REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de febrero de 2015
204º y 155°
Asunto: SE22-G-2014-000240
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 050/2015
En fecha 5 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Universidad Católica del estado Táchira, interpuesto por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, como apoderado Judicial de los recurrentes.
En la Audiencia de Juicio, ambas partes promovieron medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. Consta en autos que ambas partes hicieron oposición el segundo día siguiente a las probanzas de su contraria.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Recurrente:
Apoderado Judicial de los recurrentes, identificados en autos, promovieron:
Prueba de testigos de los ciudadanos Estefany Oriana Nieto Sanchez, C.I V-23.545.986, Jesús Andrés Salas Rosales C.I V-20.425.476, no obstante, este Tribunal al verificar los requisitos para la promoción de dicha pruebas observó que si bien existe oposición por parte de la parte contraria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, al no poder dejar pasar por alto un requisito SINE-QUANON, para la admisibilidad de dicha prueba tal como lo indica el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil: “al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno (subrayado de este tribunal)” atendiendo a lo antes descrito, y en vista de que las testimoniales promovidas por el recurrente no cumplen a cabalidad lo expresado por el articulo supra mencionado al indicar el domicilio de cada uno de los ciudadanos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente prueba de testigos y obvia la oposición hecha por su contraria aun cuando versa sobre lo aquí decidido. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Recurrida:
El Representación Judicial de la Universidad Católica del Táchira, promovió:
Documentales marcadas “1-2-3-4-5-6-7-8”, salvo la oposición hecha por el recurrente ante la información académica del alumno Palencia Suárez Juan Carlos, que será punto de debate en un párrafo siguiente, en consecuencia, este Tribunal considera que la misma no se presenta ilegal ni impertinente razón por la cual se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como Prueba Documental , aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide
En cuanto a la oposición hecha de la carga académica del ciudadano Palencia Suárez Juan Carlos; considera menester este Tribunal invocar la figura de la oposición propiamente dicha que señala el Articulo 429 del CPC: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. …. (Omissis)… La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. …. (Omissis)…
De la norma precedentemente transcrita se desprende que las partes pueden traer a juicio documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, en original o copia certificada, si en su lugar la parte que trae a juicio dichos documentos los consigna en copias simples estas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; caso en el cual, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
De los señalamientos descritos, se desprende que la impugnación versa sobre un documento público administrativo traído a juicio en copia certificada, razón por lo cual el término usado por el recurrente al indicar textualmente: “EJERCEMOS OPOSICIÓN…omisis”, no corresponde a la figura para atacar la prueba promovida, siendo lo correcto la tacha de falsedad, preceptuada en la sección tercera del capitulo V del Código de Procedimiento Civil, puesto que entre otros planteamientos el recurrente alega que no constituye tal elemento una prueba fehaciente, en consecuencia, el recurrente empleó mal la terminología y la forma de impugnar la prueba promovida por su contraría, lo que considera este Juzgado como errónea aplicación de la norma adjetiva, conllevando así forzosamente a la desestimación de tal alegato y como consecuencia la ADMISIÓN de la referida prueba. Y así se decide
Como punto final es de señalar que el procedimiento Contencioso Administrativo, ni ningún otro procedimiento prevé la figura de CONTESTACIÓN DE LA OPOSICIÓN, dicha figura es contemplada única y exclusivamente en la tacha por vía principal o incidental, y visto además que en el caso in comento dicha figura no fue invocada resulta improcedente que este Juzgado se pronuncie sobre lo allí descrito, toda vez, que la oportunidad procesal para hacer valer la prueba es en todo caso su promoción, razón por la cual se desestima tal pronunciamiento.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
Asunto: SP22-G-2014-000240
JGMR/ADPU/tavo
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