 4 Literal “i” al haber sido incoada la acusación en abierta violación a los requisitos formales de procedibilidad para intentarla y exigido en los inciso (sic) B, C, D, H, del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En relación a esta excepción este Juzgador NIEGA LO PLANTEADO, por los defensores privados ya que en la presente causa y posteriormente del escrito de acusación presentado por la vindicta pública, se encuentran llenos estos supuestos y que en la hace referencia a estos tres elementos señalados por los mismos, y del mismo modo a criterio de este juzgador esta guarda relación con la investigación que se sigue contra los adolescentes imputados. Del mismo modo a juicio de la Defensa los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal, solicitando que no sea admitida la acusación, ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo arriba señalado, de igual manera se declare con lugar las excepciones opuesta por la defensa y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, por lo que este Juzgador no permitirá que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA lo solicitado por el mismo en el escrito presentado.- seguidamente este Tribunal procede a imponer a los Adolescentes Imputados CRISTIAN ALFONZO LUGO, SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente CRISTIAN ALFONSO LUGO, plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es todo.” La Adolescente Imputada SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es todo, El Adolescente imputado LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA, plenamente identificado en autos Expuso: “”No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo. En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra a los Defensores privados, Abg., YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS QUIEN EXPUSO: “Visto los señalamientos de mis defendidos en cuanto a no acogerse al procedimiento por admisión de hecho esta defensa solicita copias de las actuaciones procesales a los fines de ejercer los recursos correspondientes jurando la urgencia del caso y en función del principio de celeridad que sea remitido el expediente con la celeridad que el caso amerita al Tribunal correspondiente. Es todo”. En este estado este Tribunal visto que los Adolescentes Imputados (…) han manifestado en esta audiencia que no admiten los hechos en relación a los delitos a los cuales son acusados es por lo que este Juzgador ha decidido que los adolescentes imputados (…) sean ENJUICIADO y DECRETA en consecuencia la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que sea el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia de los adolescentes imputados (…) por los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, artículo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6, 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 30 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y para los adolescentes (…) encuadran dentro de los tipos penales en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 30 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, respectivamente;en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PAREDES y ESMIRNA AZUCENA RODRIGUEZ DE MARTINEZ ; ya que este Tribunal de control es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que los adolescentes acusados (…), durante la fase de investigación han mantenido en estado de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, para garantizar su comparecencia a este Tribunal, Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de los Derechos humanos en base a esto no se puede desmejorar la condición de los imputados acusados (…), en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes imputados arriba mencionados y la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el adolescente acusado comparezca ante el Tribunal de Juicio que corresponda (…)”. (Cursiva de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de diciembre de 2014, los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados, presentan Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, por EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes L.M.F.T., C.A.D.L. y S.G.O.L. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejusdem, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“ Nosotros, YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS Y NELSON JESUS PARRA, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.368.863 y V-9.486.682 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajos los Nos. 123.095 y 145.211 correspectivamente y con domicilio procesal en: La Avenida Lecuna, Esquinas de Velásquez a Miseria, edificio Torre Profesional del Centro, piso 6, oficina 612, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Teléfonos: (0426) 5196100 y (0414) 2589453; actuando en este acto en nuestro carácter de defensa privada de los adolescentes: LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA, CRISTIAM ALFONZO DIAZ LUGO, SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, venezolanos, menores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-27.622599, V.-27.130.020 y V.-26.282.553 respectivamente, ACUSADOS en la causa signada bajo el No. L-2167/2014 que se les sigue por ante este despacho tribunalicio; con fundamento en la facultad conferida en el articuló 127, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, ante su magna autoridad y con el debido respeto comparecemos a los fines de interponer como en efecto lo hacemos en este acto de conformidad con el articulo 439, numerales 4º, 5º y 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION DE AUTO lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Ennombre (sic) de nuestros defendidos, encontrándonos en el lapso legal establecido por la Ley, para efectuar la presente actuación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia No. 1822, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-10-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual se estableció que:
…Omissis…
Y con fundamento en los artículos 428, 439 numerales 4º, 5º y 7º y 440 del texto adjetivo penal en concordancia con el articulo 180 en su cuarto aparte eiusdem, procedemos a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014) dictada por el Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Ocumare del Tuy con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha lunes ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014); en virtud de la declaratoria Sin Lugar de las solicitudes de nulidad absoluta en contra de: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL (ACTA POLICIAL DE APREHENSION) de fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014) que cursa en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, de LOS SUBSIGUIENTES ACTOS INVESTIGATIVOS que se desprenden de la misma, DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION, DEL OFRECIMIENTO Y LA ADMISION DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO-LEGAL S/N de fecha 158 de mayo de 2013, suscrita por el Detective Oliver Jaimes, practicada a un facsimil de Arma de Fuegoy (sic), consecuencialmente la nulidad absoluta de la ACUSACION FISCAL de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y PRESUPUESTOS QUE MOTIVARON LA DECISION APELADA
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014) en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el representante de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus alegatos para la interposición del escrito acusatorio, manifestando entre sus argumentos que ratificaba la acusación en contra de los imputados ampliamente identificados en autos, haciendo una narración de los hechos y elementos de convicción que motivaron el escrito acusatorio, para posteriormente atribuirles a los hoy acusados la comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 11de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicional para Cristiam Alfonso días lueo;e (sic) indicar todos y cada uno de los órganos y medios probatorios que fundamentan la acusación y para ser evacuados en un futuro juicio oral y privado; para finalmente solicitar el enjuiciamiento de los imputados, que se admitiera totalmente la acusación y los órganos y medios probatorios ofrecidos, se decretara el correspondiente pase a juicio y se mantuviera la sanción de Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta de conformidad al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Omissis…
CAPITULO III
DEL DERECHO VIOLENTADO
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad a lo estatuido en el articulo 180 en sus apartes 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 439 numeral 7º eiusdem, apelamos a la decisión emanada del TribunalPrimero (sic) (1º) de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Ocumare del Tuy en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACION PENAL (ACTA POLICIAL DE APREHENSION) de fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014),por cuanto en dicha acta se violenta flagrantemente las garantías del Debido Proceso contempladas en el articulo 49, numerales 1º y 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 132, aparte 5º del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ya que se puede comprobar de la referida acta que los funcionarios supuestamente actuantes en el procedimiento realizaron la indagatoria de los adolescentes, hoy imputados, sin la presencia de la defensa técnica, lo cual vicia de nulidad absoluta toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado; aunado esto al hecho que dicha acta de investigación no se encuentra suscrita por todos los funcionarios supuestamente actuantes en la misma, lo que crea una duda razonable en cuanto a su verdadera participación en el procedimiento, yendo en contravención a lo dispuesto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
Y ya que en esta etapa procesal por mandato legal es imposible su subsanación o convalidación por cuanto las nulidades absolutas no se convalidan ni se subsanan como lo determina la Norma Penal Adjetiva, solicitamos muy respetuosamente se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para nuestros defendidos de conformidad al articulo 300 numerales 1º y 4º de la Norma Penal Adjetiva, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados y a pesar de la falta de certeza, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de nuestros patrocinados y como consecuencia se les otorgue la libertad plena y sin restricciones.
Incurriendo el ciudadano Juez en el vicio de falta de Motivación de la sentencia establecido en el artículo 444 numeral 2º de la Norma Penal Adjetiva, al solamente argumentar en su decisión. “SIN LUGAR lo planteado por los defensores por cuanto se evidencia claramente que el acta de investigación que dio inicio a este procedimiento se encuentra debidamente firmada por el funcionario actuante quien pone en conocimiento del procedimiento realizado al jefe del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy, y que además en estas actas de investigación no les es tomada declaración indagatoria a los adolescentes sino que los mismos señalan de forma clara y expedita los supuestos de hecho que dieron origen a esta actuación”.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad a lo estatuido en el articulo 180 en sus apartes 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal,apelamos a la decisión emanada del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Ocumare del Tuy en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la APREHENSION de nuestros patrocinados, ya que los mismos fueron presentados fuera del lapso de las Veinticuatro (24) horas pautadas en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, violentando la garantía constitucional y legal del debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En el caso particular, el Acta Policial de Aprehensión da cuenta que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo notificadas las fiscalias Décima Sexta (16) y Décima Séptima (17) del Ministerio Publico ese mismo día como se evidencia de la señalada acta; para posteriormente, ser puestos a la orden del Tribunal de Control el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), fecha en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, transcurriendo mas de las veinticuatro (24) horas que establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Las disposiciones de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento, tratándose de una jurisdicción especializada, como carácter diferencial de la misma; siendo además una norma de índole garantista, en concordancia con lo que establece el articulo 10 eiusdem, al consagrar a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho y, con el articulo 12 ibidem que consagra la naturaleza de las garantías de los niños, niñas y adolescentes, advirtiendo, expresamente, que sus derechos y garantías son de orden publico; además de la Disposición Directiva contenida en el articulo 8º eiusdem, concerniente al Interés Superior del Niño, como principió de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niño, niñas y adolescentes.
Incidiendo nuevamente el ciudadano Juez en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia establecido en el articulo 444 numeral 2º de la Norma Penal Adjetiva al decretar: “Este juzgador niega lo solicitado por los defensores privados por cuanto a criterio de este Juzgador los lapsos que establece la Ley Especial fueron cumplidos a cabalidad tanto por el organismo aprehensor como por el Ministerio Publico”. Sin determinar los fundamentos fácticos que lo llevaron a establecer dicha decisión.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad a lo estatuido en el articulo 180 en sus apartes 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos a la decisión emanada del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Ocumare del Tuy en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO-LEGALSN (sic) de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el Detective Oliver Jaimes, practicada a un facsimil de Arma de Fuego, supuestamente incautado al adolescente Cristiam Alfonso días Lugo, por cuanto dicha experticia tiene como fecha de practica el 15 de mayo del año 2013, cuando los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio datan del 15 de octubre del año 2014, evidenciándose claramente la discontinuidad en el tiempo entre el momento de efectuarse la practica de la experticia y la ocurrencia de los hechos; razón por la cual es imposible que dicha experticia se le hubiera practicado al facsimil supuestamente incautado a nuestro defendido 1 AÑO Y 5 MESES ANTES DE SER INCAUTADO. Lo que violenta la garantía constitucional y legal del Debido Proceso y el Principio de Licitud de la Prueba; viciando de Nulidad Absoluta el ofrecimiento y admisión como órgano o medio probatorio a dicha experticia y la testimonial del experto que la suscribe.
Aunado a esto, al hecho que en la supuesta incautación realizada por los funcionarios actuantes no hubo ningún testigo instrumentalque (sic) diera plena Fe de la actuación del procedimiento policial, (…)
…Omissis…
El ciudadano Juez basa su decisión en el acta procesal que riela en el folio 23 de las actuaciones procesales que se refiere a un acta de colección y entrega de evidencias, la cual de la misma manera esta afecta de nulidad absoluta, por cuanto no cumple con los requisitos preceptuados en el articulo 187 de la Norma Penal Adjetiva (…). Como se puede observar el acta en comento no se encuentra suscrita por los funcionarios que supuestamente resguardaron y custodiaron la evidencia; razón por la cual dicha acta de colección y entrega de evidencias no puede tomarse como referencia factica para determinar la procedencia y veracidad de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO-LEGALS (sic) de fecha 15 de mayo de 2013.
…Omissis…
CUARTA DENUNCIA: De conformidad al articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la IMPROCEDENCIA DE LADECLARATORIA (SIC) DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD emanada del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Ocumare del Tuy, por cuanto al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento indicada por esta defensa y posterior revisión de la medida privativa preventiva de libertad impuesta a nuestros patrocinados, el ciudadano Juez Realizo un análisis ilógico e incongruente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para dictar el fallo con el cual decide mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva de libertad a nuestrosdefendidos (sic), (…).
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones ADMITAN el presente recurso de apelación.
En el mismo orden de ideas, solicitamos sea declarada CON LUGAR la presente apelación por encontrase ajustada a derecho.
Asimismo sean declaradas CON LUGAR todas y cada una de las NULIDADES ABSOLUTAS opuestas, incluyendo la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal.
Consecuencialmente solicitamos SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestros patrocinados de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad plena y sin restricciones.” (Cursivas de esta Sala de Corte).





CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 16 de diciembre de 2014, el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados de los adolescentes M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo de la manera siguiente:

“Quien suscribe ZULAY GOMEZ MORALES actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 650 literal f) ejusdem, ante usted, quien es competente para conocer de ello, y estando dentro del lapso legal, pasa a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación Autos interpuesto por los Abgs. YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA Defensores Privados de los adolescentes acusados LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA, de 14 años de edad, CRISTIAN ALFONZO DIAZ,, de 14 años de edad Y SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, de 16 años de edad, dicho Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2014, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2014, causa distinguida con el Numero L-2167/2014, con fundamento en el articulo 439 numerales 4º, 5º Y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido paso a dar CONTESTACION en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION INTENTADO POR LA DEFENSA Y DE SU ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación tiene como fin ultimo, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión; estando contemplado y regulado en nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento a seguir en materia de Apelaciones.
En este orden de ideas, el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado INADMISIBLE, en virtud que viola el PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, a que se refiere el articulo 423 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecido” por cuanto el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente las decisiones que admiten recurso, en la materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, (…).
…Omissis…
Se observa que los recurrentes no sustentaron en numeral alguno del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y conforme al cual dicho medio de impugnación debe basarse, conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHAN y DELGADO ROSALES.
Articulo que no fue invocado por la Defensa Privada de los adolescentes, en casos de Responsabilidad Penal del Adolescente, debe tenerse presente que en lo previsto por la Ley Especial, no se aplica la supletoriedad, lo cual no obsta que como se ha venido estableciendo jurisprudencialemente, se realicen concordancia entre la Ley de adolescentes y el Código Orgánico procesal Penal, sin dejar de tener presente la norma rectora en esta materia Especial.
…Omissis…
CAPITULO I
Considera esta Representación Fiscal que ninguno de los cuatro motivos en que fundamenta el Recurso de Apelación los Abg. Recurrentes, Dres, YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS Y NELSON JESUS PARRA Defensores Privados del adolescente, encuadra en el caso que nos ocupa por cuanto la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, una vez finalizada la audiencia preliminar de los adolescentes LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA, de 14 años de edad, CRISTIAN ALFONZO DIAZ,, de 14 años de edad Y SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, de 16 años de edad, CELEBRADA EN FECHA 08 DE Diciembre de 2014, esta ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. Esta representación Fiscal, difiere del recurso interpuesto y en consecuencia lo rechazo y contradigo en los siguientes terminos:
PRIMERA DENUNCIA: En el capitulo III, específicamente en el escrito los recurrentes aducen en relación al primer motivo del recurso, específicamente apelan en contra de los pronunciamientos del Tribunal A quo que fueron dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08-12-2014, en el expediente Nº L-2167/2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL (ACTA POLICIAL DE APREHENSION) de fecha 15-10-2014, que según su criterio dicha acta violenta flagrantemente las garantías del debido proceso.
En tal sentido de la decisión recurrida no se evidencias violaciones de Orden Constitucional ni procesal, siendo declarada sin Lugar lo planteado por los defensores privados al respecto, indicando el juez aquo que el acta de investigación se encuentra debidamente firmada por los funcionrios (sic) actuantes, asimismo que no se violentaron derechos a que asite (sic) a los imputados al momento de la aprehensión.
En mismo orden se observa que los recurrentes fundamentan esta denuncia aludiendo el contenido del artículo 444 numeral 2º, referido a VICIO DE FALTA DE Motivación de la sentencia… CONFUNCIENDO ASI, la APELACION DE AUTOS CON LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
SEGUNDA DENUNCIA: Los recurrentes apelan en contra de los pronunciamientos del Tribunal A quo, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta DE LA APREHENSION de los imputados de marras, señalando que fueron presentados los hoy acusados fuera de lapso de las 24 horas pautadas en los artículos 557 y 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentando garantías constitucional y legal del debido proceso.
Al respecto debo señalar que el juzgador realizo la motivación ya que explico las razones por las cuales adopto la determinación. Asimismo se evidencia que no se ha patentizado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales al debido proceso, que hagan procedente la Nulidad Absoluta solicitada por los recurrentes.
TERCERA DENUNCIA: los recurrentes sostienen apelan en contra de los pronunciamientos del Tribunal A quo, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal 9700-053-S/N, que aparece fechada por error material como 15-05-2013.
Esta Representación Fiscal, considera, que debe ser declarada sin lugar esta denuncia, por cuanto el Juez de Municipio actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, explico en la decisión recurrida de manera motivada que se trata de un error material por transcripción toda vez que se evidencia del contenido de la referida experticia que fue realizado según memo S/N, de fecha 15-10-2014.
En mismo orden se observa que los recurrentes fundamentan esta denuncia aludiendo el contenido del articulo 444 numeral 2º, referido a VICIO DE FALTA DE Motivación de la sentencia… CONFUNCIENDO ASI, la APELACION DE AUTOS CON LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
CUARTA DENUNCIA, los recurrentes denuncian la IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Tal pronunciamiento fue emitido en cumplimiento del articulo 578 de la Ley especial de Adolescentes, que indica los asuntos que debe resolver el Juez finalizada la Audiencia Preliminar, en ese sentido, fue admitida totalmente la Acusación, declarada sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada e impuso en su Dispositiva, LA PRISION PREVENTIVA, como medida cautelar, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al correspondiente Juicio Oral y reservado, prevista en el articulo 581 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ordenado su Enjuiciamiento. No es posible decir que es infundada la decisión, debido a que debe analizarse la dispositiva en su conjunto, ya que de ella se desprende que nos encontramos en presencia de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo uno de los delitos que merecen privación de libertad como sanción definitiva, a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 ejusdem, además el Tribunal de forma clara y detallada explano cada uno de sus pronunciamientos, con debido análisis por parte del Juez en Función de Control, el cual debe asegurar al acusado, para un Juicio Oral y Privado, y además motivo su decisión, por el riesgo razonable de evasión del proceso, la gravedad del hecho y la eventual sanción que podía llegar a imponerse.
…Omissis…
CAPITULO II
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer el Recurso de Apelación de Autos, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del año 2014, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda actuando en Función de Juez de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual declara sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta del Acta de Investigación (acta policial de aprehensión) de fecha 15 de octubre de 2014, de la aprehensión de los adolescentes imputados, del reconocimiento legal s/n realizado a un facsímil de arma de fuego y ratifica LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes L.M.F.T., C.A.D.L. y S.G.O.L. (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el adolescente C.A.D.L. y para los adolescentes L.M.F.T. y S.G.O.L. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En primer término, denuncian los recurrentes de conformidad con el artículo 180 apartes 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 numeral 7º ejusdem, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACION PENAL (ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN) de fecha 15 de octubre de 2014 (folios 4 al 6 del Recurso de Apelación), por cuanto a su consideración “…en dicha acta se violenta flagrantemente las garantías del Debido Proceso contempladas en el artículo 49, numerales 1º y 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132, aparte 5º del Código Orgánico Procesal Penal…”, en este sentido arguyen los recurrentes que “…los funcionarios supuestamente actuantes en el procedimiento realizaron la indagatoria de los adolescentes, hoy imputados, sin la presencia de defensa técnica, lo cual vicia de nulidad absoluta toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado; aunado esto al hecho que dicha acta de investigación no se encuentra suscrita por todos los funcionarios supuestamente actuantes en la misma, lo que crea una duda razonable en cuanto a su verdadera participación en el procedimiento…”. Por lo que a su criterio constituyen actos que determinan la nulidad absoluta de tales actuaciones, por lo que solicitan se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a estos planteamientos, esta Alzada advierte en relación a que los funcionarios actuantes realizaron la indagatoria de los adolescentes sin la presencia de defensa técnica, que en ese estado procesal, ese acto de investigación sólo constituye elemento de convicción y no prueba que requiera el contradictorio, y dentro del rito procesal desde la óptica constitucional, no es prueba aquella que no es controvertida. Y lo que el a quo toma en consideración para decidir, en cumplimiento del Principio de Oralidad, son los elementos aportados por las partes, las declaraciones de los adolescentes en audiencia en presencia de su abogado de confianza y no la declaración rendida en sede administrativa.

Por otra parte conforme al principio de oficialidad contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se encuentra facultado para disponer que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como lograr establecer la identidad de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en tal sentido exige el artículo 285 del referido texto legal que el registro de tales actos debe hacerse por escrito a través de las actas, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información, donde se resumirá el resultado fundamental de los actos realizados, con la mayor exactitud posible, describiendo las circunstancias que sean de utilidad para la investigación, la cual será firmada por el o los participantes.

De modo que advierte esta Sala de Corte, que el acta policial de fecha 15 de octubre de 2014 fue suscrita por el Jefe del Despacho del Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por el funcionario Detective Jefe Zapata Edward, adscrito al Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy, quien se constituye en comisión con los funcionarios Inspector Jefe García Hernán, Detectives Bruce Brito, Olivares Juan y Ore José, a los fines de realizar un procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, fue analizada en su oportunidad por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sólo a los efectos de establecer si la captura de los imputados fue ajustada a derecho y para decretar, en la audiencia de presentación, la medida de coerción personal pertinente al caso en cuestión

Así tenemos que el Juez A quo realizó en su oportunidad una valoración de un medio de convicción, que pertenece al amplio margen de valoración que tiene todo juez respecto al derecho aplicable a cada caso, que le permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Claro está, que si dentro de esa valoración existe alguna violación notoria de derechos constitucionales, sí le es dable al juez constitucional verificar y resolver esa situación, pero ello no ocurre en el presente caso, siendo que en relación a la falta de firma de algunos funcionarios en el acta policial no afecta derechos ni garantías fundamentales, pues, el acta en cuestión, sólo constituye un principio de prueba por escrito que permite al Director de la investigación dar a conocer al Juez los elementos con los que cuenta para investigar a determinada persona, que a su criterio está incursa en la perpetración de un delito. Volviéndose de esta forma según la teoría de la finalidad del acto, en un defecto irrelevante ante la concluyente y última razón para la cual se dispuso la realización del mismo. A propósito, el autor Carmelo Borrego en su obra “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales”, en relación al Principio de Finalidad, señala:

“Omissis…
Entonces, cuando se dice que el acto alcanzó sus fines ha de propugnarse que se trata del acto procesal regularmente (legalmente) llevado, pero que contiene algún error que lo hace impugnable, aunque se torna irrelevante ante la definitiva y última razón para la cual se dispuso su realización (…)
Este principio es catalogado por BERNAL como de la «instrumentalizad de las formas» aduce la tesis del finalismo y acompaña su visión con la opinión de MAURINO, quien expresa que las nulidades no son para asegurar las formas procesales, sino lo que se busca es el cumplimiento de los fines que la ley ha dispuesto… Vale señalar que en realidad no se puede decir que las formas sean relevantes para consagrar el fin, ellas sirven para brindar un campo de seguridad jurídica en su realización, por lo que tal como expresó la Corte: «la nulidad es la inidoneidad de un acto para cumplir su finalidad». No se trata entonces de un principio de instrumentalizad de las formas o de la finalidad incumplida como lo expresa BERNAL, se trata de dar mayor peso al ámbito teleológico que subyace en el acto. Las formas son relevadas si la finalidad se cumplió a pesar del error.
El Código de Procedimiento Civil venezolano se hace eco de este principio al decir expresamente en los artículos 7 y 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual ha sido utilizado. Pero en general priva el principio de la esencialidad de las formas.
Ahora bien, atendiendo a la máxima expresada en el Código de Procedimiento Civil venezolano, especialmente en el artículo 7, los jueces penales podrían ejercitar la realización de actos no formalmente delineados para desarrollar el proceso. aún más, también podrían asumir esta herramienta fundamentalista para evitar nulidades innecesarias, sobre todo si el acto que se pretende anular independientemente de las formas, ha alcanzado su objetivo primordial. ”


Observándose de la decisión recurrida que en cuanto a estos argumentos el juez a quo DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad, explanando las siguientes consideraciones: “…declara SIN LUGAR lo planteado por los defensores privados por cuanto se evidencia claramente que el acta de investigación que dio inicio a este procedimiento se encuentra debidamente firmada por el funcionario actuante quien pone en conocimiento del procedimiento realizado al jefe del despacho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy, y que a demas (sic) en estas actas de investigación no le es tomada declaración, indagatoria a los adolescentes imputados sino que los mismos señalan de forma clara y expedita los supuestos de hechos que dieron origen a esta actuación”.

Razones estas por las cuales considera esta Alzada que no le asiste razón a los recurrentes toda vez que no se han vulnerado derechos ni garantías constitucionales a los imputados de autos en relación a los aspectos anteriormente señalados. Así se decide.-

En segundo término, denuncian los recurrentes de conformidad con el artículo 180 apartes 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la APREHENSIÓN de sus defendidos, arguyendo que “…los mismos fueron presentados fuera del lapso de las Veinticuatro (24) horas pautadas en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, violentando la garantía constitucional y legal del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Asimismo, advierten que dicha declaratoria sin lugar se encuentra inmotivada.

Del mismo modo señalan que “…el Acta Policial de Aprehensión da cuenta que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo notificadas las fiscalías Décima Sexta (16) y Décima Séptima (17) del Ministerio Público ese mismo día como se evidencia de la señalada acta; para posteriormente, ser puestos a la orden del Tribunal de Control el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), fecha en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, transcurriendo más de veinticuatro (24) horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

En relación al vicio de nulidad absoluta invocado con fundamento en la extemporaneidad de la presentación de los imputados, por haber sido presentados después de transcurridas las 24 horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace necesario traer a colación la Sentencia Nº 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril de 2001, referente a las arbitrariedades policiales, las cuales no son transferibles al órgano jurisdiccional y cesan al ser puesto el detenido a la orden del tribunal, en este orden de ideas dejó sentado lo siguiente:

“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio”

Por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si los adolescentes han sido escuchados con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente.

Encontrándose la decisión recurrida, acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, criterio este sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003. Exp 021459:

“...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzga…”

En base a las consideraciones expuestas, esta Sala de Corte considera que la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no desconoce el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su negativa de nulidad. Así se Decide.-

Como tercera denuncia, apelan los recurrentes de conformidad a lo establecido en el artículo 180 en sus apartes 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de “…la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL S/N de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el Detective Oliver Jaimes, practicada a un Facsímil de Arma de Fuego, supuestamente incautado al adolescente Cristiam Alfonso días (sic) Lugo, por cuanto dicha experticia tiene como fecha de práctica el 15 de mayo del año 2013, cuando los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio datan del 15 de octubre del año 2014, evidenciándose claramente la discontinuidad en el tiempo entre el momento de efectuarse la práctica de la experticia y la ocurrencia de los hechos; razón por la cual es imposible que dicha experticia se le hubiera practicado al facsímil supuestamente incautado a nuestro defendido 1 AÑO Y 5 MESES ANTES DE SER INCAUTADO. Por lo que sostienen que dicha experticia “…violenta la garantía constitucional y legal del Debido Proceso y el Principio de Licitud de la Prueba; viciando de Nulidad Absoluta el ofrecimiento y admisión como órgano o medio probatorio a dicha experticia y la testimonial del experto que la suscribe”.

Del mismo modo señalan que “…en la supuesta incautación realizada por los funcionarios actuantes no hubo ningún testigo instrumentalque (sic) diera plena Fe de la actuación del procedimiento policial, como lo establece el artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal… Siendo así, el procedimiento en donde se le practicó a nuestros patrocinados inspección corporal se encuentra viciado igualmente de NULIDAD ABSOLUTA por infringir la garantía el Debido Proceso y el Principio de Licitud de la Prueba”.

Por otra parte arguyen los recurrentes que “El ciudadano Juez basa su decisión en el acta procesal que riela en el folio 23 de las actuaciones procesales que se refiere a un acta de colección y entrega de evidencias, la cual de la misma manera afecta de nulidad absoluta, por cuanto no cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 187 de la Norma Penal Adjetiva… Como se puede observar el acta en comento no se encuentra suscrita por los funcionarios que supuestamente resguardaron y custodiaron la evidencia; razón por la cual dicha acta de colección y entrega de evidencias no puede tomarse como referencia fáctica para determinar la procedencia y veracidad de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO-LEGALS/N de fecha 15 de mayo de 2013.

Se evidencia de las actas del recurso de apelación cursante en los folios 24 y 25, el Reconocimiento Legal S/N suscrito por el Detective Oliver Jaimes, experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…designado para practicar Reconocimiento Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los objetos relacionados con el expediente: K-14-0396-00455, rindo ante Usted, bajo juramento el presente informe para los fines legales que estime pertinentes:

MOTIVO: A los efectos propuestos fue solicitado Reconocimiento Legal según memo Sin Número de fecha 15-10-2014, de la siguiente evidencia:

Un facsímil de arma de fuego elaborada en material metálico, de color plateado, pintado de color negro.

EXPOSICIÓN: la evidencia en referencia se trata de:

Un facsímil de arma de fuego elaborada en material metálico, de color plateado, recubierto con pintura de color negro, presentando todas las características correspondientes a un arma de fuego verdadera, similitud que se afianza por el color con el cual fue recubierto.-

PERITACIÓN: la evidencia suministrada es copia fiel de un arma de fuego, del tipo pistola, no pudiendo detallar específicamente en cuanto a calibre, notando que su color original es plateado y fue revestido con color negro a los fines de darle más autenticidad.-
Omissis…”

Aunque en efecto, se manifiesta que la fecha de realización de dicho reconocimiento legal es anterior a la fecha de los hechos objetos del proceso, sin embargo, es palpable que nos encontramos ante un error de transcripción toda vez que del contenido del mismo, observamos fue realizado bajo una solicitud de fecha 15 de octubre de 2014. Por lo que no se puede negar la realidad del reconocimiento legal donde se deja constancia que efectivamente se realizó un análisis de la evidencia material y del cual se ha emitido un dictamen con sus respectivas conclusiones. A propósito de lo cual el Juez a quo realizó el siguiente pronunciamiento:

“…en relación a este particular, este Tribunal vista el acta que corre inserta al folio (24) evidencia que ciertamente la misma tiene como fecha 15/05/2013 mas sin embargo en el contenido de la misma se verifica que el reconocimiento legal que ella contiene fue realizado según memo s/n de fecha 15/10/2014 el cual antecede en el folio (23) con lo cual queda evidenciado que se trata de un error material por transcripción, que no afecta la imputación del hecho cometido a la que hace referencia la vindicta pública por lo tal SE NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA”.

Por otra parte, en cuanto a la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento de aprehensión, es preciso señalar que el mismo fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, donde no se exige para la inspección de personas la presencia de testigos, que basta con la existencia de un motivo suficiente que haga presumir que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con el un hecho punible, para su procedencia, sobre todo en el caso de autos en donde, el resultado arrojó el hallazgo de objetos de ilícita tenencia per se, como lo fue un facsímil de arma de fuego elaborada en material metálico de color plateado, pintado de color negro. Razones estas por las cuales considera esta Alzada que no se han vulnerado derechos ni garantías constitucionales a los adolescentes imputados de autos en relación a los aspectos anteriormente señalados. Así se decide.-

Analizados como han sido los puntos anteriores, se une a lo argumentado por los recurrentes su descontento planteado en la cuarta denuncia en relación a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Lo que se evidencia cuando denuncian la “…IMPROCEDENCIA DE LADECLARATORIA (sic) DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTADemanada (sic) del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Ocumare del Tuy, por cuanto al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento indicada por esta defensa y posterior revisión de la medida privativa preventiva de libertad impuesta a nuestros patrocinados, el ciudadano Juez realizó un análisis ilógico e incongruente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para dictar el fallo con el cual decide mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad…”

Argumentos que han de mirarse con atención pues hay que tener presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adole establecen como regla el juicio en libertad y someten a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Resulta claro que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.

De allí la necesidad de realizar el examen de los presupuestos para que proceda la prisión preventiva, la cual podrá ser decretada por el Juez de control en acatamiento al principio rector de la excepcionalidad de la privación de libertad previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la cual exige determinadas condiciones que se enuncian con referencia al fumus boni iuris, que se refiere a la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe, según lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al periculum in mora, cuya presencia dependería de alguna de las circunstancias establecidas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Especial, el cual dispone:

“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Omissis…”

Y del principio de proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, tal como lo establece el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley in comento, el cual dispone:

“Artículo 581.
Omissis…
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley…”

Ahora bien, a los fines de determinar esta Alzada, que fue lo realmente decidido por el Juez A quo en torno a estos puntos de los pronunciamientos vertidos al término de la audiencia preliminar, procederá a indagar en el texto íntegro de la decisión recurrida y así observa que en relación a la medida de coerción ratificada el mismo señala:

“…QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de las medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que los adolescentes acusados CRISTIAN ALFONZO LUGO. SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA, durante la fase de investigación han mantenido en estado de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a este Tribunal, Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de los Derechos humanos en base a esto no se puede desmejorar la condición de los imputados acusados CRISTIAN ALFONZO LUGO, SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA, en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en parte infine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a los adolescentes imputados arriba mencionados, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el adolescente acusado comparezca ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”

Ahora bien, se evidencia de las actas del recurso de apelación, que en relación al fumus boni iuris (artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal), el Juez del Tribunal A quo, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se colige que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

Se constata igualmente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados son autores o participes en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellas diligencias consignadas por la Representación del Ministerio Público, al momento de la presentación de los imputados, los cuales detallamos a continuación:

1. Acta de Investigación de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy. (Folios 4 al 6 del Recurso de Apelación)
2. Acta de Entrevista de fecha 15 de octubre de 2014, tomada al ciudadano KLEIVER MOYA, ante el Eje de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy. (Folios 12 al 13 del Recurso de Apelación)
3. Acta de Entrevista de fecha 15 de octubre de 2014, tomada al ciudadano ROBERTO SEQUERA, ante el Eje de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy. (Folios 14 al 15 del Recurso de Apelación)
4. Acta de Entrevista de fecha 15 de octubre de 2014, tomada al ciudadano CARLOS JOSE, ante el Eje de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy. (Folios 16 al 17 del Recurso de Apelación)
5. Inspección Técnica signada bajo el Nº 1487 de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Detective Oliver Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, realizada a: 1) un vehículo tipo MOTO, Marca EMPIRE, modelo TX, color ZUL, placa AC4V55G, serial de carrocería 812K2KE26CM017353 y 2) vehículo tipo AUTOMOVIL, marca CHEVROLET. Modelo CORSA, color VINOTINTO, placas ADV48N, serial de carrocería 8Z1SC51682V311204, serial de motor 82V311204. (Folio 20 del Recurso de Apelación)
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy. (Folio 23 del Recurso de Apelación)
7. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 15 de octubre de 2014, suscrito por el detective Oliver Jaimes, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la siguiente evidencia: Un facsímile de arma de fuego elaborada en material metálico de color plateado, pintado de color negro. (Folios 24 al 25 del Recurso de Apelación).
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy. (Folio 27 del Recurso de Apelación)
9. Acta de Entrevista de fecha 16 de octubre de 2014, tomada a la ciudadana ESMIRNA AZUCENA, ante el Eje de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy. (Folios 28 al 29 del Recurso de Apelación)
10. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, signada bajo el Nº 1481, de fecha 16 de octubre de 2014, suscrita por Lic. Ferraro José, Inspector Agregado, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Eje de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy, realizada a vehículo Marca CHEVROLET, modelo CORSA, Año 2002, color ROJO, Placas ADV48N, serial de carrocería 8Z1SC51682V311204, serial de motor 82V311204. (Folio 31 del Recurso de Apelación)
11. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, signada bajo el Nº 1482, de fecha 16 de octubre de 2014, suscrita por suscrita por Lic. Ferraro José, Inspector Agregado, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy, realizada a vehiculo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo TX, año 2012, tipo ENDURO, color AZUL, uso PARTICULAR. (Folio 32 del Recurso de Apelación)

Elementos de convicción que sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de acusación, por ante el órgano judicial; el juez A quo al efectuar un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, estima que los adolescentes imputados de autos se encuentran presumiblemente incursos en los delitos de de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE y ESMIRA AZUCENA, y hacen presumir su autoría en los hechos punibles que le fueron atribuidos por el representante del Ministerio Público.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora (de conformidad con los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la proporcionalidad (según lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero ejusdem), las cuales deben ser analizadas conjuntamente para ponderar si efectivamente existía el riesgo manifiesto de que los adolescentes se evadirían, circunstancia que debe apreciarse sobre la base de su arraigo o no en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la gravedad o magnitud del daño causado, sus comportamientos durante el proceso, en los términos que consagra el artículo 237 del Código adjetivo penal, aplicable supletoriamente a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Especial. Se hace palpable en el caso sub examine, la existencia del riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso en virtud de la calificación jurídica acogida por el Juez a quo y la sanción que en razón de la misma puede llegar a imponerse, respetándose de igual modo el principio de proporcionalidad toda vez que los delitos por los cuales fueron acusados merecen privación de libertad según lo establecido en al artículo 628 de la Ley especial, el cual señala:

“Artículo 628. Privación de libertad.
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Omissis…

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Omissis…” (Cursivas y resaltado de esta Sala)

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al acordar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto, por los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros. 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el adolescente C.A.D.L. y para los adolescentes L.M.F.T. y S.G.O.L. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, notifique a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUEZA PRESIDENTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO




JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON




LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO












MZSR/ADGG/OFL/yc/karling
MP21-R-2015-000008