REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No.2604-04

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 11 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el No. 24, Tomo 09, Protocolo Primero de fecha 04 de mayo de 1981, representada por las ciudadanas LIGIA B. CASTILLO, HORACIO CALDERON y CAROLINA GIOLLITI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.485.474, 6.821.314 y 10.484.155.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEFERTITIS RIAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.041.007, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.399.

PARTE DEMANDADA: GEBEL LUIS HERNANDEZ BEAUSMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.078.892, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PERENCION DE LA INSTANCIA

I
DESCRIPCION DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 14 de Enero del 2004, mediante el cual la Junta de Condominio del Edificio 11 del Conjunto Residencial Montañalta, representada por los ciudadanos LIGIA CASTILLO, HORACIO CALDERON y CAROLINA GIOLLITI, titulares de las cédulas de identidad números 10.485.474, 6.821.314 y 10.484.155, demandan al ciudadano GEBEL LUIS HERNANDEZ BEAUSMONT, titular de la cédula de identidad Nº 5.078.892, por COBRO DE BOLIVARES derivados de cuotas de condominio. Por diligencia consignada en esa misma fecha, la actora confirió poder apud acta a la abogada NEFERTITIS RIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.399.

El 23 de enero del 2004, (fl. 80) este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el procedimiento de la vía ejecutiva. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Se ordenó abrir cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 11-2-3, ubicado en el segundo piso, edificio 11 del Conjunto Residencial Montañalta, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (76,08 M2). Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 17 de mayo de 2000, bajo el Nro. 50, Tomo 11, Protocolo Primero y sus linderos son los siguientes: Noreste: Módulo de circulación; Sureste: Apartamento dos (02) del respectivo piso; Suroeste: fachada suroeste del edificio y Noroeste: Fachada noroeste del edificio, previa excusión de los bienes muebles, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 4.703.551,64) hoy CUATRO MIL SETECIENTOS TRES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 4.703,55).

El 12 de febrero del 2004, (fl. 82) compareció la apoderada judicial de la parte actora, a fin de solicitar que este tribunal se sirva practicar la citación personal del demandado.

El 16 de febrero del 2004, (fl. 83) el ciudadano alguacil de este tribunal compareció y expuso que habiéndose trasladado a fin de practicar la citación del demandado, dio los toques de ley y fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse Lucy Correa cédula de identidad Nro. 4.425.813, quien manifestó que el demandado no se encontraba.

El 26 de febrero del 2004, (fl. 84), compareció la parte demandante a fin de solicitar la citación por carteles. El 27 de ese mes y año, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, y ordenó librar y publicar Cartel de citación, en los diarios La Región de circulación local y El Nacional de circulación nacional. En la misma fecha se libró cartel.

El 04 de marzo del 2004 (fl. 87), compareció la parte demandante a fin de retirar el cartel de citación. El 17 de mayo del 2004, (fl. 88) compareció nuevamente la parte actora, a fin de consignar ejemplar del Cartel de Citación debidamente publicados en los Diarios La Región y El Nacional.

El 15 de junio del 2004, (fl. 102) compareció la abogada Nefertitis Rial en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de solicitar se designe Defensor Ad Litem de la parte demandada.

El 16 de Junio del 2004, (fl. 103) este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y designó a la abogada Marisela del Carmen Guerra Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.339.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.224, a quien se ordenó notificar de su designación.
El 29 de julio del 2004, (fl. 106), compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marisela del Carmen Guerra, up supra identificada.

El 11 de agosto del 2004, (fl. 108) compareció la abogada Marisela del Carmen Guerra, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, quien mediante diligencia se dio por notificada de su designación.

El 13 de agosto del 2004 (fl. 109), compareció nuevamente la Defensora ad litem designada a fin de expresar su aceptación al cargo y el juramento de cumplirlo bien y fielmente.

El 19 de agosto del 2004, (fl. 110), compareció la apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de solicitar se gestione la citación personal del demandado en la persona de la Defensora Ad Litem designada.

El 20 de agosto del 2004, (fl. 111), este tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó citar al demandado Gerber Luis Hernández Beausmont, titular de la cédula de identidad Nro. 5.078.892, en la persona de la Defensora Ad Litem designada.

El 23 de agosto del 2004, (fl. 113), compareció el ciudadano alguacil de este tribunal a fin de consignar boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada.

El 14 de agosto del 2004, (fl. 115) la Defensora Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 4 de octubre del 2004, (fl 118) compareció la Defensora Ad Litem de la parte demandada a fin de consignar escrito de promoción de pruebas. El 21 de octubre de ese año (fl. 119) lo hizo igualmente la apoderada judicial de la parte actora.

El 27 de octubre del 2004, (fl. 121) la Dra. Teresa Herrera en su carácter de Juez Suplente de este tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vistos los escritos de promoción de pruebas, suscritos por las representantes judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, se ordenó agregarlos a los autos.

El 04 de noviembre del 2004 (fl. 134) este tribunal admitió las pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 13 de enero del 2005, (fl. 138), se fijó el décimo día de despacho siguiente, para la consignación de los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de febrero del 2005, (fl. 139), se dijo Vistos para sentencia.

El 25 de abril del 2005 (fl. 140-143), este tribunal dictó sentencia en la cual declaró la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar y fijar por el Tribunal en la morada o habitación del demandado Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la parte actora.

El 27 de abril del 2005, (fl. 144) este tribunal en virtud de lo ordenado en el fallo que antecede, ordenó librar boleta de notificación.

El 06 de mayo del 2005, (fl. 146), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación sin firmar, la cual según su declaración, fue recibida por una ciudadana que dijo ser y llamarse Yessible Grillo, titular de la cédula de identidad Nro. 18.538.972, quien manifestó ser hija de la Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana Marisol Erado de Grillo.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto, esta institución a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes, independientemente de que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños o Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La Perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes has abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de los efectos la extinción del proceso. Adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen los presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) la existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub- iudice la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 23 de enero del 2004. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha visto el legislador. En el caso que nos ocupa, y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 06 de mayo del 2005, oportunidad en la cual el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación a la parte actora de la sentencia dictada el 25 de abril del 2005. Después de esa fecha la causa a permanecido inactiva por más de un (01) año, sin que ninguna de las partes diera el debido impulso procesal para su continuación, cumpliéndose así con el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, y así finalmente queda establecido.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 ididem.

SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto y en consecuencia de ello se levanta la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 23 de Enero del 2004, sobre el bien inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 11-2-3, ubicado en el segundo piso, edificio 11 del Conjunto Residencial Montañalta, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (76,08 M2). Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 17 de mayo de 2000, bajo el Nro. 50, Tomo 11, Protocolo Primero y sus linderos son los siguientes: Noreste: Módulo de circulación; Sureste: Apartamento dos (02) del respectivo piso; Suroeste: fachada suroeste del edificio y Noroeste: Fachada noroeste del edificio.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015) Años 204º y 156º
La Juez,

Dra. Liliana A. González La Secretaria Temporal,

Abg. Tamara Rodríguez


En la misma fecha siendo la 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Tamara Rodríguez