REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3124-14

SOLICITANTES: YAHIRA MARGARITA SÁNCHEZ LEONARDI y JUAN GERARDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.320.787 y V-6.870.019, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ESTHER M. GALICIA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.770.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 18 de diciembre de 2014, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos YAHIRA MARGARITA SÁNCHEZ LEONARDI y JUAN GERARDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.320.787 y V-6.870.019 respectivamente, asistidos por la abogada ESTHER M. GALICIA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.770. Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de septiembre del año 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 293, al folio 293 y su vto, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon un hijo, de nombre GERARDO ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, según consta en acta de nacimiento cursante al folio 11 y 12, del presente expediente; asimismo, señalaron que adquirieron bienes los cuales se liquidarán en la oportunidad correspondiente. Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Casa Nº 11, integrante del segundo grupo del Conjunto Residencial Guaicaipuro, El Vigía, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho en el mes de septiembre del año 2008, es decir hace más de cinco (05) años.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2015, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 09 de enero de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 15 de enero de 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de septiembre del año 2008, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este Tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YAHIRA MARGARITA SÁNCHEZ LEONARDI y JUAN GERARDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.320.787 y V-6.870.019 respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de septiembre del año 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 293, al folio 293 y su vto, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 01:00 pm
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.