REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 19 de febrero de 2015.
204° y 155°
Visto el escrito de demanda por acción reivindicatoria, presentada por los abogados EMILINT PÉREZ y HÉCTOR YANES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.529 y 213.619, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANK ALCÁNTARA BLANCO y MARIELA AURORA ARVELO de ALCANTARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.896.379 y 3.182.182, en ese orden, contra la ciudadana EDITH SOSA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.397.622, este Tribunal observa:
El inmueble sobre el cual recae la presente acción trata de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número PH2-A, en la planta pent house, torre “A”, del edificio “MIRABOSQUE”, ubicado en el sector Pomarrosa, calle Belvedere, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda con los linderos y especificaciones que allí detalla; del mismo modo se aprecia que la pretensión de actor con la acción incoada es que la parte accionada sea desposeída materialmente de dicha vivienda.
Planteados así los hechos, es preciso señalar que los artículos 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, disponen:
Artículo 4. «A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.»
Artículo 5°.«Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…»
Artículo 10.- «Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.»
El texto de estas disposiciones legales por su complejidad y por la delicada materia que regulan –tuición del derecho a la vivienda- ha sido objeto de múltiples interpretaciones por los tribunales de mérito, de alzada y por el máximo tribunal de la República, siendo el caso que en lo que concierne a esta Circunscripción Judicial, el único Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 3 día de julio de 2014, en un caso análogo al que aquí se examina, asentó lo siguiente:
«…En virtud de lo expuesto y con observancia al criterio jurisprudencial ut supra, quien decide observa por tanto que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas emanado del Ejecutivo Nacional, solo será aplicable única y exclusivamente a todas aquellas personas que ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal, a los fines de proteger a estos contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión o cuya práctica implique el desalojo y la desocupación del inmueble, evidenciándose en el caso de autos que la acción es de reivindicación
Por tanto, siendo que la acción reivindicatoria es una acción real la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad, considera esta Alzada que el Tribunal de la causa debió admitir la presente acción reivindicatoria, en virtud que en el presente caso no están dados los presupuestos legales para declarar su inadmisibilidad, resaltando una vez más que la interpretación del conjunto normativo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley in comento, no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; razón por la cual deberá esta Alzada revocar la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…»
Empero, con precedencia a este fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el día 17 de abril de 2013, (Expediente No. AA20-C-2012-0000712); donde en su parte dispositiva expuso lo siguiente:
«1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.»
Así, en aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial emanada del máximo Tribunal de la República, donde expresamente se establece que constituye un requisito de obligatorio cumplimiento el procedimiento administrativo previo fijado en el referido Decreto-Ley cuando la demanda incoada pudiera comportar la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la ley y visto que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda, y siendo que de declararse la procedencia de la acción implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la ciudadana, sobre el inmueble identificado al inicio; resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, como así se hará en el dispositivo del fallo, por cuanto los demandantes no acreditaron en autos haber efectuado el trámite respectivo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria intentaran ciudadanos FRANK ALCÁNTARA BLANCO y MARIELA AURORA ARVELO de ALCANTARA, contra la ciudadana EDITH SOSA, antes identificados.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Se deja constancia de que en la misma fecha se publicó y registró la anterior
sentencia siendo la 09:30 a.m.
EL SECRETARIO
Expte 2015-004
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