REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE: N° 139455

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1991, bajo el Nº 54, Tomo: 38-A Pro, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 11 de Agosto de 1992, bajo el Nº 55, Tomo: 61-A Pro y de fecha 11 de Abril de 2003 bajo el Nº 18, Tomo 5-A Tro, cuya última reforma consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de agosto de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 127 A., representada por su Director Gerente, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.059.

PARTE DEMANDADA: SIMÓN JOSÉ SATURNO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.801.297

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SILVANA BOCCACCIO CIULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.917.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Definitiva
I

En fecha 23 de octubre de 2013, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO FAUSTO, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, debidamente asistido por la abogada SILVANA BOCCACCIO CIULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.917, para demandar al ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, también anteriormente identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, alegando en su escrito libelar que: 1) La relación arrendaticia objeto de la demanda, se inició en fecha 1º de octubre de 2004, cuando él, actuando en representación de “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, en su condición de arrendador, dio en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) Galpón destinado a comercio, ubicado en el Sector “Río Arriba”, en la vía que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Sector El Paso, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano ROGELIO ANTONIO POLEO CARVAJAL, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, de fecha 18 de mayo de 1998, al ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, en su carácter de arrendatario, según Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 126, de fecha 06 de octubre de 2004, cuya duración era de un (019 año fijo, contado a partir del 1º de octubre de 2004 al 1º de octubre de 2005, al término del cual, se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, en base a lo establecido en la Cláusula Tercera del dicho Contrato. 2) Posteriormente se celebran cinco (5) Contratos de Arrendamientos, sobre el inmueble antes descrito, todos por un (01) año fijo, al término de los cuales se considerarían terminados sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. 3) El sexto y último contrato, objeto de la demanda, fue celebrado entre las partes, por un (01) año fijo, contado a partir del 1º de octubre de 2009 al 1º de octubre de 2010, al término del cual se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. 4) En el presente caso, el arrendatario, en el 2010, inició a consignar los cánones de arrendamiento en este Juzgado. 5) En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, practicó notificación judicial a el arrendatario, de los siguiente particulares: Primero: Que celebrado el último Contrato de Arrendamiento por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2010, su prórroga automática vence el 1º de octubre de 2011, y no le será renovado ni prorrogado el Contrato de Arrendamiento. Segundo: Que la relación arrendaticia, tuvo una vigencia por ms de cinco (5) años y menor de diez años, es decir de siete (7) años desde el 06 de octubre de 2004 al 1º de octubre de 2011, y en virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario vigente, su prórroga legal de dos (2) años se inicia el 1º de octubre de 2011 y finaliza como plazo máximo el 1º de octubre de 2013, fecha en la cual debe entregar el inmueble desocupado de bienes, solvente y en el mismo buen estado que lo consiguió. 6) Habiendo practicado muchas diligencias para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado, negándose reiteradamente, el arrendatario, a la entrega material del inmueble, peses a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que ha realizado a tal fin, resultando las mismas infructuosas. Ante tal actitud y frente a su obligación del entregar el inmueble arrendado por el vencimiento del plazo de la Prórroga Legal, el 1º de octubre de 2013 concluyó que la vía amistosa había quedado agotada y consecuentemente, se vio en la necesidad de ir a la vía judicial para lograr la devolución del inmueble arrendado, mediante la presentación de esta demanda. 7) Por las razones de de hecho y derecho anteriormente expuestas, cumplidos los requisitos y extremos Ley, formalmente demanda al ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, en su carácter de arrendatario, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Que la parte demandada, ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, cumpla su obligación y entregue el inmueble arrendado, identificado como un (1) Galpón destinado a comercio, ubicado en el Sector “Río Arriba”, en la vía que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Sector El Paso, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano REGELIO ANTONIO POLEO CARVAJAL, desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o que a todo evento sea condenado por el Tribunal, a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos si tal fuera el caso. Además solvente de todo pago de servicios, tales como agua, aseo urbano, teléfono, alumbrado y fuerza eléctrica y cualquier otro de que pueda dar uso, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: En pagar a la arrendadora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 155,00) diarios, a partir del 1º de octubre de 2013, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, como indemnización a los daños y perjuicios al no poder disponer el propietario del inmueble, tal como lo dispone la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio procesales y los honorarios de abogado, tal como lo dispone la Cláusula Décima Primera del último Contrato de Arrendamiento. Fundamenta su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 31 de Octubre de 2013, comparece el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, parte actora en el presente juicio, asistido de abogado, y consigna los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, se admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, la parte actora consigna mediante diligencia los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, y otorga Poder Apud Acta a la abogada SILVANA BOCCACCIO CIULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.917.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se libró la correspondiente compulsa.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, sin que se hubiere logrado la misma, en fecha 02 de diciembre de 2013, se libraron los correspondientes Carteles de citación.
Cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de marzo de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2013, se designa defensora judicial de la parte demandada, a la abogada ISBAEL ORELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647, librándole boleta de notificación, a los fines de su comparecencia el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación , para que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.
En fecha 23 de abril de 2014, comparece la Alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la abogada ISABEL ORELLAN, en su condición de Defensora Judicial designada.
En fecha 29 de abril de 2014, comparece la abogada ISBAEL ORELLAN, y acepta el nombramiento recaído en su persona, prestando el juramento de cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 30 de abril de 2014, se libró Boleta de Citación, a la defensora judicial designada al ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ.
Verificada la citación de la defensora judicial designada, abogada ISABEL ORELLAN, anteriormente identificada, en fecha 15 de mayo de 2014, se recibió, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual, subsana la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014, se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento oral, se insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y se da por notificada del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto dictada en fecha 27 de mayo de 2014, y subsana la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2014, se publicó y registró decisión, mediante la cual se declara subsanada la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes en la presente acusa.
Notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, se fijó el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la fecha 19 de noviembre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 26 de noviembre de 2014, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, con asistencia de las partes en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2014, se fijaron los hechos en la presente causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada SILVANA BOCCACCIO, promovió pruebas, la cuales fueron providenciadas por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se fijó el décimo primer (11º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral, con asistencia de ambas partes, arrojando la siguiente decisión: “(…) PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Prórroga Legal) incoada por la Empresa Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.” contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ SATURNO HERNÁNDEZ, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena al ciudadano SIMÓN JOSÉ SATURNO HERNÁNDEZ, a: Primero: Entregar el inmueble arrendado, identificado como un (1) Galpón destinado a comercio, ubicado en el Sector “Río Arriba”, en la vía que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Sector El Paso, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desocupado de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago de bienes y servicios de alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano y agua. Segundo: Pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 155.00,00) diarios, a partir del 1º de octubre de 2013, hasta la sentencia definitivamente firme. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asumirá el pago de las costas de la parte contraparte. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación…”.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, en los términos siguientes:

II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: A) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 06 de octubre de 2004, entre la empresa mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.” y el ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, cuya vigencia era del 01 de octubre de 2004 al 01 de octubre del 2005, sobre un inmueble constituido por un (1) Galpón, destinado a comercio, ubicado en el sector “Río Arriba”, en la vía que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), sector El Paso, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 05, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecida en el artículo 1.360 del Código Civil. B) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre de 2009, entre la empresa mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.” y el ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, cuya duración fue del 01 de octubre del 2009 al 01 de octubre de 2010, sobre un inmueble constituido por un (1) Galpón, destinado a comercio, ubicado en el sector “Río Arriba”, en la vía que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), sector El Paso, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. C) Copia fotostática del expediente de consignaciones realizadas por el ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, a favor de “INVERSIONES MONALBA, C.A.” signado con el Nº 2010-3275, llevado ante este Juzgado Primero de Municipio. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D) Notificación Judicial signada con la letra “J-2”, en original, practicada en fecha 30 de septiembre de 2011, expediente Nº 1645/2011, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, practicada a el arrendatario, ciudadano SIMÓN JOSÉ SATURNO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.801.297, en la cual se le notifica que el último contacto celebrado tuvo vigencia desde el 01 de octubre del 2009 al 01 de octubre de 2010, que disfrutó su prórroga automática del 01 de octubre del 2010 al 01 de octubre de 2011, como segundo punto de la notificación es que la vigencia de la relación arrendaticia fue de 7 años desde el 2004 hasta el 2011, por lo que le corresponde 2 años de prorroga legal finalizando la misma el 01 de octubre de 2013, fecha en la cual debió haber entregado el inmueble arrendado libre de bienes y personas, en buen estado y solvente. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal para decidir observa que la parte accionante en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada que: libelar afirma que: “(…) La relación arrendaticia objeto de la presente demanda, se inicia en fecha Primero (1) de Octubre de 2004, cuando Y0, GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, anteriormente identificado, en representación de “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, supra señalada, en mi carácter de ARRENDADOR, di en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) Galpón destinado a comercio, ubicado en el Sector “Río Arriba”, en la vía que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Sector El Paso, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano ROGELIO ANTONIO POLEO CARVAJAL (…) al ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, (…) en su carácter de ARRENDATARIO, del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro. Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro 05, Tomo 126, de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), cuya duración es de UN (1) AÑO FIJO CONTADO A PARTIR DEL Primero (1) de Octubre de 2004 al Primero (1) de Octubre de 2005, (…) Posteriormente se celebran CINCO (5) Contratos de Arrendamientos, sobre el inmueble antes descrito, todos por UN (1) AÑO FIJO, al término de los cuales se consideran terminados sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, en base a lo establecido en la Cláusula Tercera del dichos Contratos. El Sexto y último contrato, objeto de la demandada, (…) fue celebrado entre las partes, anteriormente identificadas por UN (1) AÑO FIJO contado a partir del Primero (1) de Octubre de 2009 al primero (1) de Octubre de 2010, al término del cual se considera terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, en base a lo establecido en la Cláusula Tercera de dicho Contrato. (…) En fecha 30 de Septiembre de 2011, según consta en Expediente Nº 1645/2011, del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (…) se practica Notificación a EL ARRENDATARIO, anteriormente identificado, de los siguiente aspectos: PRIMERO: Que celebrado el último Contrato de Arrendamiento por UN (1) AÑO FIJO contado a partir del Primero (1) de Octubre de 2009 al Primero (1) de Octubre de 2010, su Prórroga Automática vence el Primero (1) de Octubre de 2011, y NO LE SERA RENOVADO NI PRORROGADO el Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Que la relación arrendaticia, tuvo una vigencia por más de cinco (5) años y menor de diez (10) años, es decir de SIETE (7) AÑOS, desde el (06) de octubre de 2004 al Primero (1) de Octubre de 2011 y en virtud de lo establecido en el literal c) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente que dispone: “…cuando la relación haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará, por un lapso máximo de dos (2) años…”, su prórroga legal de DOS (2) AÑOS se inicia el Primero (1) de Octubre de 2013, fecha en la cual debe entregar el inmueble desocupado de personas y bienes, solvente y en el mismo buen estado que lo consiguió. Dicho lo anterior y acotado lo dispuesto en el literal c) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, respetado Juez y habiendo practicado muchas diligencias para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado, anteriormente identificado, negándose reiteradamente EL ARRENDATARIO, anteriormente identificado, a la entrega material del inmueble, pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que he realizado a tal fin, resultando las mismas infructuosas. Ante tal actitud y frente a su obligación de entregar el inmueble arrendado por el vencimiento del plazo de la Prórroga Legal el Primero (1) de Octubre de 2013, he concluido que la vía amistosa. En consecuencia, me veo en la necesidad de ir a la vía judicial para lograr la devolución del inmueble arrendado, mediante la presentación de esta demanda. (…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, cumplidos los requisitos y extremos de Ley, Yo, GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, (…) acudo ante su competente autoridad”, en mi carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A”, (…) para demandar como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Que la parte demandada, ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, (…) cumpla su obligación y entregue el inmueble arrendado, identificado como un (1) Galpón destinado a comercio, ubicado en el Sector “Río Arriba”, en la vía que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Sector El Paso, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano REGELIO ANTONIO POLEO CARVAJAL, (…) desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o que a todo evento sea condenado por el Tribunal, a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos si tal fuera el caso. Además solvente de todo pago de servicios, tales como agua, aseo urbano, teléfono, alumbrado y fuerza eléctrica y cualquier otro de que pueda dar uso, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: En pagar a LA ARRENDADORA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 155,00) diarios, a partir del Primero (1) de octubre de 2013, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, cantidades estas que reclamo como indemnización a los daños y perjuicios al no poder disponer el propietario del inmueble, tal como lo dispone la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento...”. Ante tales afirmaciones de hecho, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alega que: “(…) Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la infundada demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal en contra de mi representado SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, el cual lo demostraré en pruebas…”, por lo que este juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de defensora judicial designada a la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al cumplimiento del contrato que la parte actora solicita a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de un primer y sexto contrato de Arrendamiento suscritos entre la empresa mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, y el ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, en fecha 06 de mes de octubre de 2004 y 01 de Octubre de 2010, respectivamente, sobre el inmueble constituido por un (1) Galpón destinado a comercio, ubicado en el Sector “Río Arriba”, en la vía que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Sector El Paso, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dichas documentales fueron acompañadas al escrito libelar y apreciadas por este Tribunal en este mismo fallo, y así se declara. De igual forma, debe tener como probada la notificación practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2011, mediante la cual se le notifica al arrendatario entre otras cosas, la no prórroga del contrato y la entrega material del referido inmueble.
De lo alegado por la parte accionante, en cuanto al hecho de que la relación arrendaticia nació desde el año 2004, y consecuentemente, el lapso de prórroga legal estaría señalado en el literal c) del artículo 38 de la ley de la materia. Al respecto este Tribunal encuentra que en los contratos en referencia las partes estipularon que tendrían una duración de un (1) año fijo sin prorroga. Ahora bien, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cuál es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita, sin entrar a interpretar pues el contenido de la cláusula Tercera, se desprende que la intención de las partes fue que el sexto y último contrato tuviese una duración de un (1) año fijo, el cual comenzaría a correr a partir del día 1° de Octubre de 2009 y vencía el 1º de octubre de 2010, respecto del cual no ha operó la tácita reconducción, y así se establece. En consecuencia, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, al operar de pleno derecho la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que en virtud de la notificación practicada en fecha 30 de Septiembre de 2011, esto es, más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento de plazo fijo, comenzó a correr la prórroga legal de tres (02) años, en virtud de la existencia de una relación arrendaticia por más de cinco (5) años y menor de diez (10) años, y en virtud de la notificación practicada por la arrendadora, al ciudadano SIMON JOSE SATURNO HERNANDEZ, en la persona de su ayudante, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de la no renovación del contrato de arrendamiento en referencia, notificación ésta que fue promovida por la parte actora y apreciada por este Tribunal, razón por la cual dicha prórroga expiró el día Primero (01) de Octubre de 2013, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario se encontraba aún en posesión del inmueble.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la accionante, que a todo evento sea condenado a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos si tal fuera el caso. Este Tribunal, encuentra que en el libelo y escrito de subsanación, la parte actora no índico, ni específico los daños y perjuicios, ni sus causas, los cuales son requisitos de forma, que debe contener toda demanda, por lo que ante el incumplimiento de dicho requisito, que cercena el derecho de defensa de la otra parte y el debido proceso, al desconocerse el fundamento de dicho pedimento; el monto y las causas por el cual pide al Tribunal sea condenado el demandado, este Tribunal niega dicho pedimento, y así se establece.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; 38 en su literal c y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Prórroga Legal) incoada por la Empresa Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.” contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ SATURNO HERNÁNDEZ, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena al ciudadano SIMÓN JOSÉ SATURNO HERNÁNDEZ, a: Primero: Entregar el inmueble arrendado, identificado como un (1) Galpón destinado a comercio, ubicado en el Sector “Río Arriba”, en la vía que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Sector El Paso, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desocupado de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago de bienes y servicios de alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano y agua. Segundo: Pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 155.00,00) diarios, a partir del 1º de octubre de 2013, hasta la sentencia definitivamente firme. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asumirá el pago de las costas de la parte contraparte.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los CUATRO (04) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), a los 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).


LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/mbm
Exp.: N° 139455