REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: SE21-G-2011-00059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 047/2015
Vista la solicitud realizada por el Abogado Apoderado Judicial de la parte querellante, Luis Eduardo, Mendoza Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 44.275, específicamente la solicitud siguiente:
“…como primer punto señalo que la demanda fue admitida como querella patrimonial, aún cuando se planteó como querella funcionarial, por lo que solicito como punto previo se determine el procedimiento por el cual se va a seguir a fin de evitar reposiciones inútiles…”, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 30 de Noviembre de 2011, la ciudadana Zulay Margarita Medina de Ángulo, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.672.824, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano Nelson Antonio Ángulo Sandia (fallecido), escrito contentivo de querella funcionarial en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
En fecha 12 de Enero de 2012, mediante auto el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, admitió la acción interpuesta como una demanda de contenido patrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de Julio de 2012 la parte querellante a través de Apoderado Judicial solicitó la practica de citaciones y notificaciones, es decir, solicitó el impulso para las citaciones y notificaciones, pero no consta que la parte querellante hubiese hecho algún tipo de oposición en cuanto al proceso judicial admitido como querella funcionarial.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, el Abogado José Gregorio Morales, en su condición de nuevo Juez debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No.- CJ-14-2032, de fecha 16 de Julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa; en fecha 05/11/2014, consta en autos las notificaciones del abocamiento realizadas a todas las partes.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante auto se dejó constancia que transcurrió el lapso para que las partes recusaran al Juez, y mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2014 se ordena reanudar la causa en el estado en que se encontraba y en fecha 28 de Enero de 2015 se fijo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 10 de Febrero de 2014.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisado el escrito contentivo de la presente acción judicial se determina que la misma tiene por objeto demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo mortal, producto de accidente ocurrido al ciudadano Nelson Antonio Ángulo Sandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.643.814, cónyuge de la ciudadana querellante Zulay Margarita Medina de Ángulo, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.672.824, en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para que convenga en pagar o a ello sea obligado por este Tribunal lo correspondiente a la indemnización por DAÑO MORAL estimada en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00, equivalente a 3.947,36 unidades tributarias tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de Bs. 76 para el momento de la introducción de la presente querella.
El accidente de trabajo fue certificado según alegatos de la parte acciónate, en informe técnico de investigación de accidente mortal de trabajo No IT:0079/2009, de fecha 19-10-2009, el cual corre en el expediente de investigación de accidente de trabajo signado TAC-39-IA-09-0703, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Por otra parte, se desprende del escrito de demanda, que el ciudadano Nelson Antonio Ángulo Sandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.643.814, presuntamente, era funcionario del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en tal razón, presuntamente a menos que en el presente judicial las partes demuestren lo contrario, se trataba de una relación de empleo público.
En este sentido, se presume que es necesario determinar la naturaleza de la presente acción judicial al respeto este Juzgador considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 16, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo de 2011, publicada en fecha 28 de junio de ese mismo año, en la cual dicha Sala estableció que:
“(…)esta Sala Plena pasa a determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial.
(…Omissis…)
El anterior fundamento legal, es preciso al señalar la naturaleza de la relación del empleo entre el funcionario público y la gestión pública; en el caso de marras, quedó verificado entre el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, agente policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón y la Gobernación de dicho estado. De lo expuesto se colige que la relación de empleo que une al accionante con la accionada es de naturaleza funcionarial. Así se declara.”
Sentencia ésta que fue recientemente ratificada por dicha Sala Plena, mediante decisión Nº 121, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, caso: Freddy Omal Rosendo Rosendo y Josefa Ramona Rosales vs. La Policía Del Estado Falcón, en la cual manifestó que:
“El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se origina en virtud de la demanda de indemnización por accidente laboral y daño moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, incoada por la representación judicial de los ciudadanos Freddy Omal Rosendo y Josefa Ramona Rosales, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra POLIFALCÓN, en virtud del accidente que generó la muerte del agente de seguridad y orden público ciudadano
En razón de ello, es necesario determinar la naturaleza de la relación de empleo de la cual deriva la demanda de autos, por lo que se aprecia que el accidente de trabajo tuvo lugar con ocasión del ejercicio de las funciones del causante Denys Omar Rosendo Rosales, quien conforme ‘Certificación’ emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón de fecha 08 de julio de 2011 (cuya copia cursa en autos en los folios 9 y 10) ‘…se encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia como agente de seguridad y orden publico (sic) de Polifalcón’, lo cual permite concluir a esta Sala que el de cujus tenía la condición de funcionario público policial, en virtud que sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que al ser la acción de tal índole debe ser tratada bajo los principios de una querella funcionarial.”
De las sentencias anteriormente transcritas parcialmente, se desprende que en caso como el de autos, en el cual se está demandando el pago de una indemnización por daño moral, derivado de accidente mortal según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, que dicha acción debe tratarse bajo los principios de una querella funcionarial, y así se decide.
En consecuencia, se tramitará la presenta acción judicial como una querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena reponer la causa al estado de admitir la presente acción judicial, conforme a las reglas de la querella funcionarial, declarando nulo todo las actuaciones a partir del Auto de admisión realizado de fecha 12 de Enero de 2012, emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, exceptuando los actos de abocamiento de este Juzgador.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara que la presente acción judicial debe tratarse bajo los principios de una querella funcionarial.
SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de admitir la presente acción judicial, conforme a las reglas de la querella funcionarial, declarando nulo todo las actuaciones a partir del Auto de admisión realizado de fecha 12 de Enero de 2012, emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, exceptuando los actos de abocamiento de este Juzgador.
TERCERO: Este Tribunal se pronunciará sobre la referida admisión una vez transcurrido los lapsos legales para el ejercicio de la apelación de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario Accidental,
Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
El Secretario Accidental,
Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
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