REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 15-9718

SOLICITANTES: JUAN JOSÉ TOVAR y CLARITZA ENRIQUETA GERDEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.457.120 y V-5.608.310, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HAIDEE JOSEFINA AVILAN CORREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.616.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)

-I-
Vista la solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal que antecede, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 20 de enero de 2015, y recibida en este Tribunal en fecha 21 de enero de 2015, a quien le correspondió por orden de sorteo conocer del presente asunto, por los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVAR y CLARITZA ENRIQUETA GERDEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.457.120 y V-5.608.310, respectivamente, asistidos por la abogada HAIDEE JOSEFINA AVILAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.616, mediante la cual manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito los prenombrados ciudadanos alegaron lo siguiente: “…En fecha Diecisiete (17) del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012) fue declarada con Lugar la solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, que hicimos por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, (según copia certificada Marcada con la letra “B”). Es el caso ciudadana Juez, que cumplidos los extremos legales en cuanto al Divorcio y de acuerdo al artículo 186 del Código Civil venezolano vigente que reza “ Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”, por lo tanto procedemos en este acto a solicitar de mutuo y amistoso acuerdo la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre nosotros, en la siguiente forma: Primero: El ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR, ya identificado, reconoce los derechos de la ciudadana CLARITZA ENRIQUETA GERDEL, antes identificada, establecidos en el artículo 156 del Código Civil Vigente, sobre Bienes Muebles e Inmuebles adquiridos durante su Comunidad Conyugal, por lo tanto, para los efectos de la presente solicitud de Liquidación de Bienes, el ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR, cede el Cincuenta por Ciento (50%) de su alícuota correspondiente a los derechos sobre el inmueble situado en la parte baja de Las Residencias Toribia, Ubicado en Vista de Los Laras, Sector Las Dalias, Callejón San José, Vía Lagunetica en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido en un superficie se SESENTA Y NUEVE METROS CON CERO NUEVE CENTIMETRROS CUADRADOS (69,09M2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad de la señora Toribia de Mijares; SUR: Con muro de sostenimiento del Edificio “A”; ESTE: Con escaleras de acceso y edificio “B” y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rito Vargas, a la ciudadana CLARITZA ENRIQUETA GERDEL. …” .
Declarando los prenombrados ciudadanos, que con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, sin que tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que sea los expuesto. De igual manera solicitan se homologue la presente partición y se les expida dos (2) copias certificadas del escrito, y la devolución de los documentos originales

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 17 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVAR y CLARITZA ENRIQUETA GERDEL, en virtud del matrimonio por ellos contraído en fecha 28 de Julio de 1.982, y su carácter o condición de copropietarios de los bienes que se adjudican, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones, la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVAR y CLARITZA ENRIQUETA GERDEL, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le atribuye CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), a los 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/Máximo
Solicitud. N° 15-9718