REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 09 de febrero de 2015.
204º y 155º
Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro y embargo formulada la primera en el libelo de la demanda y la segunda, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, cursante desde el folio 61 al 63 de la pieza principal del presente expediente, suscrito por el Abogado PIETRO VACCARA SPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.700, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ITALTECA, C.A., este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Respecto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, y ha dejado sentado lo siguiente: “ en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”.
Así pues es pertinente destacar que la función de una medida cautelar, no es otra que la de garantizar el desarrollo o resultado del proceso y del cual se hará un pronunciamiento definitivo (sentencia definitiva), o como expresa COUTURE: “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”. Dichas providencias podrán ser decretadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 265, ha explicado la función de tales providencias cautelares de la siguiente forma:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, sobre la definición del embargo preventivo, el mismo autor pero en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, ediciones del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Maracaibo-Venezuela, 1983, pág. 102, ha referido que:

“(…) el embargo preventivo, como su naturaleza lo indica, persigue asegurar la ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este mismo orden de ideas, este Despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada una amenaza cierta de que la parte demandada pueda insolventarse que impida la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora consigno como elementos probatorios las siguientes documentales:
a) Copia simple del expediente Nº 14-3859, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales, sigue Emilia Aurora Jiménez y otros contra la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela, C.A.
b) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 1 de Julio del 2014, en el expediente Nº AP11-M-2014-000239, contentivo del juicio que por Solicitud de Quiebra, incoara la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela C.A., mediante la cual se declaró: Primero: La Quiebra de la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela C.A.; Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Civil, se designa Síndico de la fallida al ciudadano Alfredo José Ferrer Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.706.176; Tercero. Se ordena ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencias y documentos; Cuarto: Se prohíbe pagar y entregar mercancías a la fallida, so pena de nulidad de pagos y entregas, Quinto: Se ordena convocar mediante cartel, que se publicará en la forma que se dispondrá por autos separado, a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que oportunamente se fije. (….)”.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la parte actora consignó sentencia mediante la cual se declaró la quiebra de la demandada, así como la ocupación judicial de los todos los bienes, libros y correspondencias de la fallida, por lo que mal podría este tribunal decretar embargo preventivo sobre los mismos. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de cautelar y así se decide.

Respecto a la medida preventiva de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.

En el caso de autos, la parte actora no aportó elementos probatorios ni argumentos suficientes que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida. Por lo que este tribunal, Niega la medida solicitada, y así queda establecido.
La Juez Titular,

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Dra. Liliana González.
La Secretaria Temporal,

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Tamara Rodríguez