REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 07-8152

PARTE ACTORA: CARLOS GONZÁLEZ LOUREIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.766.487.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “INVERSORA RIFUCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de loa Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1985, bajo el N° 54, Tomo 54-A pro, posteriormente trasladado al Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial y cursante al expediente Nº 143.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.° 24.932 y 29.683, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)


I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de noviembre de 2007, por ante el Tribunal Distribuidor de turno correspondiéndole conocer por orden de sorteo a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ LOUREIRO, procede a demandar por extinción de Hipoteca a la Empresa “INVERSORA RIFUCA, CA., antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguiente: Primero: Que la deuda contraída con la empresa “INVERSORA RIFUCA, C.A”., fue cancelada oportunamente y en la actualidad nada se le adeuda por tal concepto, tal y como se desprende del hecho de que la deuda contraída fue cancelada oportunamente. Segundo: Que la obligación contraída se extinguió, toda vez que la deuda contraída fue cancelada oportunamente. Tercero: Que convenga en liberar la Hipoteca de Segundo Grado que garantizaba la deuda y Cuarto: Para que a falta de expreso convenimiento y otorgamiento del documento de cancelación de dicha hipoteca, el Tribunal por sentencia supla el instrumento de cancelación de la misma, de manera que quede legalizado el documento correspondiente.

Finalmente fundamenta su acción en los ordinales 1º y 4º del Artículo 1907 del Código Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2007, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de la empresa “INVERSIONES RIFUCA, C.A.”, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la parte actora ciudadano CARLOS GONZÁLEZ LOUREIRO, debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia consigna a los autos los fotostatos a los fines de librar la correspondiente compulsa, igualmente otorga poder Apud-Acta a los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ .

En fecha 08 de Enero de 2008, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 11 de enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito a este Tribunal, oficial a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Seniat, a los fines de que suministren la dirección que puedan registrar en sus archivos la empresa “INVERSIONES RIFUCA, C.A.

En fecha 17 de enero de 2008, mediante auto este Tribunal ordenó oficial a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Seniat, a los fines de que suministren la dirección que puedan registrar en sus archivos la empresa “INVERSIONES RIFUCA, C.A.

En fecha 31 de enero de 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESÚS VALDERRAMA ALAYÓN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489 en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna a los autos, copias de los oficios Nros. 24, 25 y 26 dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Seniat, respectivamente, debidamente sellados y firmados para que surtan su efecto legal.
En fecha 11 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el Apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito a este Tribunal, se libre exhorto al Tribunal de Municipio en funciones de Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la parte demandada, para que comparezca por este Juzgado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 14 de Abril de 2008, se libro el respectivo exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Agosto de 2008, fueron agregadas a los autos las resultas del exhorto librado al Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan su efecto legal.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito a este Tribunal, se libre exhorto al Tribunal de Municipio en funciones de Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la parte demandada, para que comparezca por este Juzgado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se libro el respectivo exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Marzo de 2011, fueron agregadas a los autos las resultas del exhorto librado al Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan su efecto legal.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito a este Tribunal, la citación de la parte demandada, por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, se libro el respectivo cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ LOUREIRO, en su carácter de parte actora en el presente juicio y debidamente asistido por el abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTTI, quien desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales cursante a los autos previa su certificación por secretaria, para lo cual consigno copia de los mismos.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ LOUREIRO, ya identificado, y debidamente asistido de abogado y quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 06 de febrero de 2015, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ LOUREIRO, parte actora y quien comparece debidamente asistido de abogado tiene capacidad para desistir, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ LOUREIRO, ya identificado, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la devolución de los documentos originales cursante en autos, previa su certificación por secretaria.

La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/Máximo
Exp. No. 07-8152