REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 13-9472

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, representada por la ciudadana: SELVA MELGAREJO.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CURRUPIA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1.986, bajo el N° 9, tomo 55-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIVER G. VALLADARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Noviembre del año 2013, mediante el cual la ciudadana SELVA MELGAREJO representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, demanda por COBRO DE BOLIVARES, por falta de pago de los cánones de Condominio correspondientes a partir del mes de octubre del año 2011 al mes de septiembre del año 2013, a la Sociedad Mercantil “CURRUPIA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A”, identificada anteriormente.
En fecha 22 de Noviembre de 2013, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de la Sociedad Mercantil “CURRUPIA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A”, para que comparecieran por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de Febrero de 2015, el abogado NEIVER VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho
pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que el abogado NEIVER VALLADARES, ya identificado, procede como apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, representada por la ciudadana: SELVA MELGAREJO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.576.807, según consta de instrumento poder cursante en autos, donde se le confiere facultad expresa para desistir, y en tal carácter, personalmente suscribe la diligencia de fecha 04 de Febrero de 2015, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el abogado NEIVER VALLADARES, tiene capacidad para desistir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado NEIVER VALLADARES, ya identificado, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos mil Quince (2015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA.


Abg.LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA





THA/LMdeP/zamaytha
Expdte N° 13-9472