REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 14-9527
JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JESÚS PERÉZ ÁLAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.676.711.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249.
PARTE DEMANDADA: LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.291, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FELIX HERRERA y JOSÉ VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.193 y 15.563, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy, jueves cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2015, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente juicio que por DESALOJO ha intentado el ciudadano HECTOR JESUS PÉREZ ALAMO, contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, ambos identificados inicialmente, que se sustancia en el expediente signado con el N° 14-9527, conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, y su Secretaria, Abg. LESBIA MONCADA, actuando como Alguacil Temporal, el ciudadano LEONARDO ANTONIO PICCA, titular de la cédula de identidad N° 20.115.715, y como Auxiliar Judicial designada, la abogada DAMELIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.429, en su condición de Asistente de este Tribunal, previo anuncio del acto por el Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hacen presentes, el ciudadano HÈCTOR JESÙS PEREZ ALAMO, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.676.711, asistido del abogado LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249, quien actua en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, asimismo se deja constancia expresa de la presencia de la ciudadana MARÌA PEREZ ARAQUE, titular de la cèdula de identidad Nº V-21.119.315, quien dice ser hija de la parte actora. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Suplente Especial que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio al debate, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio: Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “…Principia la demanda de desalojo basado en la ley de regulación y control de vivienda según su artículo 91 ordinal 1 y 2 de la respectiva ley, siendo el caso que se alegò la falta de pago de canon de arrendamiento y la necesidad imperiosa que tiene el demandante de que su hijo ocupe el inmueble, previo a ello se agoto la via previa de la demanda, es decir la via administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios Sunavi, en la cual en fecha 06 de noviembre de 2013, en la cual se vìa judicial posteriormente, se intenta la demanda de Desalojo ante esta Jurisdicciòn y por la materia de inquilinato correspondiente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circusncipciòn Judicial del estado Bolivariano de Miranda, subsanada como fue la presente demanda de desalojo ordenada por este Tribunal, se fundamento la misma en la causal segunda del artículo 91 de la misma ley, estando debidamente admitida la causa se agregaron los documentos fundamentales como son el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, 13 de julio del 2009, documento de propiedad, documento de liberación de hipoteca todos ellos del inmueble objeto del desalojo, asimismo se agregaron sendas notificaciones solicitando la entrega del inmueble, por la necesidad que tenía en la desocupación y por la insolvencia, a su vez fue consignada en la etapa probatoria copia en original del expediente llevado ante el SUNAVI, en la etapa probatoria, recibo de pago de condominio que no cancela la arrendataria, muy especialmente se consignò y acompañò al libelo de la demanda el acta de nacimiento del hijo del demandante que requiere para ser ocupado, siendo ello documento fundamental requerimiento de ley que se necesita para ser ocupado por un familiar, asimismo, igualmente documento del consejo comunal del Morro en el cual se constanta la problemática de vivienda del demandante con referencia a la ocupación que necesita su hijo igualmente carta de residencias expedida por el mismo consejo comunal y por último inspección realizada por el Juez de Paz de la Jurisdicciòn…” Es todo. En este estado, se le concede un lapso de tiempo de diez (10) minutos al apoderado judicial de la parte demandada, para hacer su exposición, quien expone: “…Vista la demanda en fecha 22 de mayo del 2014, consignè escrito mediante el cual expuse los siguientes alegatos y defensa 1.- Se impugnaron las copias fotostáticas de los documentos públicos que acreditan la propiedad del inmueble; 2.- Dos comunicaciones privadas de fecha 25-03 y 12-04 del 2010, dirigidas a mi mandante destacando el hecho de que : a.- Se trata de Documentos Privados que debieron haber sido producidos en forma original; b.- Tales comunicaciones no se encuentran suscrita ni por las personas que las envía ni por mi representada, por lo que carece de todo valor jurídico; 3.- Las copias del expediente de Sunavi y Registro de vivienda; 4.-Se desconocieron en su contenido y firma los recibos de cobro originales de condominio y los consumos anteriores del servicio de gas de la empresa Vengas, 5.- Se opuso cuestión previa resuelta por sentencia interlocutoria por 4 de agosto del 2014; 6.-Se admitió como hecho cierto que el demandante es propietario del inmueble y mi representada es arrendadora; 7.- Se le contestò al fondo de la demanda y se alegò como punto básico y fundamental la ausencia de la prueba contundente que exige el artículo 91 paràgrafo primero de la ley, ya que tan solo con la demanda se produjó el documento demostrativo de la relación filial del actor y su hijo, sin indicar otra circunstancia, prueba o docuemnto que bien se hace de la necesidad del inmueble…” Es todo. Concluida la intervención de los comparecientes, siendo las 11:10 a.m., este Tribunal procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes: Se incorporan por su lectura: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 1) Consta de documento original del folio 10 al 13 y marcada con la letra “A”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscritos por las partes, ciudadanos HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU, de fecha de autenticación 13 de julio de 2009; 2) Consta copia simple del folio 14 al 22, y marcada con la letra “B”, del documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 41, Tomo 03, Protocolo Primero, fecha 27 de octubre de 1988; 3) Consta copia simple del folio 23 y 24, y marcada con la letra “C”, del documento de liberación de hipoteca autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 48, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, de fecha 22 de septiembre de 2003; 4) Consta copia simple al folio 25, de notificación de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual notifican de lapso de desocupación del inmueble, dirigida a la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU y visada por el abogado José Gamboa, sin firma de la referida ciudadana ni firma ni nombre de quien suscribe la referida notificación; 6) Consta copia simple al folio 26 y 27, de notificación de fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual notifican de lapso de desocupación del inmueble, dirigida a la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU y visada por el abogado Luís Tarazona, sin firma de la referida ciudadana ni firma de quien suscribe la referida notificación; 7) Consta originales de recibos de condominios del folio 28 al 38, emitidos por Costero Pérez & Asociados A.C., del apartamento propiedad del ciudadano HECTOR PEREZ; con sello húmedo de cancelado; 8) Consta a los folios 40 y 41 Factura original de servicio de Venegas, S.A. de fecha 11 de junio de 2007 a nombre de HECTOR PEREZ y Convenio de pago; 9) Consta copia simple del folio 42 al 63, y 65, todos inclusive; y folio 64, 66 al 72 en originales, del procedimiento efectuado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas el cual habilita la vía judicial de desalojo; 10) Consta copia certificada del folio 75 y 76, de la partida de nacimiento del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, suscrita por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Acta Nº 951 del folio 76 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1989; 11) Consta copia simple del folio 77 al 79, de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR JESUS PEREZ ALAMO, JASSEMIN ELENA ARAQUE de PEREZ y ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, respectivamente, 12) Consta del folio 221 al 234, copia simple de sentencia dictada por otros Tribunales del expediente Nº 3042, dictada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 13) Consta copia simple del folio 38 y 39, en la segunda pieza, partida de nacimiento del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, de la original que cursa al folio 75 y 76 de la primera pieza del expediente; 14) Consta original del folio 40 al 45, de la segunda pieza del expedeinte Cartas de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Morro a los ciudadanos JASSEMIN PEREZ ARAQUE, PEREZ ARAQUE ALEXA SHARAMI, ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, GELVEZ MEDINA YURENA ALEJANDRA, PEREZ ARAUQE MARÍA HELENA, HECTOR JESUS PEREZ ALAMO; 15) Consta copia certificada del folio 46 al 70 de la segunda pieza de este expediente, actuaciones que cursan bajo expediente Nº 30099, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue HECTOR PEREZ contra LEOMIGD COROMOTO FLORES, entre ellas docuemto de propiedad, documento de cancelación de hipoteca, contrato de opción de compra venta, entre la parte actora, y la ciudadana JASSEMIN ARAQUE de PEREZ, con la parte demandada LEOMIGD COROMOTO FLORES; Comunicación privada suscrita por la demandada; Registro de vivienda principal a nombre de la parte actora y JASSEMIN ARAQUE de PEREZ; 16) Consta original al folio 71 de la segunda pieza del expediente, de Constancia de Solvencia señalando que el ciudadano HECTOR PEREZ, se encuentra solvente, constancia suscrita por la ciudadana Sandra Vargas en su condición de Presidente de la Junta de Condominio Conjunto Comercio Residencial Yati; 17) Consta original al folio 72 y 73, de la segunda pieza del expediente, Inspección practicada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN, en su condición de Juez de Paz, de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014; 18) Consta original del folio 74 al 76, de la segunda pieza del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano HECTOR PEREZ, dirigida a los Voceros de la Unidades del Consejo Comunal y Miembros del Consejo Comunal El Morro, donde plantea la problemática de su hijo Anthony Pérez, de necesidad de vivienda; 19) Consta original del folio 77 y 78, de la segunda pieza del expediente, de Informe Ecosonográfico a nombre de YIRENA GÉLVEZ; 20) Consta copia certificada del folio 79 al 262 de la segunda pieza de este expediente, de las actuaciones del expediente Nº MC-00358/13-05, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el cual contiene procedimiento seguido ante esa instancia para emisión de la resolución que habilita la vía judicial. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Consta copia certificada del folio 114 al 150, de este expediente de las actuaciones del expediente Nº 30099, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue HECTOR PEREZ contra LEOMIGD COROMOTO FLORES; 2) Consta copia de depósitos bancarios del folio 151 y 152, efectuado ante la institución bancaria Banco de Venezuela de fecha 15-12-12, dos depósitos de fecha 6-4-13; de fecha 07-06-13; 08-07-13; 05-11-13; 3) Consta del folio 153 y 154 copia simple de email de fecha 09-10-2013, del correo electrónico leomidg.floreshotmail.com enviado por Banco Fondo Común, el cual informa de transferencia bancaria por concepto de alquiler; 4) Consta copia de depósitos bancarios del folio 155 y 156, efectuado ante la institución bancaria Banco de Venezuela, de fecha 20-01-14; y tres (03) depósitos de fecha 08-05-14; de fecha 09-05-14; 5) Consta del folio 157 al folio 217, ambos inclusive, copias simples de documentos autenticados de contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano HECTOR PEREZ con los ciudadanos ISABEL VIELMA, ROLANDO GARCIA, ABOUJABAL MOHAMAD, ANGEL MARCANO y LEOMIGD COROMOTO FLORES; 6) Consta originales del folio 24 al 32 de la tercera pieza de este expediente, resultas de prueba de informe procedente del Banco de Venezuela remitidas con el oficio GRC-2015-47922, de fecha 26 de enero de 2015, en el cual anexan movimientos de los meses Diciembre 2012, Abril, Junio, Julio, y Noviembre 2013, y Enero y mayo 2014, de la cuenta de ahorro del ciudadano HECTOR PEREZ. En este estado, el Tribunal deja constancia que se le concede a cada una de las partes un lapso de 20 minutos para que las partes formulen observación que consideren oportuna a las pruebas antes señaladas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante expone: “…Me opongo a las pruebas promovidas por la parte demandada por lo siguiente en escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestión previa la parte demandada alega como probanzas las producidas como “B” y “C” de escrito de promoción de pruebas de cuestión previa y constestaciòn a la demanda, alegando como prueba “B” lo siguiente comprobantes de depósitos bancarios y transferencia bancarias, de una simple revisión de esta prueba se infiere de cada deposito y transferencia que fueron hechas de manera acumulativa y en ocasiones, es decir varios mese, y otras el mismo dìa fecha y año es decir demuestra el estado de insolvencia, ahora bien el articulo 42 de la Ley para la Regulaciòn y Control de los Arrendamientos de la Vivienda establece lo siguiente:”El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato,.”, ahora bien del contrato autenticado ante la Notarìa Pùblica del Municipio Guaicaipiro de fecha 13-07-2009, en su claùsula cuarta del referido contrato reza lo siguiente:” que el canon de arrendamiento debe ser pagado de manera consecutiva dentro de los primero cinco (05) días de vencido al siguiente mes, a su vez la cláusula quinta establece que el incumplimiento de dos (02) canon darán derecho a resindir el contrato, en lo referente a la prueba marcada “C” como contratos de arrendamientos acompañados hago oposiciòn y pido al tribunal no se tome en cuenta por ser copias simples y no tiene pertinencia con el caso que nos ocupa. Asimismo hago incapie y me opongo a la impugnación hecha por el ciudadano abogado de la contra parte por cuanto los documentos que dice impugnar se encuentra en originales en la etapa probatoria y otros acompañados al libelo de demanda. Igualmente me opongo a la prueba de informes acompañada y recibida por este Tribunal por el Banco Venezuela, sobre información de estado de cuenta por cuanto dichos depósitos de ser el caso no se refieren de manera alguna al canon de arrendamiento y de serlo solo le demuestra al Tribunal la insolvencia en el pago ya manifestada, por último señalo al Tribunal de la solicitud hecha de inspección en la dirección calle el colegio casa Nº 64, Lagunetica de esta Jurisdicciòn, siendo el caso que la parte demandada al no practicar dicha inspección no pudo desvirtuar el hecho, que el hijo de mi poderdante requiere de manera imperiosa la ocupación para vivienda como pauta la Ley del inmueble que hoy es objeto de desalojo, por último pido al Tribuna que todas las probanzas escrimidas en la etapa probatoria y en el libelo de demanda sean tomadas en su justo valor probatorio y sea declarada en la definitiva CON LUGAR la presente demanda de desalojo…” En este mismo estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “…Señalo al Tribunal con vista de la impugnación y oposición de pruebas de la parte demandada formulada por el apoderado actor desestime las mismas por ser extemporáneas, por cuanto el artículo 112 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, señala tres (03) días para la oposición de las pruebas después de vencido el lapso de promoción, de la misma manera destacó al tribunal que de la diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, contenida al folio 74 de la primera pieza de la parte “infine” el actor acompañado del abogado fundamenta su acción en el ordinal 2 del artículo 91 eiusdem, y no por la falta de pago de alquiler. Con relación a las pruebas de la parte actora realizo las siguientes observaciones: 1.- Conforme lo exprese en el capítulo 2 de la contestación a la demanda reconocí y admití, que mi representada es arrendataria del demandante conforme al contrato contenido a los folio 10 al 13 del expediente de la primera pieza; y asimismo que èl y su esposa son propietarios del apartamento arrendado. 2.- Los documentos privados producidos “D” y “E” impugnados conforme al 429 del CPC, no fue demostrada su validez por lo que los mismos deben ser tenidos como no fidedignos; 3.- Con respecto al pago de los recibos de condominio de folio 28 al 38 invoco la cláusula novena del contrato de arrendamiento, que señala que el arrendador pagará el condominio; 4.- Con respecto al pago del gas mi representada ingreso 3 días después, luego de haber hecho convenio de pago, por lo que tal alegato expuesto no se compota con la realidad; 5.- Admito como cierto el documento del Sunavi; 6.- Invoco a todo evento el contenido de mi diligencia 11-11-2014, contenida al folio 2 y 3 de la tercera de pieza y el escrito de opisición de admisión de pruebas 8 al 11 de la tercera pieza, con vista de tales argumentaciones y por cuanto de ninguna probanza hay prueba contundente para decretar el desalojo, pido al Tribunal que la demanda sea declarada SIN LUGAR..”. En este estado, el Tribunal da por concluido el debate, y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de SESENTA (60) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo. Pasado el tiempo fijado y siendo la una y cuarenta y cinco (01:45 p.m.) de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 120, eiusdem, la ciudadana Juez procede a emitir el pronunciamiento, en los siguientes términos: De una revisión de las actuaciones este Tribunal encuentra que la presente causa se inicio en fecha 14 de febrero de 2014, en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal virtud, el presente procedimiento se tramita conforme a la referida disposición legal. De lo alegado y probado por las partes este Tribunal observa que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato es apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado. En el libelo de demanda que cursa del folio 01 al 06, pieza uno de este expediente, manifiesta la parte actora su pretención de desalojo del inmueble, fundamentada en los numerales 01 y 02 del artículo 91 eiudem, referente a la falta de pago y necesidad de ocupar el inmueble, el hijo de la parte actora, ahora bien en diligencia de subsanación inserta al folio 74 y su vuelto de la primera pieza de este expediente, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que demanda el desalojo fundamentado en el numeral 2 del artículo 91 eiudem, quedando plenamente demostrado el carácter de propietario del arrendador; la condición de pariente consanguíneo en primer grado, del ciudadano ANTHONY JHOSSET, con el propietario arrendador del inmueble arrendado, según copia certificada de acta de nacimiento inserta a los folios del folio 75 y 76, del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, suscrita por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Acta Nº 951 del folio 76 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1989; y la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio por parte del pariente consanguíneo del propietario, conforme lo evidenciado en las cartas de residencias emitida por el Consejo Comunal El Morro, concordante con la Inspección realizada por el Juez de Paz, al dar fe de las personas que allí habitan y el estado de hacinamiento en que se encuentran. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS PÉREZ ALAMO, contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Conjunto Comercio Residencial “Yati”, distinguido con el N° B-114, situada en la planta undécima de la Torre “B”, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolìvar y la Calle Pàez, Jurisdicciòn del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió. Conforme al Paràgrafo Ùnico del artículo 91 eiusdem, este Tribunal declara que el inmueble objeto de este juicicio no podrá ser destinado al arrendamiento por parte del propietario arrendador por un período de tres años y en caso de contravenciòn será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 141 numeral 14 ibidem, y con la restituciòn a la arrendataria aquí demandada del inmueble objeto del presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 eiusdem, se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia La Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA PARTE ACTORA
HECTOR JESÙS PEREZ ALAMO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
abogado LUÍS GERARDO TARAZONA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
abogado JOSÉ VELAZCO
LA ASISTENTE AL ACTO
MARÌA HELENA PEREZ ARAQUE
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA
THA/LM/D
Exp. Nro. 14-9527
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