REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No.2871-10
PARTE ACTORA: DARWIN RAFAEL RIOBUENO BETANCOURT y YEINY KATERINE DELGADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.899.718 y 19.676.744, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA RIOBUENO DE FERNANDEZ Y ROSA MATILDE CASTILLO, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.357 y 63.324, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.510.193 y 3.817.279.
PARTE DEMANDADA: ATFAN JAZZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.463.652, quien actúo asistido por la abogada LIS CAROLINA MARSIGLIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.177.867 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.676.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
PERENCION DE LA INSTANCIA
I
DESCRIPCION DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 28 de septiembre del 2010, mediante el cual los ciudadanos DARWIN RAFAEL RIOBUENO BATANCOURT y YEINY KATHERINE DELGADO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.889.718 y 19.676.744, demandan al ciudadano ATFAN JAZZAN, titular de la cédula de identidad Nro. 26.463.652, por DAÑOS MATERIALES, derivados de Accidente de Tránsito.
El 29 de septiembre del 2010, (fl. 105) este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Se libro boleta de citación y exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de octubre del 2010, (fl. 109) compareció la parte actora asistidos de abogados a los fines de consignar escrito de reforma del libelo de la demanda.
El 08 de octubre del 2010, (fl. 113) este tribunal admitió la REFORMA DE LA DEMANDA. Se ordenó emplazar a la parte demandada. Se dejó sin efecto las boletas y el exhorto librados en fecha 29 de septiembre del 2010.
El 18 de octubre del 2010, (fls. 115-116) comparecieron los demandantes debidamente asistidos de abogados, a fin de consignar fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha, consignaron diligencia por medio de la cual confirieron poder apud acta a las abogadas JOSEFINA RIOBUENO DE FERNANDEZ y ROSA MATILDE CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.357 y 63.324.
El 19 de octubre del 2010, (fl. 118) este tribunal ordenó la elaboración de las compulsas y remitir exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El 03 de octubre del 2011, (fl. 125) este tribunal ordenó agregar las resultas de la citación de la parte demandada, remitidas por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.
El 20 de octubre del 2011, (fl. 141), compareció la parte demandante a fin de solicitar la citación por carteles. El 24 de ese mes y año, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, y ordenó librar y publicar Cartel de citación, en los diarios La Región de circulación local y El Universal de circulación nacional. Se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, a fin de la fijación del cartel en la morada del demandado.
El 25 de octubre del 2011 (fl. 146), compareció la parte demandante a fin de retirar el cartel de citación. El 29 de noviembre del 2011, compareció nuevamente la parte actora, a fin de consignar ejemplar del Cartel de Citación debidamente publicados en los Diarios La Regiçon y El Universal.
El 28 de febrero del 2012, (fl. 150) compareció la abogada ROSA CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de solicitar se le designe correo especial para trasladar la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial. El 29 de febrero del 2012, se acordó de conformidad con lo solicitado.
El 20 de Julio del 2012, (fl. 151) el Dr. John Pérez González, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, vistas las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, se ordena agregarlas a los autos.
El 03 de julio del 2012, (fl. 164), compareció el ciudadano Jazzan Atfan, titular de la cédula de identidad Nro. 26.463.652, debidamente asistido por la abogada Lis Carolina Marsiglia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.676, a fin de darse por citado en la presente causa y consignar escrito de contestación de la demanda.
El 06 de julio del 2012, (fl. 193), compareció la parte demandada quien consignó nuevamente escrito de contestación de la demanda.
Por auto dictado en esa misma fecha, este tribunal declaró la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dictar un nuevo de admisión en aplicación de las normas procedimentales del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de julio del 2012 (fl. 188), este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó citar a la parte demandada a fin de que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El 09 de julio del 2012, (fl. 199), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogada, a fin de apelar del auto de fecha 06 de julio del 2012. El 16 de julio del 2012, este tribunal oye en un solo efecto el recurso interpuesto, por lo que se acordó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de remitir las copias que señalen las partes y el tribunal.
El 03 de agosto del 2012, (fl. 205), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado a fin de consignar escrito de contestación de la demanda, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 370 ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, solicito se llame en Tercería a la presente causa a la empresa aseguradora Servicios Vialred C.A.
El 07 de agosto del 2012, (fl. 236) se libró oficio 5290-236-2012, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 09 de agosto del 2012, (fl. 238) este tribunal, visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 03 de agosto del 2012, mediante la cual propone que se llame a la presente causa a la empresa aseguradora Servicios Vialred C.A., este tribunal ordena la citación de la empresa Servicios Vialred, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Tomo 212-A Sdo, Nro. 61 del año 2007, en la persona de su representante legal, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se le haga a dar contestación a la cita y ejercer las defensas que creyere convenientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la presente causa por un lapso de noventa (90) días.
El 24 de septiembre del 2012, (fl 240) este tribunal acordó librar boleta de citación y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
El 26 de septiembre del 2012, (fl. 244) se acordó el cierre de la primera pieza del expediente y se ordenó la apertura de una segunda pieza.
El 09 de octubre del 2012 (fl. 02 II pieza) compareció el ciudadano Atfan Jazzan, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, a fin de retirar la compulsa a los efectos de la citación en tercería de la empresa aseguradora supra identificada.
El 10 de diciembre del 2012 (fl. 03 II pieza, quien suscribe en su carácter de Juez titular de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. Por consiguiente, vistas las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena agregarlas a los autos.
El 26 de junio del 2013, (fl. 57 II pieza), vistas las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordena agregarlas a los autos.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto, esta institución a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes, independientemente de que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños o Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La Perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes has abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de los efectos la extinción del proceso. Adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen los presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) la existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub- iudice la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 09 de julio del 2012. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha visto el legislador. En el caso que nos ocupa, y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 26 de junio del 2013, donde el tribunal ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Después de esa fecha la causa a permanecido inactiva por más de un (01) año, sin que ninguna de las partes diera el debido impulso procesal para su continuación, cumpliéndose así con el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, y así finalmente queda establecido.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artíuclo 270 ididem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015) Años 204º y 156º.
La Juez,
Dra. Liliana A. González,
La Secretaria Temporal,
Abg. Tamara Rodríguez
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Tamara Rodríguez
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