REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 108599
PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO JOSÉ PEROZA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.328, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MIRYAM HERNÁNDEZ FLORES, LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEA, CARMEN ROSARIO MARQUEZ DÍAZ y YENNY DE COUTO BORGES, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.027 y V-10.283.982, V-6.458.212 y V-6.455.074 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.070, 80.790, 79.741 y 46.099 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA SANDRA TROCONIS ÁLVAREZ y ANAYANCE REDONDO BELLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.040.504 y V-10.283.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INTIMACION.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
I
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió por el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por las abogadas MIRYAM HERNÁNDEZ FLORES y LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ PEROZA ESPAÑA, tal y como consta en el instrumento poder, debidamente Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, quedando anotado bajo el N° 017, Tomo 099, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando que su mandante, otorgó en fecha 30 de abril de 2008, a la ciudadana MARIA SANDRA TROCONIS ÁLVAREZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagaderos en fecha 30 de noviembre de 2008, siendo el caso, que no ha podido llegar a un acuerdo con dicha ciudadana, con respecto al pago de dicha deuda, razón por la que interpone la demanda por Intimación, para que las ciudadanas MARIA SANDRA TROCONIS ÁLVAREZ y ANAYANCE REDONDO BELLO, para que convengan en pagar, o a ello sean condenadas por este Tribunal, a las siguientes cantidades: Primero: A pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), o su equivalente a SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23 U. T.); Segundo: A pagar la indexación o corrección monetaria al momento de dictar el fallo definitivo, desde el 30 de noviembre de 2008; y Tercero: A pagar las costas procesales. La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), o su equivalente en SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23 U. T.).
En fecha 30 de abril de 2010, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de consignar en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Recibido ante este Tribunal el presente expediente, por declinatoria en razón de la cuantía por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, fue admitida dicha demanda en fecha 31 de mayo de 2010, se decretó la intimación de las ciudadanas MARIA SANDRA TROCONIS ÁLVAREZ y ANAYANCE REDONDO BELLO, a fin de que apercibida de ejecución, comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación debidamente practicada, para que pague o acredite haber pagado, o formule su oposición a las cantidades que se especifican en autos.
En fecha 08 de julio de 2010, previo aporte de los fotostatos necesarios para su elaboración, se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 29 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, actuando con el carácter de Alguacil del mismo, con el fin de consignar en autos recibo de intimación librado a la ciudadana MARIA SANDRA TROCONIS, firmado por ella misma.
En fecha 13 de agosto de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, actuando con el carácter de Alguacil del mismo, con el fin de hacer constar que los días 20 de julio de 2010 y 02 de agosto de 2010, se trasladó a practicar la intimación de la ciudadana ANAYANCE REDONDO BELLO, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar la misma.
En fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal previa solicitud de la parte demandante, acuerda la intimación por carteles de la co-demandada ciudadana ANAYANCE REDONDO BELLO, siendo librado lo conducente en esa misma fecha.
En fecha 03 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que le sea entregado el cartel de intimación librado, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal declara que la citación de la ciudadana MARIA SANDRA TROCONIS, quedo sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde su citación en fecha 29 de julio de 2010, a esa fecha.
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.
La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 31 de mayo del año 2010, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por las partes, es la que fue hecha por la abogada MIRYAM H. HERNÁNDEZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.070, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de diciembre del año 2010, con el fin de solicitar que le sea entregado el cartel de intimación, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 06 días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 10:40 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 108599
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