REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nª SP22-G-2015-000012
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 008/2015
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Ciudadana Eddy Margot Panqueba Quintero, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.229.104, asistidos por las abogadas Angelica Maria Rodriguez y Zamira Velasquez, inscritas en el IPSA bajo los Nrosº 117.716 y 122.783. Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira
MOTIVO
Solicitud de pago de prestaciones sociales de fechas 22 de octubre de 2014 y 05 de diciembre de 2014.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada la norma estatuida en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 65 numeral 3 eiusdem, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal considera prudente realizar la siguiente consideración: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2010, Expediente No.- 09-1003, caso: (Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO “…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente: Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado. Ha dejado claramente sentado la jurisprudencia de la sala constitucional que la respuesta es oportuna cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, y que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte solicitante de la respuesta, no obstante, observa quien aquí juzga que la presente acción resulta en términos legales confusa y contraria a lo preceptuado en la LOJCA bajo el procedimiento de abstención o carencia que como se reitero en la Sentencia supra señalada buscar es la respuesta por parte de la administración sin entrar a valorar si es favorable o no, circunstancia que conllevaría en todo caso a la interposición de otro recurso distinto al primigenio; ello así resulta que la parte recurrida en su escrito de Abstención o Carencia, solicitó en el “CAPITULO IV” PETITORIO, pago de prestaciones sociales, Bono Vacacional, Bono de Alimentación Corrección Monetaria y los Intereses Moratorios, solicitud que no se corresponde con el caso el recurso interpuesto que como se reitero anteriormente busca es respuesta oportuna por parte de la Administración, siendo necesario aclarar que la solicitud planteada corresponde a otro procedimiento completamente distinto denominado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, establecido en el Estatuto de La Función Pública, que se excluye por completo con el Recurso solicitado, resultando forzoso para este Tribunal declarar INDAMISIBLE el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por inepta acumulación de pretensiones.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Abstención o Carencia.
Segundo: INADMISIBLE la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
ASUNTO: SP22-G-2015-000012
JGMR/ADPU/tavo.-