REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:


LOUNGE DELIVERY FOOD X3 C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2012, bajo el Nº 19, tomo 96-A, representada por los ciudadanos MARISOL ZAFRA DE MALDONADO y ABEL SEGUNDO MALDONADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.213.285 y 7.857.556, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:



PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL: MARA THAÍS VARGAS AVILES, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.612.


JEANBETH FOOD C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el en fecha 16 de octubre de 2012 bajo el Nº 4, tomo 159-A, representada por su Directora Gerente la ciudadana BETHANY GRACIELA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.183.

No tiene apoderado judicial constituido.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2014-008
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 20 de marzo de 2014 por los ciudadanos MARISOL ZAFRA DE MALDONADO y ABEL SEGUNDO MALDONADO LÓPEZ, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil LOUNGE DELIVERY FOOD XE C.A., contra la sociedad mercantil JEANBETH FOOD C.A., en la persona de su Directora gerente la ciudadana BETHANY GRACIELA GONZÁLEZ GARCÍA, todos ampliamente identificados arriba. Basaron su pretensión en el contenido de los artículos 1592 y 1615 del Código Civil venezolano.

Refiere la parte demandante que en fecha 30 de octubre de 2012, sub-arrendó a la sociedad mercantil qui demandada JEANBETH FOOD C.A., ampliamente identificada en autos, un espacio identificado con el Nº dos (2), ubicado en el Centro Comercial Galería Las Américas Nivel Mezzanina, Local 1, ubicado en el kilómetros 15 de la carretera Panamericana, Sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda. Que dicho espacio tiene una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41 mts2), que dicho espacio forma parte indivisible de un local comercial del cual es arrendataria la sociedad mercantil que representan.


Acompañó al escrito libelar:

1. Copia simple de contrato de subarrendamiento suscrito entre la ciudadana Marisol Zafra de Maldonado, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Lounge Delivery Food X3 C.A. y la ciudadana Bethany Graciela González, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2012 anotado bajo el Nº 28, tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

2. Original de Poder otorgado por los ciudadanos Marisol Zafra de Maldonado y Abel Segundo Maldonado López en su carácter de representantes de la sociedad mercantil demandante a la abogada Mara Thais Vargas Aviles, identificada en autos, debidamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2014 anotado bajo el Nº 11, tomo 073 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

3. Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil JEANBETH FOOD, C.A.

4. Copia al carbón de factura Nº 0083 emitida por LOUNGE DELIVERY FOOD XE, C.A. a la sociedad mercantil JEANBETH FOOD C.A.

5. Impresión de correo electrónico constante de dos (2) folios de fecha 5 de noviembre de 2013.

6. Impresiones de veintidós (22) folios contentivos de correos electrónicos.

7. Original de Inspección efectuada por la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2014.

8. Comprobante de recepción de Denuncia ante la Superintendencia de Precios Justos de fecha 11 de junio de 2014.

9. Acta de Sindicatura Municipal de fecha 5 de septiembre de 2013.

10. Impresión de correo electrónico cursante al folio 129.

11. Impresión de dos (2) folios cursante a los folios 130 y 131 contentivo de correo electrónico.

En fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 31 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 4 de abril de 2014 se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda ordenando citar a la parte accionada para que de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 2 de junio de 2014 este Tribunal, en vista de la entrada en vigencia del decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales mediante auto razonado ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma.

En fecha 7 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionante apeló del auto de reposición de la causa dictado en el presnete auto.

En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal oyó la apelación efectuada por la parte actora.

En fecha 7 de agosto de 2014, este Tribunal admite la demanda tal y como fue ordenado mediante auto de reposición de la causa.

En fecha 3 de noviembre de 2014, el alguacil informa hacer entregado la respectiva compulsa a la parte accionada quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2014, a solicitud de parte este Tribunal libró boleta de notificación a la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva civil.

En fecha 16 de diciembre de 2014 el secretario de este despacho deja expresa constancia de haber entregado la respectiva boleta librada en el lugar de trabajo de la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, del estudio de las actas procesales advierte que la parte accionada, a pesar de comparecer personalmente y darse en forma expresa por citada en este juicio no dio contestación a la demanda, incurriendo así en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.

Así pues, se deduce que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos, que son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyo motivo los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.

Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, se observa que la acción intentada es la de desalojo contenida en el artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, para dejar sentado que la presente demanda llena esta exigencia. Así se declara.

II
DECISIÓN


Por las razones anteriores, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la sociedad mercantil LOUNGE DELIVERY FOOD X3, C.A., contra la sociedad mercantil JEANBETH FOOD, C.A. ambas partes identificadas anteriormente, en consecuencia:
Como consecuencia de lo anterior deberá la sociedad mercantil demandada JEANBETH FOOD, C.A., identificada en autos, hacer entrega a la parte actora sociedad mercantil LOUNGE DELIVERY FOOD X3, C.A., ampliamente identificada en autos, del inmueble objeto de la presente demanda constituido por un espacio identificado con el Nº dos (2), ubicado en el Centro Comercial Galería Las Américas, Nivel Mezzanina, local 1, San Antonio de Los Altos.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) del mes de febrero de dos mil quince (2014). Años 204° y 156º.
LA JUEZ TITULAR,


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:10 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH
Exp. E-2014-008