REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-
Ocumare del Tuy, 21 de Noviembre del 2015.
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2397/15
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ (FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTE INVESTIGADO: S.M.J.N (INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO FERRER.
VICTIMA:

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Sábado 21 de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las ___________., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Investigado S.M.J.N (INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dra., ZULAY GOMEZ. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: la representante del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ, y el Defensor Público Dr. JOSE GREGORIO FERRER.- Se dio inicio al acto el Juez. Se les impuso del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación del adolescente S.M.J.N (INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-11-2015, aproximadamente a las 03:30 p.m., los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folio 03,Vto, que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. Tomando en cuenta la magnitud del daño causado, es por ello que el Ministerio Público Precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor concatenado con el 80 último aparte del Código Penal. Igualmente solicito la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559, 560, 581 DE LA LOPNNA Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”.- Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, por lo que le cede el derecho de palabra al adolescente S.M.J.N (INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), “ le cedo la palabra a mi defensor. Es todo.”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Dr. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “ Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, observa la defensa: en cuanto al delito de robo agravado de vehículo automotor, siendo que supuestamente a mi defendido lo aprehenden en flagrancia, no existen los objetos de interés criminalístico productos del supuesto delito de robo, ya que para que exista un delito contra la propiedad debe existir necesariamente para que se perfeccione el delito; no solo el apoderamiento del bien material en posesión de la víctima y tutelado por la ley a través del derecho a la propiedad, sino también algún tipo de arma para coaccionar a la presunta víctima. Y lo más importante que exista una víctima. Estas circunstancias esenciales no se evidencian en el presente caso ya que no existe ninguna declaración de ninguna persona que funja como víctima, tampoco a mi defendido no se le incauto ningún tipo de arma, ni el Ministerio Publico no ha establecido una relación de causalidad entre el referido vehículo y alguna persona que sea dueño o poseedor del referido vehículo e igualmente no existen testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido en flagrancia en la vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por el hecho imputado. Y en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. así mismo como el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, no presenta conducta predelictual ni reincidencia, es que Solicito el procedimiento ordinario y la aplicación del literal C del Articulo 582. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor concatenado con el 80 último aparte del Código Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente investigado S.M.J.N (INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559, 560, 581 DE LA LOPNNA Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR LO QUE SE ORDENA SU INGRESO AL SEPINAMI CON SEDE EN LOS TEQUES, y EN CASO DE NO HEBER CUPO DISPONIBLE QUEDARÁ DETENIDO EN LA POLICIA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA, HASTA QUE SE TRAMITE SU TRASLADO AL SEPINAMI, QUEDANDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión, CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunamente se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las _________., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS


EL ADOLESCENTE INVESTIGADOS.,

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EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dra., ZULAY GOMEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO.,

DR. JOSE GREGORIO FERRER
LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO



Exp. Penal N° L- 2397/15
GFCV/NSGB/O346.