REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 025937
PARTE INTIMANTE: Ciudadano FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.671.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JOSÉ LUÍS AZZOLLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
En fecha once (11) de noviembre de 2002, es recibido ante este Tribunal, escrito libelar, en donde el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su propio nombre y representación, demanda al ciudadano JOSÉ LUÍS AZZOLLINI, por INTIMACION DE HONORARIOS, con motivo de las actuaciones que realizó en el expediente signado con el N° 5937, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que siguió el ciudadano ROMER ANTONIO CABRERA CAPOTE, contra el demando, donde resultó totalmente vencido, siendo condenado en costas, estableciéndose el monto a pagar en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), pidiendo que se le intime al pago de las cantidades que especifica y detalla en su escrito libelar.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose librar boleta de intimación a la parte intimada, ciudadano JOSÉ LUÍS AZZOLLINI, suficientemente identificado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se avoca al conocimiento de la presente causa, la abogada TRINA A. MIJARES GUEDEZ.
En la anterior fecha, y previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró la correspondiente boleta, siendo consignada en autos por el Alguacil, en virtud de que no pudo practicarla.
Estando el proceso en etapa del cumplimiento de la boleta de intimación, en fecha 04 de abril de 2003, es recibido ante este Tribunal, un escrito presentado por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su carácter acreditado en autos, con el fin de oponerse a la intimación efectuada en contra de su representado, de acuerdo a los alegatos expresados en dicho escrito.
En fecha 02 de junio de 2003, la abogada NOEMI NAVARRO VILLARROEL, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de julio de 2003, la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la misma, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de agosto de 2003, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual, declaró CON LUGAR la oposición formulada por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada.
En fecha 06 de noviembre de 2003, este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, y decreta su ejecución, y fija un lapso de tres (03) días de Despacho para el cumplimiento voluntario.
En fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado, librándose en esa misma fecha lo conducente.
En fecha 29 de enero de 2015, comparece ante este Tribunal la parte actora, con el fin de DESISTIR de la acción y del procedimiento que se ventila en el presente expediente.
Narrado lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el ciudadano FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306, en su propio nombre y representación, parte demandante en esta causa, mediante diligencia, desistió de la acción y del procedimiento que se ventila en el presente expediente. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.306, en su propio nombre y representación, desiste de la acción y del procedimiento que se ventila en el presente expediente, mediante diligencia fechada 29 de enero del año 2015. En efecto, el Artículo 4 de la Ley de Abogados establece: “(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En este caso se cumple también lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse trabado la litis.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, para desistir de la acción y del procedimiento que nos ocupa, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). A los 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00am) de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 025937
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