REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-
Ocumare del Tuy, 05 de Febrero de 2015.-
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2181/2014
JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-
FISCAL: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.-
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
DEFENSOR (A): Abg., JOSE RAFAEL TRUJILLO.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), a la 01:00 pm, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto de fecha 30/01/2015, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona del Dra., ZULAY GOMEZ Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el sector Los Alpes, Calle Las Pionias frente a la antigua Fábrica de Palillos, casa Nº 41, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Bolivariana de Miranda, donde nació el 07/01/1998, hijo de DOUGLAS RODRIGUEZ (V) y MARIBEL SANABRIA (V), quien se encuentra asistido en este acto por los Defensor Público. Abg., JOSE RAFAEL TRUJILLO.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los Adolescentes fueron impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó a los Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra., ZULAY GOMEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánica Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- El hecho imputado al adolescente, antes identificado, es el siguiente: “El día 28 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 06:39 horas de la tarde, momento cuando los funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander se encontraban realizando patrullaje por la calle Miranda de esa localidad, recibieron llamada radiofónica ordenándole se trasladaran a las adyacencias del comercial FARMAHORRO, ya que habían recibido una llamada del número de emergencia 171, indicándole que en la referida dirección se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento chaqueta de color negro, bermuda de color verde y una visera en actitud nerviosa, es por ello que inician un recorrido minucioso logrando observar una persona de sexo masculino quien vestía para el momento una chaqueta de color negro y bermuda de color verde, con una gorra tipo visera, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva, procediendo a darle la voz de alto, realizándole la inspección corporal, donde le incautaron UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO, ELABORADO EN METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, siendo impuesto de sus Derechos Constitucionales, notificando del procedimiento al Ministerio público.. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece los testimonios de los funcionarios policiales actuantes oficial SOSA WILLIAM JAVIER y OFICIAL HURTADO URISBEL, el cual consta en Acta Policial, de fecha 28 de agosto del año 2014, adscritos. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUENTE MANERA: .SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EFECTIVOS MILITARES APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios policiales aprehensores del Adolescente, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado es un tipo penal. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del experto DETECTIVE LUIS FELIBERTT, ADSCRITO A LA SEB DELEGACIÓN Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-053-S/N, de fecha 29-08-2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: . SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228, 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). SE OFRECE LA EXHIBICIÓN DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Testimonio pertinente por ser el experto que práctico experticia de reconocimiento Legal al objeto material del hecho y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado las características del FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO incautada al adolescente. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, toda vez que se desprende de los elementos de convicción, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28 de agosto de 2014, tenía en su poder al ser inspeccionado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomás Lander, UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR PLATEADO CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE…Cabe destacar que la especie delictiva, encuadra en el presente caso en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, prevista EN EL ARTÍCULO 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido, dicho tipo penal prevé lo siguiente: “Quien porte el Facsímil de un arma de fuego será penado con prisión de dos años a cuatro años…” Ahora bien, el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Corte de Apelaciones Sala Nº 3 Maracaibo, 03/5/2006. Nº202-06, alude lo siguiente: “Desde el punto de vista de la clasificación de los delitos en materiales y formales, la trasgresión analizada es formal, pues si bien se requiere que la actividad del agente se dirija- por acción u omisión- a la producción de un resultado que constituirá una lesión del bien para cuya protección está puesta la norma penal, no se exige que dio resultado se verifique ó exteriorice. Como sostiene la doctrina universal, la responsabilidad penal por Porte Ilícito de Arma de Fuego es objetiva, pues no se requiere la verificación ni del dolo ni de la culpa; basta que la conducta punible se experimente para que se accione el aparato represivo del Estado, esto es, sólo es necesario que la persona porte el arma, ya sea porque la tenga bajo dominio o posesión, porque está con sus pertenencias o la tiene consigo”. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “Le Cedo la palabra a mi Defensor Público Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Abg. ESPERANZA PEREZ, QUIEN EXPUSO: “Siendo la oportunidad prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante usted con el respeto y acatamiento que le son debidos, ocurro y expongo: Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada contra mi defendido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración continuada de los hechos que se le atribuyen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no están plenamente demostrados, y los elementos de convicción con los que cuenta el representante de la vindicta pública no son pertinentes, necesarios, ni lícitos para demostrar el delito imputado, menos aún para impulsar que este Tribunal Admita la acusación propuesta, todo por las razones que en adelante paso a mencionar. Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Público, bajo el aparte denominado de los HECHOS IMPUTADOS con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo al adolescente imputado, arriba identificado. considera que si bien es cierto son pertinentes y necesarios para demostrar que efectivamente ocurrieron unos hechos, no es menos cierto que dichos elementos en nada demuestran la presencia de un arma de fuego en posesión de mi defendido, aunado igualmente a que el resultado de la experticia del facsímil no se identifican huellas dactilares de mi defendido, sólo la descripción del objeto en cuestión que no coloca a mi patrocinado en posesión de la misma. En ninguna parte del expediente que reposa en este Tribunal se evidencia que la afirmación que refiere la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sea cierta por lo menos, en lo referente a la posesión de la misma en virtud de que no existen testigos hábiles y contestes que afirmen el dicho, hecho que no existe más allá de la hipótesis contenida en una denuncia, que tales hechos hayan ocurrido como lo afirma el escrito acusatorio. Las cuales generan la duda razonable a favor del imputado. En virtud de lo expuesto es que solicito: PRIMERO: Pido que sea declarada con lugar la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal declaratoria sea decretado el sobreseimiento de la causa de acuerdo al numeral 4 del artículo 300 ejusdem. SEGUNDO: Solicito se desestime la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE y por consiguiente el sobreseimiento de la causa. TERCERO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito. CUARTA: Subsidiariamente, solicito en caso que este tribunal admita parcialmente la acusación, se desestime la calificación fiscal y mi defendido se mantenga en Libertad, con una medida cautelar de obligatorio cumplimiento en virtud que hasta la fecha ha mostrado voluntad de acogerse a las condiciones impuestas por este Tribunal. Consigno constancia de Residencia de mi defendido Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.” Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana ZULAY GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por el mismo en esta audiencia, el cual corre inserto desde el folio (19) al (21) del presente expediente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, esta Representación Fiscal, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- TERCERO: Se deja expresa constancia que el Abg., JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y en especial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consignó el día de hoy 05/02/2015, escrito de excepciones constante de (06) folios útiles, por lo que este Juzgador Admite el mismo por cuanto fueron presentadas en su oportunidad, en relación al escrito este Juzgador niega lo solicitado por el Defensor Público, por cuanto a criterio de este Juzgador y de la revisión al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, esta cumple con los requisitos que establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo en dicho escrito opone las excepción del numeral 4°, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 570 de la Ley Especial, señalado la misma que el escrito acusatorio presentado por el fiscal no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado así como no contiene propiamente los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, en relación a esta excepción, este Juzgador declara SIN LUGAR la misma, por cuanto el escrito de acusación hace referencia a estos tres elementos, guardando esta relación con la investigación que se sigue contra el adolescente imputado. Del mismo modo este Tribunal considera que a juicio de la Defensa los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal, solicitando no sea admitida la acusación, ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declare con lugar las excepciones opuesta por la defensa y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, por lo que este Juzgador no permitirá que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA lo solicitado por el mismo en el escrito presentado.- CUARTO: Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándoles del mismo modo a los adolescentes en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos por el delito al cual se me está acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente. Es Todo.” “En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra a la Defensora Pública, Abg., JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Oída la manifestación voluntaria por parte de mis representados de admitir los hechos esta defensa de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicita la inmediata imposición de la sanción con la rebaja correspondiente de Ley e igualmente solicita a este Tribunal el cambió de la sanción, es por lo que procedo a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en auto, seis (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes y luego seis (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literales d) y b) respectivamente, de la citada Ley de Adolescentes, ya que atendiendo al principio de proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas, se considera esta sanción adecuada, considerando además los extremos del citado artículo 622 parágrafo primero, de la Ley que regula esta especial material de adolescente, como norma rectoras de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación, debiendo los mismos ser sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y designada para hacer el seguimiento del caso, decretando de este modo su LIBERTAD y la entrega formal a su representante legal presente en esta audiencia. Asimismo se deja expresa constancia que el adolescente investigado cumplió bien y fielmente con las presentaciones que le fueron impuestas en audiencia de presentación de fecha 30-05-2014, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta con sede en Cúa .- QUINTO: Oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 02:15 p.m.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTES IMPUTADO.,
IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE LEGAL.,
MARIBEL SANABRIA SOTO.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dra., ZULAY GOMEZ MORALES
EL DEFENSOR PUBLICO.,
Abg., JOSE RAFAEL TRUJILLO.
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 2181/2014
GFCV/NSGB/O346.
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