REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de febrero de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 45/2015
En fecha 21 de enero del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de las partes querellada y querellante promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 28 y 29 de enero de 2015 respectivamente, es decir, el tercero (3°) y cuarto (4°) día de despacho de promoción en su orden, no consta en autos, que las partes hicieran oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellada:
La ciudadana Marisol del Carmen Gil Terán, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.823, apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, querellada de autos, en su escrito de medios probatorios denominado “I DOCUMENTALES”: promovió la Resolución C.E.T. N° 094 de fecha 10 de mayo de 2012, una vez revisada y examinada la misma, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellante:
Los ciudadanos Ruben Enrique Contreras Laguado y Felix Gregorio Labrador Hernández, inscritos en el IPSA bajo el N° 26.130 y 111.322, apoderados judiciales de la parte querellante, en su escrito de medios probatorios expuso: “Solicitamos la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ya que una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promoverte, sino del contrario, conforman parte integral del juicio en si”, este Juzgado advierte, que las documentales las cuales versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
De igual modo en su escrito en el capitulo denominado “CAPITULO I DOCUMENTALES”: indicadas en los numerales 1 y 2; este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, a fin de oficiar a: 1-. Dirección de Recursos Humanos (Oficina de Personal) de la Gobernación del estado Táchira, para que informe a cual nómina de personal pertenece o está adscrita la ciudadana NELLY XIOMARA GARCÍA DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.428, en su condición de docente; 2-. Oficina de personal o de Recursos Humano de la Dirección de Educación del estado Táchira, a cual nómina de personal pertenece o está adscrita la ciudadana NELLY XIOMARA GARCÍA DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.428, en su condición de docente; 3-. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), ubicado en la Avenida Lecuna, Esquinas de Pinto a Miseria, Edificio Sede Principal, Caracas, Distrito Capital, los siguientes particulares: a) Si la junta Médica del IPAS-ME del estado Táchira, esta facultada desde el punto de vista legal para otorgar o declarar la incapacidad Permanente total del docente adscrito a la Gobernación del estado Táchira, la cual tiene convenio suscrito con este Órgano Público prestador de salud. b) Bajo la normativa legal, la Junta Médica otorga o declara la Incapacidad Permanente total del docente perteneciente a la Gobernación del estado, se ADMITE la misma, en consecuencia ofíciese lo conducente. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
Asunto: SP22-G-2014-000217
JGMR/ADPU/mzp
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