REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 12 de febrero de 2015.
204º y 155º

Vistas las actas que integran el presente expediente, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana ANGELINA GUARDI de CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.844.999, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.718, contra la ciudadana LISAURA CAROLINA GUALDRÓN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.824.377, en especial la diligencia de fecha 05 de febrero del 2015 (f:91), suscrita por el abogado FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.062, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de la contestación de la demanda, por cuanto existe error material en los lapsos procesales. Este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: En fecha 23 de octubre de 2014 (f:82), se dictó auto mediante el cual entre otras cosas se estableció lo que a continuación se transcribe textualmente: “…Cuarto: En fecha 20 de octubre de 2014, el alguacil adscrito este Juzgado dejó constancia expresa de haber entregado el oficio Nº 5290-293-2014, dirigido a la Procuraduría General de la República. En tal sentido, este Tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas por reposiciones inútiles, deja expresa constancia que han transcurrido siete (07) días del lapso de emplazamiento, desde la fecha en que el alguacil dejó constancia del recibo del oficio Nº 5290-293-2014, ante la Procuraduría General de la República, quedando entonces suspendido dicho lapso, desde el 20 de octubre de 2014; en consecuencia, queda expresamente entendido que se reanudarán los lapsos procesales una vez fenezcan los 30 días continuos de la suspensión acordada, por auto de fecha 11 de julio de 2014. Así se deja establecido…”. Ahora bien, constituye deber insoslayable del Juzgador garantizar el equilibro del proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, siendo el debido proceso, un derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental. En atención a ello, el principio de estabilidad de los juicios, previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la corrección de aquellas faltas que pudieren anular cualquier acto procesal.
En la presente causa, se estableció en el auto up supra parcialmente transcrito, que desde la fecha de recibo del oficio en referencia, ante la Procuraduría General de la República, hasta la fecha del mencionado auto, habían transcurrido siete (07) días del lapso de emplazamiento, lo cual es incorrecto, ya que desde el 20 de octubre al 23 de octubre del 2014, ante este tribunal tan sólo había transcurrido un (01) día de despacho.
Adicionalmente en dicho auto se estableció en los particulares Primero, Segundo y Tercero, la constancia en autos de la citación de la parte demandada, así como la notificación del Representante del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la Representante de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, haciéndose constar que el lapso de la contestación de la demanda inició desde la fecha en que fue entregado el oficio ante la Procuraduría General de la República, según se evidencia del libro de conocimientos de oficios recibidos, siendo lo correcto, computar dicho lapso desde la fecha de la reanudación de la causa luego de la suspensión del proceso, por el lapso de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de consignación del oficio debidamente sellado por la Procuraduría General de la República, lo cual ocurrió en fecha 29 de octubre del 2014, (f: 83).
Siendo ello, así a los fines de garantizar el debido proceso, este tribunal observa y hace constar que a partir del 29 de octubre del 2014, la causa permaneció suspendida por un lapso de treinta días continuos, quedando reanudada el día 28 de noviembre del 2014. En consecuencia, el lapso de emplazamiento comenzó a correr el día de despacho siguiente de la reanudación de la causa, cumplidas como fueron la citación de la demandada y de todos los notificados.
En consecuencia, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD parcial del auto de dictado en fecha 23 de octubre de 2014, únicamente en lo establecido en el particular cuarto up supra transcrito, y NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Así queda establecido.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González González.
La Secretaria Temporal,

Tamara J. Rodríguez Araujo