REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No.3003-14
PARTE ACTORA: GELMARC RAFAEL ESTEVA BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.887.699, quien actuó asistido por el abogado en ejercicio RAUL CORDOVA, titular de la cédula de identidad No. 5.701.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213.
PARTE DEMANDADA: JUANA DORALISA CORREDOR OVALLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.554.852, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
PERENCION DE LA INSTANCIA
I
DESCRIPCION DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), quien previo sorteo de ley, asignó el conocimiento del presente asunto a este tribunal, en donde fue recibido el 25 de junio del 2014.
El 01 de julio del 2014, (fl. 07) compareció la parte actora ciudadano Gelmarc Rafael Esteva Barragan, titular de la cédula de identidad No. V- 13.887.699, debidamente asistido del abogado Raúl Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213, a fin de consignar los recaudos fundamentales de su demanda.
El 03 de julio del 2014, (fl. 30) este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento oral, según lo estatuido en el artículo 212 de la Ley de Tránsporte Terrestre. Se ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
El 25 de julio del 2014, (fl. 31), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado a fin de consignar los fotostatos necesarios para proveer la compulsa y citar a los demandados. Finalmente consigna poder apud acta concedido a favor del abogado Raúl Rafael Córdova, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213. Por auto separado este tribunal ordenó compulsar dichas copias y la elaboración de las boletas de citación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
-II-
PUNTO PREVIO DE LA PERENCION BREVE
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este tribunal, previo análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…(omissis)… También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En el marco de este contexto, la perención breve es un acontecimiento que se produce por falta de impulso de la citación por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de la parte actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de mayo del 2008, expediente AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentado en decisión No. 537 del 6 de julio del 2004, en la que se estableció lo siguiente:
“En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje, lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (sentencia No. 00293 del 22 de mayo del 2008, expediente No. AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su admisión, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el alguacil diste a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre de los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, desde el 25 de julio del 2014, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado las citaciones de la parte demandada. Por lo que este tribunal observa que han transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, que por facultad prevista en el artículo 269 del eiusdem pronuncia de oficio este tribunal.
En consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, y en consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince. Años 204º y 156.
LA JUEZ,
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Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
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Abg. JHOANNY S. HERRERA
En la misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. JHOANNY S. HERRERA
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