REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: 3127-15
SOLICITANTES: REINA COROMOTO TOVAR GONZALEZ y LUIS ERNESTO MIJARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.874.023 y V-6.873.102 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KAREN D. GERGENT DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.681.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 09 de enero de 2015, incoada por los ciudadanos REINA COROMOTO TOVAR GONZALEZ y LUIS ERNESTO MIJARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.874.023 y V-6.873.102 respectivamente, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por la Abogada KAREN D. GERGENT DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.681.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de noviembre de 1987, ante el extinto Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda ahora Oficina del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 336, folio 336 y su vto, del año 1987, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Avenida Bertorelli Cisneros, Sector Altos de Camatagua, casa Nro. 47, ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ciudadanos LUIS ERNESTO MIJARES TOVAR y CARLOS ALEXIS RAFAEL MIJARES TOVAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.763.195 y V-20.747.518 respectivamente, según se evidencia de actas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad cursantes a los folios 07 al 09. De igual forma, no adquirieron bienes.
Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
En fecha 19 de enero de 2015, comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y los hijos, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y Copia Simple del Inpreabogado de la abogada asistente.
Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia el Alguacil por secretaría en fecha 26 de enero de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada. En esta misma fecha compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde la fecha 01 de diciembre de 1995, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos REINA COROMOTO TOVAR GONZALEZ y LUIS ERNESTO MIJARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.874.023 y V-6.873.102 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de noviembre de 1987, ante el extinto Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda ahora Oficina del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 336, folio 336 y su vto, del año 1987; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria Temporal,
Tamara Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 pm.
La Secretaria Temporal,
Tamara Rodríguez
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