REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: MARIA RAFAELA ZABALA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.521.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: EDDY BARROSO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 643.999 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.005.
MOTIVO: SOLICITUD DE PRESUNCIÓN DE MUERTE.
I
Visto el escrito presentado por el abogado EDDY BARROSO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ZABALA BLANCO, ambos arriba identificados, a través del cual solicita se declare la Presunción de muerte de la ciudadana CARMEN CECILIA VENECIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.471.644 por encontrarse desaparecida desde hace aproximadamente 19 años y sin que se tenga conocimiento de su paradero desde el día 21 de abril de 1995.
Alega el solicitante que la ciudadana CARMEN CECILIA VENECIA CASTRO, era cónyuge del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZABALA BLANCO, que falleció en el Hospital Domingo Luciani en la ciudad de caracas el día 21 de abril de 1995 y quien dejó bienes de fortuna, durante su relación no procrearon hijos, que en el caso de que la ciudadana CARMEN CASTRO exista tiene la edad de 45 años; que la gestione oficiales para lograr su paradero han sido inútiles, por último señala que la solicitud de presunción de muerte la efectúa con la intención de realizar la partición de bienes que forman parte del acervo hereditario de la sucesión de FRANCISCO JAVIER ZABALA BLANCO.
Como fundamento de su acción invocan los artículos 434 y siguientes del Código Civil.
Acompañó a su escrito de solicitud: original del instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana MARIA RAFAELA ZABALA BLANCO al abogado EDDY BARROSO MOLINA, todos identificados en autos,; copia certificada del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZABALA BLANCO; copia certifica del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO ZABALA y CARMEN CASTRO, copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 9-16-6, piso 16, Edificio “9” del Conjunto Residencial Montañalta, Colinas de Carrizal; original del Oficio No. 7216/2014 emanado de la Dirección General de la Oficinal Nacional de Registro Electoral; original del Concejo Nacional Electoral, original de los Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Verificación y Registro de identidad del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, copia del certificado de solvencia sobre sucesiones; copia de la planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Donaciones, Sucesiones; copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZABALA BLANCO y copia simple de la cédula de identidad; y copia certifica del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA RAFAELA ZABALA BLANCO y copia de la cédula de identidad.
II
Consideraciones para decidir
Planteada en estos términos la solicitud, este Tribunal para emitir pronunciamiento, observa:
De conformidad con el artículo 434 del Código Civil: “…Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta….”
Como se observa, según la norma antes trascrita, la declaración de presunción muerte de quien haya sido declarado ausente procede en dos supuestos: 1) Cuando la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada; 2) Cuando han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente.
Según la doctrina, la declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva.
Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes (C.C. art. 435), y hacer cesar las garantías exigidas para la posesión provisional (C.C. art. 434).
Aunque cuando la hipótesis normal es que al declararse la presunción de muerte, los poseedores provisionales se conviertan en poseedores definitivos, lo cierto es que las personas que tenían derecho a pedir la posesión provisional, pero no la obtuvieron (p. ej.: por no haberla solicitado, por no otorgar las garantías requeridas, etc.), pueden pedir la posesión definitiva de los bienes del ausente (a pesar de no haber tenido antes la posesión provisional de ellos) (Aguilar G., J. 1984. Derecho Civil [PERSONAS], pp. 377 y 378).
Ahora bien, para la procedencia de la declaratoria de la presunción de muerte se requiere la ocurrencia de dos hechos que no necesariamente tienen que ser concurrentes, el primero que menciona el dispositivo legal, es el transcurso de diez años desde la declaración de la ausencia y el segundo es que haya transcurrido más de cien años desde el nacimiento de la persona, el cual consigue su fundamento en la expectativa de vida de los seres humanos que no supera los cien años.
La declaratoria de ausencia debe ser realizada por un Juez, por lo que debe acudirse a la vía judicial y nunca puede hacer de oficio, sino por requerimiento de parte interesada y a través de la tramitación de un juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y siguientes del Código Civil.
De las pruebas traídas a los autos, no consta la existencia de una declaratoria d presunción de ausencia y la posterior declaración de ausencia, por lo que la parte solicitante procede a solicitar la declaratoria de la presunción de muerte obviando los pasos previos o declaraciones judiciales previas para la declaratoria judicial de la presunción de muerte. Y así se decide.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Presunción de Muerte presentada por la ciudadana MARIA RAFAELA ZABALA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.521.224.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA


Abg. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las diez de la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. CRISTINA ROQUE



Exp. No. 3846/2014