REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No.3012-14
PARTE ACTORA: MARLENE COROMOTO DIAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.246.373, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la calle Los Pirineos, casa No. 31, Conjunto La Cima I, Sector Mérida, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, quien actúo asistida por los Defensores JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.599.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.037, y GINETTE SERRANO ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.899.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.000, Defensores Públicos Auxiliar Segundo y Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: EVA ORTIZ y OSWALDO ANTONIO GOMEZ MIGNORI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.952.438 y 6.004.150, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MENELINE MARTINEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.383 y 23.128
MOTIVO: DESALOJO
CUESTION PREVIA.
I
DESCRIPCION DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Distribuidor de turno, en donde en fecha 16 de julio del 2014, se designó por sorteo de ley el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esa misma fecha.
El 21 de julio del 2014, (fl. 08) compareció la demandante Marlene Díaz, asistida por el abogado William Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.106, a fin de consignar los recaudos de la demanda.
El 23 de Julio del 2014, (fl.228) este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezcan a la sede de este tribunal al quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se practique, a las 9:00 am, a fin de dar cumplimiento a la audiencia de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia consignada el 25 de julio del 2014, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. El 30 de julio del 2014, este tribunal ordenó librar las correspondientes boletas.
En fecha 31 de julio del 2014, la parte actora consignó los emolumentos para las respectivas citaciones de los demandados. En esa misma fecha, el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos respectivos.
El 07 de agosto del 2014, este tribunal ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de una II pieza.
Mediante diligencias consignadas los días 04, 11 y 12 (fls. I pieza, 2, 3 II pieza) de agosto del 2014, el ciudadano alguacil de este tribunal Franklin Paiva, dejó constancia de haberse trasladado con la finalidad de citar a los ciudadanos Eva Ortiz y Oswaldo Gómez Mignori, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.952.438 y 6.004.150 respectivamente, y que al dar los toques en el inmueble los mismos no se encontraban presentes, razón por la cual consignó las boletas de citación.
El 13 de julio del 2014, (fl. 22 II pieza), compareció la parte actora, debidamente asistida por el abogado William Roberto Sequera Echeverria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.106, a fin de solicitar la citación por carteles de los demandados.
El 17 de septiembre del 2014, (fl. 23 II pieza) este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, y acordó la publicación de Cartel en los diarios La Región de esta localidad y El Nacional de circulación nacional, con intervalo de tres días entre uno y otro. En la misma fecha se libró el referido cartel.
El 19 de septiembre del 2014, (fl. 25 II pieza) compareció la parte actora asistida por la abogada Ginette Serrano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.899.565 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.000, a fin de retirar Cartel de citación de la parte demandada.
El 06 de octubre del 2014, (fl. 26 II pieza), compareció la Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda Dra. Ginette Serrano Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nro. 6.899.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.000, con el objeto de constituirse como Defensora Pública de la ciudadana Marlene Coromoto Díaz Angulo, titular de la cédula de identidad No. 6.246.373, parte actora del presente juicio.
En esa misma fecha, (fls. 27-29) la parte actora asistida por la Defensa Pública consignó la publicación de los carteles de citación.
El 29 de octubre del 2014 (fl. 30) la parte actora solicitó que la secretaria de este tribunal fije un ejemplar del cartel en la morada de los demandados, para lo cual consignó los emolumentos necesarios.
El 06 de noviembre del 2014, la ciudadana Beyram Díaz, en su condición de Secretaría Titular de este tribunal hizo constar que se traslado a fin de fijar cartel de citación de los demandados del presente juicio, siendo atendida por un ciudadano que dijo ser y llamarse Oswaldo Antonio Gómez Mignori, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.004.150, lo cual corroboró al mostrarle su cédula de identidad, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de noviembre del 2014, (fls. 32- 37), compareció la ciudadana Lisbeth Martínez, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.383, y titular de la cédula de identidad No. 10.119.376, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Eva Ortiz y Oswaldo Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.952.483 y 6.004.150 respectivamente, para cuya acreditación consigna documento poder, manifestando que en nombre y representación de sus mandantes se da por citada a los fines legales consiguientes.
El día viernes 28 de noviembre del 2014, (fls. 38- 42) siendo las 9:00 am, tuvo lugar la Audiencia de Mediación en el presente proceso por Desalojo, haciéndose presentes la parte actora debidamente asistida de la Defensa Pública, así como la apoderada judicial de los demandados, celebrándose la misma conforme a las previsiones de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que se haya logrado acuerdo alguno. Por lo que, ante la infructuosidad de la audiencia, se ordenó la continuación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
El 16 de diciembre del 2014, (fls 43-49), compareció la representación judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las excepciones al mérito de la cuestión reclamada.
El 13 de enero del 2015, (fls. 96-97), compareció el abogado José Ignacio Achan Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.037, procediendo en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Marlene Coromoto Díaz Angulo, parte actora del presente juicio, a fin de consignar escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 21 de enero del 2015, (fls. 98 y 99), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto dictado el 26 de enero del 2015.
Por lo tanto, estando la presente causa en el estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOBRE LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Promovió la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cuestión previa de Prohibición de la ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Ciudadana Juez, LA ARRENDADORA erróneamente incoó LA ACCION DE DESALOJO de la vivienda ocupada por nuestros representados, por esta vía judicial invocando el contenido del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fundamentándose en un falso supuesto que según su decir: es porque “la necesidad con carácter de urgencia” su hijo para vivir y su grupo familiar. La acción de Desalojo incoada por LA ARRENDADORA, es contraria a derecho porque existe válidamente entre las partes una relación arrendaticia por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con plena vigencia, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento para ambas partes, la mencionada acción no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico nacional vigente, toda vez que no existe demanda de DESALOJO, cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. En efecto, la acción escogida por la DEMANDANTE no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, pues al ser éste a tiempo determinado lo procedente es intentar una acción de cumplimiento o una acción de resolución de contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente en el cual citamos (… omisis..) y no una acción de DESALOJO establecida en la Ley especial arrendaticia referida a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.”
Por su parte, el Defensor Público de la ciudadana Marlene Coromoto Díaz Angulo, parte actora del presente juicio, en la oportunidad de la contradicción de la cuestión previa, expuso lo siguiente:
“Contradigo en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa presentada por la parte demandada, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en virtud de que la presente demanda se encuentra perfectamente fundamentada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido al desalojo por necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…omisis…). En cuanto al planteamiento planteado por la accionada, es importante señalar que aún y cuando el hecho de si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, no impide ejercer la acción de desalojo. La figura bajo la cual nos encontramos, es un Contrato a Tiempo Indeterminado, ello se evidencia del expediente donde no solo de forma verbal, sino se forma escrita se le notificó a los inquilinos la intención de no renovar más el contrato de arrendamiento”.
A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, fueron promovidas las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Ratifican y hacen valer las pruebas documentales consignadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, las cuales se detallan a continuación:
1.1. Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 24 de noviembre del 2009, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual, este tribunal valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna, en razón de que no fue negada ni desconocida por la parte actora.
1.2. Original de comunicación de fecha 5 de noviembre del 2011 y Original de Comunicación de fecha 26 de marzo del 2012, dirigidas por los arrendatarios a la propietaria demandante, supuestamente recibida por ésta. Respecto de su valor probatorio, este tribunal la valora conforme a lo preceptuado en los artículos 1371 del Código Civil, y 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como un documento reconocido en razón de que no fue negada ni desconocido por la parte actora.
1.3. Original de la DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA PROPIA, realizada por los demandados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de octubre del 2012, inserto bajo el No. 23, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al mismo se le concede el valor probatorio de un documento autentico, conforme a lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil.
1.4. Planilla de registro 0800MI HOGAR, la cual se valora conforme al Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como un documento privado, por lo que, por el principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, este tribunal Niega cualquier valor probatorio que se desprenda del mismo. Así queda establecido.
1.5. Comunicación de fecha 16 de octubre del 2012, suscrita por el ciudadano Abg. Pedro Alejandro Vizcaino Perrelli. Defensor Público Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Notario Público, mediante la cual remite al ciudadano Oswaldo Antonio Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.004.150, quien requiere de autenticación de constancia de no poseer vivienda. Se le concede valor probatorio.
1.6. Inspección Judicial, evacuada en fecha 26 de junio del 2013, por este Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a la cual se le concede valor probatorio por constituir un documento público.
1.7. Marcados F y G. Comprobante de Consignación de Escrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Se le concede valor probatorio.
2. Promueven el mérito favorable de la jurisprudencia reiterada, para lo cual consignan copia de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, de las siguientes sentencias: a) decisión de fecha 07 de febrero del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y sentencia de fecha 25 de noviembre del 2014, dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al respecto esta juzgadora observa: que conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación para casos análogos, asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas son de carácter vinculante. Adicionalmente, cabe precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigido a la aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual debe observar el juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En este orden de ideas, las decisiones que fueron consignadas en autos, no se refieren a casos como el que se analiza, por lo que su mérito favorable se desestima, y así queda establecido.
La parte actora no consignó pruebas en la presente incidencia.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para su procedencia: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. En el primer supuesto, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel Romberg (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
En el presente caso, la parte actora fundamenta su pretensión de Desalojo en la norma preceptuada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…).2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.” De manera tal que existe la previsión legal de la causal invocada como fundamento de la pretensión de Desalojo, estableciendo el texto legal, (que constituye ley especial en la materia), que opera en los supuestos de desalojo de inmuebles bajo contrato de arrendamiento, sin que contenga la distinción entre determinados o indeterminados, ni prohibición por parte del legislador para su ejercicio como sí lo establecía la derogada ley en materia arrendaticia. Por lo que, la alegada cuestión previa resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO, y así finalmente queda establecido.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadanos EVA ORTIZ y OSWALDO ANTONIO GOMEZ MIGNORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.952.438 y 6.004.150, respectivamente, representados por los abogados LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.383 y 23.128, respectivamente, en contra de la pretensión de Desalojo que sigue en su contra la ciudadana MARLENE COROMOTO DIAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.246.373, representada por la Defensoría Pública.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Dra. Liliana A. González,
La Secretaria Temporal,
Tamara J. Rodríguez Araujo
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Tamara J. Rodríguez Araujo