REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO N° SP22-G-2015-000011
Sentencia Interlocutoria N° 032/2015
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Bernardino Mayorga Ferrer, titular de la cédula de identidad N° E-88.226.279, asistido por el Abogado Evelio Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.407. Comisión nacional de Refugiados.
MOTIVO
Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo que negó el recuso de Reconsideración que denegó la condición de Refugiado del recurrente
DE LA COMPETENCIA
Siendo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particular dictado por una autoridad Nacional, tal como consta en folio 9 del presente asunto, dictado por el Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, y visto además la solicitud del recurrente en la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, considera prudente este Tribunal traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de diciembre de 2013, caso LIBARDO ANTONIO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, Expediente Nº AP42-G-2013-000457 que señaló: “DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Mediante Sentencia Interlocutoria N° 279/2013 del 22 de octubre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, en consecuencia, lo admitió y ordenó librar las respectivas notificaciones.
(…Omissis…).En este sentido, en revisión del Órgano ‘Comisión Nacional para Refugiados’, que emitió los actos administrativos aquí recurridos, se hace necesario traer a colisión la sentencia N° 2005-02474 de fecha 09/08/2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que dejó claro de acuerdo a los diversos criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los recursos de nulidad de aquellos actos administrativos emanados por la Comisión Nacional de Refugiados, por cuanto se trata de un Órgano que se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional y que no fue especificado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, se señalo (sic) que:
(…Omissis…)(…) En atención a lo señalado, visto que en el caso de marras el acto administrativo recurrido emana de la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR), el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la indicada Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, se encuentra conformado por un (1) representante de cada uno de los siguientes Ministerios: de Relaciones Exteriores, del Interior y Justicia y de la Defensa, quienes tendrán derecho a voz y voto, contando además con la presencia de un (1) representante del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Asamblea Nacional, quienes sólo tendrán derecho a voto; observa este Órgano Jurisdiccional que la referida Comisión se integra dentro de la Administración Pública Nacional, como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando esta (sic) conformada por los aludidos Ministerios y demás Entes, por lo tanto, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada que establece la competencia residual de este Órgano Jurisdiccional. Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente, José Jairo Canabal Velasco, asistido por la abogada Mairis Sandra Balza Sole, contra el acto administrativo N° 000134 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Comisión Nacional de Refugiados (CNR) (…)’. Asimismo, El Juzgado de Sustanciación de la referida Corte en fecha 19/01/2012 en el expediente N° AP42-G2011-000312 (sic), analizó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo bajo la premisa del contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa ‘… DE LA COMPETENCIA: (…) En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Comisión Nacional de Refugiados, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, y así se declara…’
En armonía con los criterios supra trascritos, la competencia para conocer del recurso de nulidad sobre el acto administrativo bajo estudio le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aún denominados como Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consonancia con lo expuesto vale indicar que el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una causal de orden público, la cual comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando ‘el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia’. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: Pedro José Durán contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Es por ello que, estando este juzgador posibilitado de advertir la transgresión de orden público en cualquier estado y grado del proceso, y percibiendo que el caso planteado en marras debe ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declina competencia ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativa, aún llamados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo que antecede este Tribunal deja sin efectos las Notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria N° 279/2013 de fecha 22 de octubre de 2013”. MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO INTERPUESTO: Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos de fechas 13 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por el accionante.
En este contexto, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sigue: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa esta Corte que la COMISIÓN NACIONAL DE REFUGIADOS, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.” Por los razonamientos antes descritos conforme a lo preceptuado en el artículo 24 numeral 1 de la Ley eiusdem, y visto además lo dictaminado por la Corte Segunda de lo Contencioso, este Despacho ordena la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Segundo: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SP22-G-2015-000011
JGMR/ADPU/tavo