REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.850.366 y 11.029.812, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 6.075.054 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.062.
PARTE DEMANDADA: LEUNAM APARCEDO APARCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 11.035.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 10.333947 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 18 de Octubre del año 2013 y en vista de la sentencia de reposición dictada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año próximo pasado, la cual quedó definitivamente firme en fecha 13 de los corrientes, y habiendo igualmente quedado firme la sentencia a través de la cual este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente causa, es la oportunidad de decidir las cuestiones previas de los numerales 2do y 7mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación de la demandada, el demandado, alegó la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, cuestión previa contenida en el ordinal 2do. del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y para sostener el anterior argumento que la venta se anulo en fecha 12/02/2013, por haber transcurrido íntegramente el plazo otorgado en el contrato de opción de compra como el establecido como prórroga, que tal anulación tuvo como fecha cierta el día 12 de febrero de 2013.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, este sentenciador observa, que el motivo en la que la fundamentó la mencionada cuestión previa se circunscribe al hecho que la venta quedó anulada por haber transcurrido los lapsos contenidos en el contrato de opción de compra-venta.
La cuestión previa contenida en el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el argumento aportado por la parte demandada, no está dirigido a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, sino atacar la vigencia o no del contrato de opción de compra-venta hecho que no guarda ninguna relación con la legitimatio ad causam de la parte actora. Y así se establece.
En consecuencia de lo anterior, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
SEGUNDO: La existencia de una condición o plazo pendientes, contenida en el ordinal 7mo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al igual que la cuestión previa decidida con inmediata anterioridad, la parte demanda esgrime para su fundamentación, que el contrato de opción de compra –venta se extinguió por el transcurso del tiempo por lo que las partes se liberaron de sus obligaciones y la falta de interés procesal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.197 del Código Civil, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, y según el artículo 1.198 ejusdem, es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto, y resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían como si la obligación no se hubiese contraído jamás, y el artículo 1.213 establece, que lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento, esta circunstancia es la que da lugar a la existencia de un plazo o condición pendiente. Y así se establece.-
En el presente caso, el Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, considera que no existe plazo o condición pendiente a la que esté sujeta la obligación, cuyo cumplimiento pretende el demandante, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y asís e decide.-
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2do. y 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber resulta vencida la parte demandada se condena al pago de las costas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (6) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA


Abg. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana
(10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. CRISTINA ROQUE



Exp. No. 1977/2013