REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP. L- 2072/2014

JUEZ: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-

FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-IDENTIDAD OMITIDA.-

VICTIMA: NANCY RODRIGUEZ ARAGORT.-

DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg. JOSE GREGORIO FERRER.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Cinco (05) de del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las Doce y Cincuenta y Cinco (12:55 p.m.,) oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto dictado el 09/01/2015, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona de la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacido en fecha 07/03/1997, residenciado en Paracotos calle el acueducto, casa Nº 01, Teléfono Nº 0239.391.13.76, hijo de ANTONIA MANGARRE (V) y de CIPRIANO CAMACARO ORTIZ, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano CIPRIANO CAMACARO ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.121.864 .- quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública. Abg. JOSE GREGORIO FERRER - La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Articulo 406 numeral 1ª, en relación con el Articulo 83 y 424 todos del Código Penal, ejecutado con ALEVOSIA EN GRADO DE CONPLICIDAD CORESPECTIVA,.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien procedió a leer a viva voz la acusación presentada la misma y quien expone: Siendo la oportunidad a la que se contrae el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, realizo formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificando en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Órgano jurisdiccional en fecha 30-06-2014; en lo siguientes términos: DE LOS HECHOS, el hecho imputado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, antes identificado, es el siguiente: En fecha 23 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana de nombre Mariana, se dirigió al apartamento de su vecina de nombre Nancy María Rodríguez con quien todas las mañanas acostumbraba a tomar un café, dejándole la misma siempre las llaves de su apartamento pegadas al protector de la puerta, al entrar la ciudadana Mariana al apartamento observa que todo estaba en perfecto orden y comienza a llamar a su vecina y la misma no le contestaba al llamado, por lo que decide buscarla en las habitaciones y al llegar hasta el baño se percata que la puerta del mismo se encontraba trabada y no se podía abrir, es por lo que la ciudadana Mariana se dirige hacia la parte donde se encuentra el lavandero montándose en una batea con la finalidad de observar por una ventana en la que se puede visualizar a través de la misma el interior del baño, logrando observar los pies de la victima, seguidamente procedió a llamarla pero la victima no respondía a su llamado, es allí cuando la ciudadana Mariana decide llamar a la hermana de la victima de nombre Ariany, a los vecinos para manifestarle lo que estaba sucediendo y a los Bomberos del Estado Miranda a los fines de que prestaran la colaboración en sacar a la victima del baño donde se encontraba atrapada. En la misma fecha indicada 23-02-2014, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda se trasladaron a la siguiente dirección: Edificio 12, Lote 02, Apartamento 23, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, y una vez en el lugar señalado, lograron ingresar a través de una ventana hacia el cuarto de baño, localizando el cuerpo sin vida de una ciudadana de sexo femenino con múltiples heridas producidas aparentemente por arma blanca, retirándose del lugar y notificando a la Policía Municipal de Tomas Lander a los fines de que resguardasen el sitio del suceso. Seguidamente y en fecha 23-02-2014 se trasladan al lugar los funcionarios DETECTIVE VERDU CESAR COMISARIO WILMER CASTRO, JEFE MIGUEL PÉREZ, DETECTIVE AGREGADO DAMIAN FLORES, DETECTIVE JOSÉ BLANCO Y JUAN MANZO (TÉCNICO) adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Valles del Tuy donde fueron recibidos por comisiones adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander, al mando del Oficial AZUAJE Delvis, quienes se encontraban resguardando el lugar donde acontecieron los hechos, el mismo los condujo hasta el lugar exacto de los hechos, quien portaba la siguiente vestimenta; Una (01) Pijama de color azul y unas sandalias de color blanco, (comúnmente denominadas cholas), presentando las siguientes características fisonómicas: Tez Blanca, contextura obesa, cabello largo, crespo, de color negro, de 1.65 centímetros de estatura aproximadamente del examen externo realizado a dicho cadáver se lograron apreciar heridas múltiples homologas a las producidas por arma Blanca. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del Sitio del Suceso, donde logro colectar en una habitación principal: un carnet a nombre de NANCY MARIA RODRIGUEZ ARAGORT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-05.404.919, la cual la acredita como docente de la Unidad Educativa Manuel de Aleson, ubicado en la Parroquia Ocumare del Tuy, asimismo se puede apreciar que la foto del referido carnet se asemeja a la de la hoy examine, posteriormente se procedió al levantamiento del cadáver para ser trasladado a la sede de la Medicatura forense de la Sub- Delegación Ocumare del Tuy, a fin que le sea practicado la respectiva Necropsia de Ley, consecutivamente sostuvieron entrevistas con vecinos de la urbanización, quienes quedaron identificados como : GLADYS, CARMEN, JOSE, MARIA, JOSELIN Y MARIANA, quienes manifestaron que la hoy interfecto era una ciudadana ejemplar, ratificando que era de profesión u oficio Docente, laborando actualmente en la Unidad Educativa Manuel Aleson, ubicado en la parroquia Ocumare del Tuy, de igual forma la ciudadana MARIANA, manifestó que el día de domingo 23-02-2014, a eso de las 6.30 horas de la mañana, se dirigió hacia el apartamento de la occisa, a fin de tomar café con la misma, indicando que era una costumbre hacerlo, ya que tenia buena amistad con ella, indicando que la hoy inerte dejaba las llaves colocadas en el cilindro de la parte interior de la reja, para que ella pudiese ingresar a la vivienda todas las mañanas a tomar café y a conversar, la misma ingresa al apartamento y comienza a llamar a la “ABUELA”, ya que así era conocida por todos los vecinos, al ver que la misma no responde los llamados empieza a preocuparse, y cuando se dirige al baño que intenta abrirlo se encontraba bloqueado por algo salio nerviosa a solicitar auxilio a los vecinos porque presentía que algo malo estaba pasando, entonces JOSELIN, observa por la ventana que la ciudadana se encontraba en el suelo ensangrentada y uno de sus pies bloqueando la puerta por algo, salio nerviosa a solicitar por lo que hicieron llamado a los bomberos de Ocumare del Tuy, quienes hicieron actos de presencia y se encargaron de desbloquear la puerta del baño informaron que la misma ya se encontraba carente de signos vitales y se retiraron del lugar, manifestando que tenían que esperar a las comisiones del C.I.C.P.C,. seguidamente y continuando con labores de investigaciones en el lugar de los acontecimientos, observaron a un adolescente quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que procedieron abordarlo y al hacerle énfasis en relación a los acontecimientos ocurridos, el mismo manifestó desconocer de los hechos, en vista de lo sucedido indagaron con los vecinos del edificio, si tenían conocimiento donde se encuentra fijada la residencia del mencionado adolescente, respondiendo los mismo que era la primera vez que los vean en el lugar, en vista de lo ya expuesto le solicitaron su identificación, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-97, (…) y señalando lo siguiente: “ESTOY PASANDO UNOS DIAS EN EL APARTAMENTO DE MI HERMANA MARIANA (quien manifestó figurar en el hallazgo del cuerpo inerte), QUIEN VIVE EN EL PISO 04 Y EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA EN PTJ DECLARANDO POR LO QUE PASO” solicitándole la colaboración para que los guiara hasta el lugar que estaba habitando, ya que la actitud que presentaba el mismo no era la acorde y generaba muchas dudas con respecto a al información que estaban suministrando los vecinos del lugar, conduciéndolos al apartamento de su hermana antes mencionada, una vez en el referido lugar procedieron a tocar la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse JUAN JOSE LANDAETA GARCIA, de 28 años de edad (…) de inmediato ingresaron a la vivienda donde se realizo una búsqueda por las adyacencias del lugar con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico, donde los funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnico, lograron ubicar, fijar y colectar en una de las habitaciones dos prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hématica perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en un marco de la ventana del lugar que funge como sala, lograron localizar un juego de llaves que no pertenecían a ninguna de las personas que se encontraban en el lugar en vista de los sucedido y en presencia del testigo, procedieron a probar las llaves en la puerta del apartamento donde se encontró el cadáver de la ciudadana ya plenamente identificada, pudiendo constatar que dichas llaves coinciden con las cerraduras de las puertas del apartamento de la víctima. Posteriormente, se procedió a indicarle a dicho adolescente y al referido ciudadano que a partir del presente hora quedaban detenidos (…) asimismo procedieron a retirarse del lugar con dirección hacia: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, donde sostuvieron entrevista con el médico forense Doctor Raúl SEQUERA, quien los condujo hacia la sala del Deposito del Cadáver, donde procedieron a inspeccionar el cuerpo de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, del examen externo realizado a dicho cadáver se le lograron a preciar heridas múltiples homologas, a las producidas por arma blanca, asimismo el Medico Forense informó que la data de muerte de la ciudadana era de menos de cinco horas aproximadamente, y siendo la causa de la muerte a consecuencia LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDAS POR ARMA BLANCA CONTUSO CORTANTES EN CRANEO, dando inicio a la investigación bajo el Nº J-016.507, Por delito contra personas (Homicidio). Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta representación fiscal, para la Imputación del hecho punible, me permito reproducir a viva voz todas y cada una de sus partes las pruebas recogidas por esta representación fiscal las cuales se encuentran plasmadas en el escrito acusatorio PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios DETECTIVE VERDU CESAR COMISARIO WILMER CASTRO, JEFE MIGUEL PÉREZ, DETECTIVE AGREGADO DAMIAN FLORES, DETECTIVE JOSÉ BLANCO Y JUAN MANZO (TÉCNICO), todos adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios Extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Santa Teresa del Tuy, el cual consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 23 de febrero de 2014 (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CONFORME E AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. Cuyos testimonios es pertinente por ser los funcionarios que dieron inicio a la presente investigación así como las primeras pesquisas de la ocurrencia de los hechos y asimismo por ser los funcionarios aprehensores del adolescente, necesarios para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. SEGUNDO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios DETECTIVE MANZO JUAN y DETECTIVE CESAR VERDU Adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, Extensión Valles del Tuy según consta en INSPECCION TECNICA, de fecha 23 de febrero de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, SIGNADA CON EL NUMERO 1256 CONFORME E AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO El testimonio de los funcionarios es pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica del sitio del suceso y al Cadáver; necesaria, porque se refiere a las condiciones del sitio de suceso, entre las cuales resaltan que es un sitio de suceso cerrado, describen y fijan la vestimenta que portaba la víctima y de las heridas que presentaba al realizarle el examen externo al cadáver, siendo posteriormente identificada como RODRIGUEZ NANCY, de 52 años de edad. TERCERO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha 23 de febrero de 2014, realizada en la dirección: URBANIZACION PUEBLO NUEVO, LOTE 02, EDIFICIO 12, APARTAMENTO 23 OCUMARE DEL TUY MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: la cual es pertinente porque guarda relación con el caso, siendo tomada por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Valles del Tuy, es necesaria porque en ella se observa en carácter general el sitio del suceso, (SE OFRECE LA FIJACIÓN FOTOGRAFICA PARA SU EXHIBICIÓN DE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLECENTES). CUARTO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios DETECTIVE MANZO JUAN y DETECTIVE CESAR VERDU Adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, Extensión Valles del Tuy según consta en INSPECCION TECNICA, de fecha 23 de febrero de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, SIGNADA CON EL NUMERO 1256 CONFORME E AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO El testimonio de los funcionarios es pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la inspección técnica del Cadáver; necesaria, porque se refiere a las heridas que presentaba al realizarle el examen externo al cadáver, siendo posteriormente identificada como RODRIGUEZ NANCY, de 52 años de edad. QUINTO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha 23 de febrero de 2014, del cuerpo sin vida de la hoy Inerte RODRIGUEZ ARAGORT NANCY MARIA, fecha de nacimiento, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.404.919, realizada en la dirección: DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE LOS VALLES DEL TUY, SERVICIO DE MEDICINA LEGAL, SUB DELEGACION VALLES DEL TUY, OCUMARE DEL TUY MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: la cual es pertinente porque guarda relación con el caso, siendo tomada por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Valles del Tuy, es necesaria porque en ella se observa en carácter general el cuerpo sin vida de la victima y las heridas que presenta la misma. (SE OFRECE LA FIJACIÓN FOTOGRAFICA PARA SU EXHIBICIÓN DE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLECENTES).SEXTO: Testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2014, rendida en la sede del Eje de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Valles del Tuy, y ampliada en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2014. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la Testigo Referencial y hermana de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana MANGARRE, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2014, rendida en la sede del Eje de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Valles del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la Testigo Referencial y vecina de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). OCTAVO: Testimonio de la ciudadana BLANCO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2014, rendida en la sede del Eje de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Valles del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la Testigo Referencial y vecina de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). NOVENO: Testimonio del ciudadano TOVAR, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2014, rendida en la sede del Eje de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Valles del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del Testigo Referencial y vecino de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). DECIMO: Testimonio de la ciudadana MARIA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2014, rendida en la sede del Eje de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Valles del Tuy, y ampliada en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2014. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la Testigo Referencial y vecina de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). DECIMO PRIMERO: Testimonio de la ciudadana YOSELIN, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2014, rendida en la sede del Eje de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Valles del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la Testigo Referencial y vecina de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). DECIMO SEGUNDO: Testimonio del ciudadano JOSE, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2014, rendida en la sede del Eje de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Valles del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del Testigo Referencial y vecino de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). DECIMO TERCERO: Testimonio de la ciudadana GLADYS, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2014, rendida en la sede del Eje de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Valles del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la Testigo Referencial y vecina de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). DECIMO CUARTO: Testimonio de la ciudadana PALACIOS, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2014, rendida en la sede del Eje de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Valles del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la Testigo Referencial y vecina de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). DECIMO QUINTO: Se ofrece el testimonio del funcionario DETECTIVE CESAR VERDU adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Valles del Tuy, el cual consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 24 de febrero de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CONFORME E AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. Cuyos testimonios es pertinente por ser el funcionario aprehensor del adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. DECIMO SEXTO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha 23 de febrero de 2014, realizada en la dirección: URBANIZACION PUEBLO NUEVO, LOTE 02, EDIFICIO 12, APARTAMENTO 43 OCUMARE DEL TUY MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: la cual es pertinente porque guarda relación con el caso, siendo tomada por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Valles del Tuy, es necesaria porque en ella se observa en carácter general el lugar donde reside el imputado de marras asi como las evidencias de interés criminalístico localizadas en dicho lugar, (SE OFRECE LA FIJACIÓN FOTOGRAFICA PARA SU EXHIBICIÓN DE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLECENTES). DECIMO SEPTIMO: Se ofrece el contenido del ACTA DE ENTERRAMIENTO: perteneciente a la hoy Inerte NANCY MARIA RODRIGUEZ ARAGORT, portador de la cédula de identidad Nº V-5.404.919, de 52 años de edad, quien falleció en fecha 23 de febrero de 2014, donde deja constancia de la autorización para dar cristiana sepultura al cadáver; SE OFRECE EL ACTA DE ENTERRAMIENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLECENTES. La cual es pertinente por tratarse del Acta de Enterramiento de la hoy occisa NANCY MARIA RODRIGUEZ ARAGORT, y necesaria para demostrar el lugar y la fecha en que fueron inhumados los restos. .DECIMO OCTAVO: Se ofrece Acta de Defunción: Signada con el Núm. 127, de la víctima NANCY MARIA RODRIGUEZ ARAGORT, portador de la cédula de identidad N° V-5.404.919, suscrita por la Abg. DORIS MALLIVE VEGAS REBOLLEDO, Registradora Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. SE OFRECE EL ACTA DE DEFUNCION COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLECENTES. La cual es pertinente por tratarse del Acta de defunción de la hoy occisa NANCY MARIA RODRIGUEZ ARAGORT, y necesaria para demostrar la identidad de la fallecida y la causa de muerte civil de la agraviada DECIMO NOVENO: Se ofrece el testimonio de la Dra. MARIA GARRIDO, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forense, Delegación estadal Miranda, con sede en Los Teques; toda vez que suscribió y realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cuyos resultados arrojan la causa de la muerte de la hoy Interfecta NANCY MARIA RODRIGUEZ ARAGORT, de 52 años de edad (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE Y LA EXHIBICION DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA NANCY MARIA RODRIGUEZ ARAGORT,, CONFORME A LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). La cual es pertinente por tratarse del Protocolo de Autopsia, de la hoy occisa NANCY MARÍA RODRÍGUEZ ARAGORT, y necesaria para demostrar la causa de la muerte.Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, toda vez mediante su incorporación en el curso del debate oral y privado expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, encuadra en el tipo penal como: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 Y 424 todo del Código Penal, ejecutado con ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NANCY MARIA RODRIGUEZ ARAGORT, de 52 años de edad, tipo penal que se sustenta, ya que los elementos de convicción señalados, indican que el adolescente ya acusado, es participe en la perpetración de la muerte de la victima sin que haya tenido posibilidad alguna de defenderse quien fue localizada sin vida en el suelo del cuarto de baño del apartamento donde residía, presentando múltiples heridas cortantes, pudiéndose determinar la participación del mismo a través de testigos referenciales y experticias de rigor, existiendo una relación de causalidad entre el hecho y el imputado.Esta Representación Fiscal, fundamenta su acusación tomando en consideración los elementos de convicción señalados en el capitulo anterior, luego de analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, considera que la conducta del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, encuadra en el tipo penal como: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 Y 424 todo del Código Penal, ejecutado con ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NANCY MARIA RODRIGUEZ ARAGORT, de 52 años de edad, tipo penal que se sustenta, ya que los elementos de convicción señalados, indican que el adolescente ya acusado, es participe en la perpetración de la muerte de la victima sin que haya tenido posibilidad alguna de defenderse quien fue localizada sin vida en el suelo del cuarto de baño del apartamento donde residía, presentando múltiples heridas cortantes, pudiéndose determinar la participación del mismo a través de testigos referenciales y experticias de rigor, existiendo una relación de causalidad entre el hecho y el imputado. Por lo antes expuesto, y tomando en cuenta el delito por los cual se acusan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, como es el tipo penal como: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 y 424 todos del Código Penal, ejecutado con ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NANCY MARIA RODRIGUEZ ARAGORT, de 52 años de edad, tipos penales que se sustentan, ya que los elementos de convicción señalados, indican que el adolescente es participe en el presente hecho, donde le dieron muerte a una persona inocente, sin que haya tenido posibilidad alguna de defenderse, lo cual coincide con la causa de la muerte y lo plasmado en las actas de investigación, lo que subsume hecho punible cometido en el tipo penal por el cual se acusa, existiendo una relación de causalidad entre el acusado y los hechos; esta Representación Fiscal, solicita se imponga al adolescente LA SANCIÓN de CINCO (05) años de Privación de Libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, eiusdem, para cuya determinación solicito se aplique el contenido del artículo 622 de la Ley que regula la materia de Adolescentes. Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último pido, que los adolescentes sean enjuiciados y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es Todo.”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “le cedo la palabra a mi defensor”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA Dra. MERCEDES GUTIERREZ QUIEN EXPUSO: Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante usted con el respeto y acatamiento que le son debidos, ocurro y expongo: Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada contra mis defendidos por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no están plenamente demostrados y los elementos de convicción con los que cuenta el representante de la vindicta pública, no son pertinentes, necesarios, ni lícitos para demostrar el delito de homicidio calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva , para lograr el enjuiciamiento del adolescente, menos aún para impulsar que este Tribunal Admita la acusación propuesta, todo por las razones que en adelante paso a mencionar.
CAPITULO I
EXCEPCIONES
Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, porque no reúne los requisitos del artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Público, bajo el aparte denominado HECHOS IMPUTADOS con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo a los adolescentes imputados, arriba identificado. Establece el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”; (Subrayado de la defensa). Del referido aparte, no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la ley, al no establecerlo así el Ministerio Público. En el escrito de acusación, el Ministerio Público, solamente se limita a relatar unos hechos que se apartan de la propia investigación, incluso sacando CONCLUSIONES que no consta de la propia investigación, partiendo desde el mismo inicio del acto conclusivo de un falso supuesto como es afirmar que mi defendido participo en el ilícito penal que hoy se le imputa. Ahora bien para la fecha en que ocurrió el homicidio, mi defendido se encontraba de visita en el apartamento de su hermana MARIANA, el mismo tiene dirección fija en la Comunidad de Paracoto donde reside con su representante legal, luego en horas de la mañana 10:00 a.m. bajo a comprar unos cigarrillos ,en el camino unos funcionarios lo paran y le realizan unas series de preguntas luego lo dejan ir, regresa a su casa para cerrar la puerta que la dejo abierta y los mismo funcionarios lo detienen nuevamente y le dicen que los lleve hasta el apartamento sin solicitar la colaboración de algún testigo que se encontrara en el lugar, para realizar una revisión en su domicilio de su hermana que para el momento no se encontraba, y así poder manifestar que realmente el manojo de llaves que supuestamente encontraron en el apartamento tuvieran relación con el apartamento de la occiso y la prenda de vestir que supuestamente tenia sangre fuera del adolescente. No consta en la investigación que mi defendido haya participado efectivamente en la muerte de la hoy víctima, lo que consta en actas es un serie de declaraciones por parte de personas que obtuvieron conocimiento de los hechos por el dicho de otra personas y que ninguno de ellos en su declaraciones manifiestan que no conocen a mi defendido, pero en el escrito acusatorio en el aparte mencionado se afirma sin ningún fundamento que fue mi defendido quien participo en el delito que se le imputa por el simple hecho que presuntamente mi defendido en compañía de otra persona que es su hermana cometieran este delito. Otro falso supuesto del que parte el ministerio público es señalar en el capitulo mencionado que se practicaron exhaustivas inspecciones en el lugar, en que “diversos testimonios”, y esta defensa se pregunta cuáles diversos testimonios, si no constan en el expediente que se refleje que dichas personas se hubieran encontrado presentes en el lugar de los hechos al momento en que se produjo la muerte de esta persona, en la Audiencia de presentación se pudo evidenciar que no consta registro de cadena de custodia en relación a las prenda de vestir y el manojo de llaves que presuntamente fueron colectadas en el apartamento donde se encontraba mi defendido, testimonios estos además que son incongruentes, pues específicamente de la declaraciones de las personas dicen conocer a la víctima mas no señalan al adolescente como cómplice de este ilícito penal. No queda sino concluir que el Ministerio Público no expresa una relación de forma clara, precisa y circunstanciada del hecho con los circunstancias de tiempo modo y lugar y en este sentido no sólo es necesario que el ministerio público en su escrito haga un relato sino que este se adapte a los hechos investigados y lo expresado por aquel en el mencionado aparte no sólo es confuso sino que no se adapta a las actas de investigación esa descripción realizada por el Ministerio Público, no garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que los hechos a los cuales se refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 570, deben estar referidos a la conducta desplegada por los imputados que da pie a que sean encuadrados como un hecho punible. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta Imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercida tal derecho en forma cabal. Esta situación, no fue realizada por la Representante del Ministerio Público con las exigencias del Código Adjetivo. Nadie puede defenderse de lo que desconoce.
Por lo tanto, se infringió el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Público, del modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mis defendidos, es por ello que solicito se desestime la acusación fiscal.

Así las cosas, observa esta defensa que del contenido de dicho escrito acusatorio, existen una serie de dichos por parte de, familiares, vecinos, así como de funcionarios policiales actuantes, funcionarios estos que, se encargaron se realizar experticias, testimonios estos, con los cuales la representante del Ministerio Público considera suficientes, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito de homicidio, esta defensa considera que si bien es cierto son pertinentes y necesarios para demostrar que efectivamente ocurrieron unos hechos que dejaron como saldo una persona fallecida, no es menos cierto que dichos elementos en nada demuestran la participación o vinculación de mi defendido en la comisión de dicho ilícito penal. Para que se considere que la acusación ha sido promovida conforme a la Ley el escrito acusatorio debe reunir una serie de requisitos, taxativamente establecidos en el artículo 570 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aplicando supletoriamente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La Acusación, como acto conclusivo, dará cuenta que, de las diligencias practicadas durante la fase de la investigación, se ha llegado a la conclusión por el Ministerio Público que hay motivos suficientes y serios para instaurar la acción penal contra los imputados. La Ley impone una serie de requisitos de manera que, por un lado, el Ministerio Público no proceda a acusar de manera arbitraria y, por el otro, el imputado, conozca cuales son las razones de la acusación y pueda ejercer, sin ningún tipo de obstáculo, su derecho a la defensa y al debido proceso. Por encontrarse el proceso en el presente estado, es este Tribunal el encargado de evaluar y regular, entre otras actuaciones, si el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal cumple con los requisitos de ley, y no permitir que se viole esta norma procesal que colocaría a los imputados en un evidente estado de indefensión. Por tal motivo, el legislador señala de manera expresa los requisitos de la acusación y sanciona el incumplimiento de estos requisitos con las consecuencias de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta Imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercida tal derecho en forma cabal. Esta situación, no fue realizada por la Representante del Ministerio Público con las exigencias del Código Adjetivo. Nadie puede defenderse de lo que desconoce. Por lo tanto, se infringió el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Público, del modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mis defendidos ni a nadie, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, declarando con lugar la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En ninguna parte del expediente que reposa en este Tribunal se evidencia que la afirmación que refiere la fiscalía del ministerio público sea cierta por lo menos, no existe más allá de la hipótesis contenida en una investigación , que tales hechos hayan ocurrido como lo afirma el escrito acusatorio, Ciudadana Juez, bien es sabido que para el Derecho Penal, no basta la sola descripción de los presupuestos fácticos inquiridos, sino que también es necesario el detalle de todas sus circunstancias, con indicación de los elementos de convicción que prueban o corroboran cada una de estas circunstancias narradas por el representante fiscal, en esta caso del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva. Esa narración debe comprender todos los elementos modales de la ejecución del hecho incriminado al imputado, sin que puedan surgir dudas en relación a la ejecución del mismo. No queda más sino concluir que el escrito presentado por la fiscalía del ministerio público, evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mis defendidos, sobre todo en relación a las afirmaciones explicadas en párrafos anteriores, las cuales, generan la DUDA RAZONABLE A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, por cuanto la acusación fiscal, no responde a determinadas hipótesis de hecho que se le atribuyen a mis representados, sin que se observe la promoción de elementos de prueba, capaces de corroborar la veracidad de dichas argumentaciones, todo lo cual genera la violación al derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Para concluir este punto, conforme a los argumentos anteriormente explanados, esta defensa solicita que en virtud de lo DEFICIENTE de la precisión de los hechos expuestos, por el ministerio público en el escrito acusatorio, solicitamos la Nulidad de la Acusación. La magnitud del presente vicio se evidenciará aún más en la medida en que se le relacione con la omisión del cumplimiento de los demás requisitos de la acusación.
CAPITULO II
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A todo evento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusación Fiscal, me adhiero a las pruebas ofrecidas en su acto por el Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo previsto en el artículo 328.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se mantenga la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre mi defendido, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA siendo la misma suficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial, toda vez que, ya concluyo la investigación y ceso el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal acusatorio la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la Excepción, más aún en este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, donde lo que se busca no es castigar al adolescente, sino muy por el contrario lograr la humanización y reinserción del adolescente a la sociedad a través de un juicio educativo no represivo; pedimento que formula esta defensa de acuerdo al estado de Libertad que propugna este Sistema Penal vigente contenidos en los artículos 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Presunción de Inocencia que amparan a mis patrocinados mientras no exista en su contra Sentencia Definitivamente firme, contenido en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PETITORIO. En virtud de lo expuesto es que solicito: PRIMERO: Pido que sea declarada con lugar la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal declaratoria sea decretado el sobreseimiento de la causa de acuerdo al numeral 4 del artículo 33 ejusdem. SEGUNDO: Solicito la inadmisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE. TERCERO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito. CUARTA: Subsidiariamente, solicito en caso que este tribunal admita la acusación, que se mantenga el estado actual de LIBERTAD a mis defendidos, en virtud que hasta la fecha ha mostrado voluntad de acogerse a las condiciones impuestas por este Tribunal. ES TODO.- “Escuchada como han sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa y verificado que se a cumplido la formalidad de la ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTRIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Conforme al Literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana ZULAY GOMEZ MORALES y reproducida a viva voz por la misma; este Juzgador lo Admite totalmente en todo y cada una de sus partes en el escrito que corre inserto en el presente expediente desde el Folio Ciento Veinte (120) al Folio Ciento Treinta y Nueve (139), escrito este presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 Y 424 todo del Código Penal, ejecutado con ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NANCY MARIA RODRIGUEZ ARAGORT, de 52 años de edad, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: SEGUNDO : Conforme al Literal B del Articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Publico, por lo que no hay orden de corrección a dicha Acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados. CUARTO: En relación con las excepciones en esta Audiencia por la Defensa este Tribunal declara las mismas SIN LUGAR, por ser EXTEMPORÁNEAS, de conformidad con el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al Adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la Admisión y la conciliación. En este estado el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “NO YO NO LO HICE”. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Publico Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expuso: “Esta defensa oída la manifestación de voluntad de mi defendido, quien de manera espontánea y libre de todo apremio y coacción, No admite los hechos, es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal que sea remitida la presente causa al tribunal de juicio correspondiente. Es Todo.”En este estado este Tribunal en vista que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. En este estado este Tribunal visto que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha manifestado en esta audiencia que no admite los hechos en relación al delito al cual es acusado es por lo que este Juzgador ha decidido que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sea ENJUICIADO y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de AUTOR HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 Y 424 todo del Código Penal, ejecutado con ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NANCY MARIA RODRIGUEZ ARAGORT, de 52 años de edad; ya que este Tribunal de control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, durante la Fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición del imputado acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, se establece que el estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el adolescente acusado comparezca ante el Tribunal de Juicio Correspondiente QUINTO: Se intima a todas las partes para que en un plazo común de (05) DÍAS contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y se ordena la lectura del presente auto en audiencia a fin que las partes queden notificadas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en Audiencia con la Lectura de la presente Acta y se declara Terminada la Audiencia Preliminar a las 11:30 am. Es Todo.”Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dra. ZULAY GOMEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
CIPRIANO CAMACARO ORTIZ

LA DEFENSOR PÚBLICO
Abg. JOSE GREGORIO FERRER
LA SECRETARIA.
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 2072/2014
GFCV/NSGB/F-350