REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 14-9516

SOLICITANTES: JONATHAN DAVID VALENCIA y GABRIELA ALEJANDRA FUENMAYOR SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.888.484 y V-15.199.561, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MIRYAM HORTENSIA HERNANDEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 108.070

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).-
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
En fecha 29 de Enero de 2014, se recibió por el sistema de distribución de causa la solicitud presentada por los ciudadanos JONATHAN DAVID VALENCIA y GABRIELA ALEJANDRA FUENMAYOR SOTO, ambos identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada MIRYAM HORTENSIA HERNANDEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 108.070, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miradna, en fecha 14 de Octubre de 2011, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 136, folio 136 y vuelto, correspondiente al año: 2011, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por la Oficina antes mencionada. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Indicaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias El Encanto, Edificio El Cedro, Piso 3, Apartamento 3F8, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 05 de Febrero de 2014, este Tribunal previa consignación de los recaudos correspondientes, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JONATHAN DAVID VALENCIA y GABRIELA ALEJANDRA FUENMAYOR SOTO, en los mismos términos expuestos en su solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Octubre de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libraron copias certificadas solicitadas y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Octubre de 2014, el Alguacil Temporal consignó copia de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos JONATHAN DAVID VALENCIA y GABRIELA ALEJANDRA FUENMAYOR SOTO, asistidos por la abogada MIRYAM HORTENSIA HERNANDEZ FLORES, presentaron diligencia solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: JONATHAN DAVID VALENCIA y GABRIELA ALEJANDRA FUENMAYOR SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.888.484 y V-15.199.561, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 05 de Febrero de 2014, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JONATHAN DAVID VALENCIA y GABRIELA ALEJANDRA FUENMAYOR SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.888.484 y V-15.199.561, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 14 de Octubre de 2011, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el N° 136, folio 136 y vuelto, en los libros de registro de matrimonios correspondientes al año 2011, llevados por ante la Oficina antes mencionada.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insértese la presente sentencia, en los libros de registro correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del medio día.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA


THA/LM/zamaytha
Expediente N° 14-9516